Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Demandante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el recurso de “queja ante la Sala Plena del Consejo de Estado” interpuesto por el actor contra la providencia del 30 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó los recursos de “revisión, ante corte constitucional (…) subsidiado ante la Corte Interamericana de derechos humanos” y “Queja y Disciplinario” presentado contra el auto del 16 de enero de 2023, que rechazó la apelación contra la decisión que rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, radicó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, al estimar que “[…] no podía incrustar otro proceso […]” después de ser desalojado de un local comercial que ocupaba en arrendamiento en la ciudad de Cúcuta.
Así mismo, solicitó que la entidad demandada enviara a la Corte Suprema de Justicia el expediente de una denuncia que interpuso, en marzo del año 2020, contra una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. A través de proveído del 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, inadmitió la demanda para que el accionante indicara la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por parte de la entidad accionada y aportara prueba de la renuencia, so pena de rechazar la demanda.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, al encontrar que el demandante no cumplió con la carga de subsanar la demanda en los términos ordenados. Con providencia del 16 de enero de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el actor contra el Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proveído del 7 de diciembre de 2022 que rechazó la demanda.
Contra la decisión anterior, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro, presentó recursos de “revisión, ante corte constitucional (…) subsidiado ante la Corte Interamericana de derechos humanos” y “Queja y Disciplinario”, que fueron rechazados por improcedentes, en providencia del 30 de enero de 2023. A través de correo electrónico del 6 de febrero de 2023, el demandante interpone recurso de queja “…ante la Sala plena del consejo de Estado”, contra el auto del 30 de enero de 2023, con el propósito de que: “…debe cumplirse (sic) en general la acción de cumplimiento base interpuesta en este litigio con fundamento de ley, que toda actuación es nula a partir de la demanda del año 2012 donde fui demandado por $1.650.000 mensual gane la demanda en primera y segunda instancia tal cual uste (sic) ya conoce, me debe ser devuelto lo que solicito o ante el Fiscal General de la Nación, igual su inferior defendido me debe concederme copia del auto donde manifiesta que subsane, como también se debe solicitar al Fiscal General de la Nación que me autentique los oficios 540016001131-2021-02320 del 02-06-2021 antes del falzo (sic) desalojo y el 540016001131-2022-53599 del 05-05- 2022, inventado después del fraude que se llevo (sic) a cabo en mi comercio.
Acuerdece (sic) que lo que solicito es una obligación de hacer que se debe cumplir". CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, como norma especial aplicable en esta materia, señaló en el artículo 16 lo siguiente: “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salgo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (…)”.
(Negrillas fuera del texto). De ese modo, la citada disposición es clara en establecer que con excepción de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma, la limitación impuesta en este sentido fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
Según explicó la corporación, “(…) el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normativo (…)”1. (Negrillas fuera de texto). En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en las acciones de cumplimiento2.
Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 30 de enero de 2023, por la cual se rechazaron por improcedentes los recursos de “revisión, subsidiado ante la Corte Interamericana de derechos humanos” y “Queja y Disciplinario”, no es susceptible de recurso alguno, conforme se ha precisado en oportunidades anteriores3; en esa medida el medio de impugnación de “queja ante la Sala Plena del Consejo de Estado”, será rechazado por improcedente.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el recurso de “queja ante la Sala Plena del Consejo de Estado”, presentado por la parte actora por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015--02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de agosto 26 de 2022, expediente 15001-23-33- 000-2022-0362-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Autos del 16 y 30 de enero de 2023, proferidos dentro del trámite de la presente acción de cumplimiento.