Micelio
11001031500020220272300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-18

Radicación interna: 4339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diana Marcela Valencia Chicaiza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Demandantes: DIANA MARCELA VALENCIA CHICAIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento vial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Diana Marcela Valencia Chicaiza –actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Lora Valencia–, Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, Paola Andrea Valencia Chicaiza –actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Salomé Ríos Valencia–, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodríguez Noreña, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por culpa exclusiva de la víctima; esto, en el marco del proceso de reparación directa que los actores promovieron contra el municipio de Cali identificado con radicado 76001-33-33-007-2014-00265-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2. Pretensiones En consecuencia, los accionantes solicitaron: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 76001333100720140026501.

(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan.” (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el 11 de febrero de 2014 en horas de la mañana, la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se movilizaba en motocicleta dentro de la ciudad de Cali cuando sufrió un accidente al caer en un hueco que no tenía señal de advertencia, situación que le originó la fractura de su muñeca izquierda y una incapacidad médica de 30 días.

Afirmó que, en vista de lo anterior, la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza2 junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Cali por las lesiones que ella sufrió y se reconocieran los perjuicios morales y materiales ocasionados. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia de 4 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que se acreditaron las circunstancias en las que ocurrió el incidente, el cual era imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio por el mal estado de la vía y, en consecuencia, la condenó al pago de los daños morales reclamados.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes y la Previsora S.A. Compañía de Seguros4 mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, revocó el fallo del a quo al concluir que si bien existió una falla del servicio de la administración por no cumplir su deber de mantenimiento de la red vial, lo cierto es que no era posible atribuir el menoscabo también probado.

Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que las pruebas evidenciaban que la causa más probable del tropiezo padecido por la señora Diana Marcela 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Lora Valencia. 3 Myriam Amparo Chicaiza Montenegro (madre), Fernando Valencia Gaviria (padre), Paola Andrea Valencia Chicaiza (hermana) en nombre propio y representación de su hija menor de edad Salomé Ríos Valencia (sobrina), María Esperanza Arias Chicaiza (hermana), Gilberto Arias Flórez (padre de crianza de la víctima) y Henry Ricardo Rodríguez Noreña (compañero sentimental de la víctima). 4 Sociedad llamada en garantía en el proceso objeto de controversia.!! Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" Valencia Chicaiza fue por no observar el hundimiento que había en la vía, dado que lo tomó de manera frontal y sin efectuar maniobra alguna para evitarlo. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio rendido por el señor Juan Felipe Mora Mostacilla, quien estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos objeto de controversia y afirmó: “( ) la señorita Diana pasó por el hueco y se cayó entonces cuando se cayó yo me parquee más adelante y me bajé le brindé los primeros auxilios ( ) el día anterior había llovido la carretera estaba húmeda, por la 70 hay muchos huecos y ese hueco [en el] que ella cae estaba empozado entonces uno no sabe si es hueco o charco, normalmente yo que transito todos los días por esa vía pues uno ya se aprende los huecos de memoria y empieza a esquivarlos seguramente ella no conocía la vía y se fue en el hueco ( )”.

(Negrilla del texto original) En ese sentido, mencionaron que el tribunal enjuiciado arribó a una conclusión desacertada pues no era posible que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza evadiera el hueco si éste se podía confundir con un charco, máxime si se tiene en cuenta que para declarar el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima se exigen pruebas suficientes para que se configure.

Consideraron que se desconoció la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños originados en el mal estado de las vías públicas, según el cual, cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las calles omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa deben responder por la totalidad de los perjuicios que se ocasionen por falla del servicio.

Como respaldo de lo anterior, citaron apartes de las sentencias proferidas el i) 18 de julio del año 2012, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, radicado 47001- 23-31-000-1998-06044-01, ii) 13 de julio de 1993, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicado 8163, iii) 8 de “abril”5 de 1998, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11837, iv) 12 de junio de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-1998-01533-01 y v) 19 de marzo de 2021, M.P. María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2011-00391-01. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó a la juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al alcalde municipal de Cali y al representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 5 Cabe aclarar que en realidad esta providencia se profirió en el mes de mayo.

Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante correo electrónico el 25 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Mediante escrito de 26 de mayo del año en curso, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-007-2014- 00265-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por los tutelantes. 1.5.2. Municipio de Cali En respuesta enviada el 31 de mayo de 2022, el apoderado de la entidad territorial se opuso al amparo deprecado por la parte actora, toda vez que en el trámite del medio de control de reparación directa no se aportaron las pruebas idóneas que permitieran acreditar el nexo de causalidad que exige la jurisprudencia para que se declarara su responsabilidad.

Resaltó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue lógica, razonable y coherente con los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales no fueron suficientes para demostrar los hechos expuestos por los demandantes, pese a que en ellos recaía principalmente la carga probatoria. 1.5.3. Previsora S.A. Compañía de Seguros Se pronunció por intermedio de la representante legal de la sociedad con escrito remitido vía electrónica el 31 de mayo de la presente anualidad, quien solicitó “negar por improcedente” la tutela pues, en su criterio, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto los actores acudieron a esta instancia constitucional transcurridos “cinco (5) meses y veintidós (22) días” después de que se profirió la providencia debatida, sin justificar su tardanza.

Precisó que la colegiatura accionada revocó la decisión proferida por el juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali debido a que éste pasó por alto que el día de los hechos se encontraba la vía húmeda y que la conductora no realizó alguna maniobra tendiente a evitar el accidente de tránsito, de lo cual se podía inferir que venía distraída.

Agregó que en el fallo de primera instancia se catalogó al señor Juan Felipe Mora como testigo presencial de lo ocurrido, sin que ello sea verdad pues el agente de tránsito fue enfático en señalar que cuando llegó al lugar del percance no había espectadores; además, no se tuvo en cuenta que la motocicleta quedó a “diez metros” de distancia con el hundimiento existente en la vía, lo que evidencia un exceso de velocidad. 1.5.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe. Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados de los actores, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocer el precedente fijado respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de mantenimiento en las vías públicas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 6 Reglamento interno del Consejo de Estado.! 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los accionantes pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial enjuiciada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Cali, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-007-2014-00265-00/01. 2.4.3.

En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, contrario a lo afirmado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues la decisión debatida se profirió el 25 de noviembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico enviado el 7 de diciembre siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria se puede concluir que los actores acudieron en un término razonable ante el juez de tutela, comoquiera que la acción constitucional se radicó el 17 de mayo de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pues lo que indican no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios que se originaron con el accidente que sufrió la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza cuando se movilizaba en moto por la ciudad de Cali y se cayó en un hueco que no contaba con señalización alguna.

En su sentir, la autoridad judicial en cuestión incurrió en defecto fáctico, el cual 10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" en criterio de la Sala11 se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles fueron las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias.

Lo anterior aplicado al caso concreto le permite a la Sala advertir que se cumplen los requisitos exigidos para estudiar este cargo, teniendo en cuenta que el debate planteado por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada valoró de manera errada la versión rendida por el señor Juan Felipe Mora Mostacilla, pues atestiguó que “ese hueco [en el] que ella cae estaba empozado entonces uno no sabe si es hueco o charco” y, por lo tanto, desvirtuaba que el incidente era evitable.

Ahora bien, de la revisión de la providencia controvertida se puede verificar que el tribunal enjuiciado aun cuando encontró acreditada la configuración de una falla del servicio por existir un hundimiento donde sucedió el siniestro, consideró que ésta circunstancia no determinaba la producción del daño causado a los demandantes, sino que el accidente se originó por la impericia de la propia víctima.

Para arribar dicho razonamiento, la autoridad judicial cuestionada analizó las declaraciones de los señores Juan Felipe Mora Mostacilla –espectador de los hechos– y Jairo Alarcón –agente de tránsito que realizó el informe policial del accidente–, las cuales daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el suceso objeto de discusión, con respaldo en el texto que se transcribe a continuación: Juan Felipe Mora Mostacilla Jairo Alarcón “( ) El día del accidente hace como tres años en horas de la mañana más o menos a eso de las 6:20 a.m., él se dirigía a su trabajo como siempre lo hace, por la autopista suroriental al frente de lo que hoy en día es METRO (almacén), iba en su moto con su señora madre, detrás de la “( ) Se encuentra adscrito como agente de tránsito a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, realizó lectura del Informe de Accidente de Tránsito, reconoce que fue realizado por el por qué (sic) contiene su firma y no tiene tachones ni enmendaduras.

Cuando llegó al lugar de los hechos a la señora 11 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02017-01. Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" señora Diana Marcela Valencia cuando vio que se cayó en el hueco, al ver eso, el parqueó su moto más adelante y se bajó a auxiliarla, llamó a la ambulancia y a tránsito, también llamó a la mamá de la señora Diana, ese día no llovió pero el día anterior si, por lo que la vía se encontraba húmeda, se desplazaba a una velocidad de 40 Kms y Diana Marcela también, la distancia entre ellos era como de 5 o 6 metros a una velocidad prudente.

El estado de la vía era mala, en esa vía hay muchos huecos y tiempo después reparcharon. ( ) Dice que la señora Diana Marcela se movilizaba en una moto “señoritera” y que pasó el hueco y el chasis golpeó con el hueco porque este era profundo y la moto cayó como a 6 metros más o menos de donde estaba el hueco, ella perdió estabilidad porque era un hueco grande y había mucho charco.

Cayó como a un metro de distancia del separador, por la vía iban más vehículos porque a las 6 de la mañana todo el mundo se desplaza al trabajo. Ellos esperaron a que llegara la mamá de Diana Marcela, su señora madre Gladys Mostacilla López lo acompañaba, cuando ellos se fueron no había llegado el [agente de] tránsito, expuso, que la vía es mala desde el semáforo de las bambinas hasta finalizar, no había señalización, no sabe si hubo huella, recuerda que la moto quedó a 6 o 7 metros del hueco, manifiesta que vive cerca de donde ocurrió́ el accidente a unos 10 minutos, no sabe a qué horas llovió́ la noche anterior, y reitera que iba lento por el carril derecho por el frente de donde quedaba CARREFOUR que ahora es METRO, el detalle de la vía es que es una vía transitada y siempre ha estado en mal estado, ella tenía casco y no recuerda si tenía chaleco.” Diana Marcela ya la habían trasladado al Centro Médico, hizo un relato de lo suscrito por el en el informe.

Aplicó dos hipótesis que fueron la 157 que corresponde a cuando el conductor no está pendiente de la vía y acciones de los demás conductores y huecos y la 306 de la vía que corresponde a huecos cuando la calzada tenga huecos que alteran la velocidad o dirección del vehículo. Revisa el bosquejo (croquis) señala que el hueco era evidente y la otra hipótesis era no estar pendiente de la vía y por eso se cayó. Expuso que la palabra arañazo hace referencia al contacto del metal con la vía. No observó charcos, las condiciones climáticas eran normales, no hubo testigos, cuando se reporta un accidente queda grabada la hora y el lugar, no se sabe quién llamó. No había obstáculo que disminuyera la velocidad.

Señaló que la palabra volcamiento se refiere a que el vehículo no va sobre sus llantas, sino que se arrastra y que el arrastre es cuando el vehículo con sus partes metálicas araña la vía. Del hueco a donde inicia la huella del arañazo hay un espacio. Señala que ese mismo día se dirigió a la clínica a entrevistar a la señora Diana Marcela y evidenció sus heridas.( ) El recuerda que sí tomó fotos, pero que las allegadas al proceso no corresponden a las que él generalmente toma.

Anterior al hueco no se hallaron frenadas y por eso se infirió que no estaba pendiente de la vía, pues ella no estaba pendiente que hubiera un hueco en la vía y por eso se cayó. Respecto a la hipótesis de no poner atención en la vía, asevera que la conductora no vio el hueco y que por eso puso esa hipótesis, no recuerda si había más huecos en la vía. Respecto a la unidad de medida del hueco, la medida del hueco era de 1 metro con 50 centímetros y 7 centímetros de profundidad.

En la casilla 7.9 indica la velocidad inicial con una de 60kms y de 30kms. El punto de referencia fue la carrera 3 que se encuentra a 32,90 metros del lugar del accidente, el arañazo de la moto fue de 10 metros, no sabe a qué velocidad iba el vehículo de la señora Diana Marcela.” Es así como la colegiatura enjuiciada constató que ambos testigos coincidieron en que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza no ejecutó alguna maniobra para evadir el hueco, por lo que ingresó y fue dentro de éste que el chasis de la moto golpeó el pavimento, lo que provocó el “arañazo” al que hizo referencia la autoridad de tránsito, así como la caída de la motociclista y consecuentemente que ella se fracturara la mano izquierda.

Por esto, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue la impericia de la mencionada ciudadana la causa más probable del accidente en tanto que cayó al hundimiento de manera frontal y sin desplegar alguna conducta para eludirlo, “quien o no se encontraba pendiente Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" de la vía pese a desarrollar una actividad catalogada como peligrosa, o confió en poder atravesarlo, decisión que por el resultado resulta imprudente.” En cuanto a la existencia de algún obstáculo que impidiera a la conductora de la moto visibilizar el mal estado de la vía, la Sala observa que las versiones citadas se contradicen pues, de un lado, el señor Juan Felipe Mora Mostacilla expresó que en el lugar donde estaba el hueco “había mucho charco” y, por el otro, el señor Jairo Alarcón afirmó que “no observó charcos, las condiciones climáticas eran normales”.

No obstante, la colegiatura tutelada optó por darle mayor mérito probatorio a la declaración del agente de tránsito para establecer esta circunstancia, en atención a que lo manifestado por él concordaba con los datos que registró en el croquis e informe policial del accidente 012291 del 11 de febrero de 2014. De ahí que la decisión controvertida se respaldara en lo afirmado por el señor Jairo Alarcón en torno a que no existían huellas de frenado de la moto, así como que la calle tenía suficiente espacio para esquivar el hueco toda vez que el carril por el que ella transitaba “era de 3,20 metros de ancho y la calzada de 6,40 mts., mientras que el bache contaba con un diámetro de 1 metros (sic) x 50 cms x 7 cms de profundidad y habían buenas condiciones climáticas el día de los hechos.” (Destacado de la Sala) Así las cosas, esta Sección advierte que aun cuando la autoridad judicial censurada incurrió en una imprecisión tras señalar que posiblemente la actora no evitó el hueco porque lo pretendía atravesar, comoquiera que es un juicio de valor que va más allá de lo que se podría inferir de las declaraciones de los testigos y la prueba documental que analizó, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para concluir que se configuró el yerro planteado.

Esto, debido a que el análisis realizado por el tribunal enjuiciado se encuentra debidamente justificado en la interpretación que realizó de los elementos probatorios que consideró le ofrecían un verdadero convencimiento de los hechos y lo llevaron a concluir que la conducta de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza sí tuvo incidencia en la ocurrencia del daño que sufrió, los cuales en ejercicio de su autonomía e independencia judicial definió que le daban certeza de lo ocurrido, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla.

Ahora, los demandantes también consideraron que la providencia en cuestión adolece del defecto por desconocimiento del precedente. La posición de la Sala en lo que concierne a este yerro corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.12 12 Sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.

Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" Aunado a que esta Sala en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Entonces al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora i) identifique la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial censurada se apartó del precedente fijado por esta Corporación, según el cual, las entidades deben responder por la totalidad de los perjuicios que se ocasionen por falla del servicio cuando tienen el deber de señalizar las calles, pero omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, contenido en los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de julio del 2012, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, radicado 47001-23-31- 000-1998-06044-01: En esta ocasión se declaró al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS responsable de las lesiones que pareció el señor Hernán Díaz cuando viajaba en un vehículo destinado a prestar el servicio a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta y éste se salió de la carretera.

Lo anterior, por configurarse una falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento de la carretera y en la ausencia de señalización y no probarse la concurrencia de la culpa de la víctima, pues para ello “es necesario que su participación tenga implicación o contribuya a la producción del daño”. En lo relativo a la responsabilidad del Estado por mal estado de la vía se indicó: “La doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, de tal suerte que no basta con la construcción y mantenimiento de las vías, sino que también está a su cargo la función de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros y por tanto debe responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad.

(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el accidente se Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" presentó a la altura del kilómetro 49+900 en la carretera Río Palomino-Santa Marta y que el informe elaborado por la autoridad de tránsito, da cuenta de que ese tramo de la vía es plano, recto y que allí existía un hueco, circunstancia que no estaba señalizada, así lo demuestran también las fotografías aportadas, en donde se observa claramente las dimensiones de la depresión en el pavimento, que dio origen al accidente y también lo manifestaron el señor Hugo Quevedo Brun quien también se transportaba en el vehículo al momento del accidente y el señor Pedro Antonio Villanueva Pérez, usuario frecuente de la vía, amén de haber sido corroborado por el agente Guevara Archila quien elaboró el informe del accidente.” - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicado 8163: La controversia planteada en este proceso giró en torno a la responsabilidad del Ministerio de Justicia por las lesiones físicas de que fue objeto el señor José Elías Rivera Arenas, quien estaba prestando sus servicios en la Cárcel del Distrito de Judicial de Armenia, Quindío, en condición de suboficial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria cuando fue herido por varios proyectiles de una ráfaga que disparó el sargento de prisiones.

En lo que atañe al tema de la falla en el servicio con ocasión de los daños originados a los particulares que actúan investidos de función administrativa del Estado, se precisó lo siguiente: “Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.” - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo13 de 1998, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11837: En este caso el demandante solicitó que se declarara a la Policía y Ejército Nacional responsables de los perjuicios que sufrió con la destrucción y arrasamiento de las casas, maquinaria, ganadería, agricultura y deterioro de las cosechas a manos de la guerrilla.

Sin embargo, esta Corporación negó las pretensiones de la demanda al no encontrar estructurados los elementos de la falla del servicio y se pronunció en los siguientes términos respecto a las obligaciones que tienen las entidades públicas: «El mandato que impone la Carta Política al Estado en el artículo 2o inc. 2o., a las autoridades de la República en el que establece que “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus 13 Aunque en el escrito de tutela se indicó que este proveído se dictó en el mes de abril, lo cierto es que al consultar el proceso se encontró que se profirió en mayo.

Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.» - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23- 31-000-1998-01533-01: La parte actora demandó a la Nación, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el propósito que se les declarara responsables de los perjuicios que se originaron en un accidente de tránsito por los huecos que existían en la vía y su falta de señalización, cuyas pretensiones fueron resueltas favorablemente, pero se rebajó el monto de la condena al evidenciarse que la conducta de un tercero también fue determinante para la producción del daño. En lo referente al deber de sostenimiento de la red vial que tienen las autoridades señaló: “En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional.

Si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria; en cambio, si el daño ocurre a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.” - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, M.P. María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2011- 00391-01: Mediante esta providencia se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por los perjuicios causados a la señora María Eloisa Bueno Lizarazo, quien perdió el brazo en un accidente de tránsito, pues se probó que la causa que produjo el hecho dañoso fue la existencia de una anomalía sobre la vía, bajo la siguiente línea argumentativa: “En esa medida, se ha entendido que se presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.

( ) En esa medida, las probanzas indican que la causa adecuada del accidente fue tomar el hueco, lo cual provocó la pérdida de control del automotor. En efecto, el conductor no se abstuvo de ejecutar alguna conducta idónea para evitar o aminorar en la mayor proporción posible el resultado dañino, tal como habría podido ser la activación de los frenos del vehículo, pues, como se reflejó en el pavimento, la huella de arrastre da cuenta de la desestabilización provocada por la irregularidad vial, lo cual se puede observar de los informes de la Policía Judicial.

En efecto, en el caso concreto la causa más próxima y la causa adecuada del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente, pues esta Corporación Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" considera que el incidente fue en su mayoría producto de la irregularidad protuberante que se encontraba sobre la vía, incluso la justicia penal consideró que la conducta no podía serle atribuida al conductor del automotor, pues no fue por su actuar culposo que se consolidó el daño, sino la existencia de la anomalía mencionada sobre la calzada.” Pues bien, de lo anteriormente expuesto la Sala advierte que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que el tribunal cuestionado desatendió el criterio contenido en las providencias de 13 de julio de 1993 y 8 de mayo de 1998, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos difieren de la litis que es objeto de estudio.

Esto, por cuanto las controversias que se resolvieron en dichos pronunciamientos no estuvieron relacionadas con accidentes derivados del mal estado de las vías, sino con la responsabilidad del Estado por los daños suscitados en establecimiento carcelario y por grupos al margen de la ley, respectivamente. En lo que concierne a los fallos de 18 de julio de 2012, 12 de junio de 2013 y 19 de marzo de 2021 se observa que si bien se abordaron casos relacionados con el régimen de responsabilidad por incidentes de tránsito derivados de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en las carreteras, lo cierto es que el tribunal en cuestión no desconoció la postura que allí se estableció. Nótese que en el proveído debatido se concluyó que si “( ) hay una falla en el servicio acreditada con la existencia de un hueco, lo que implica una omisión en el débito obligacional de la entidad demandada ( )”, situación diferente es que se concluyera que se rompió el nexo causal ante la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es el de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En efecto, en el asunto que nos ocupa se encontró probado que la conducta de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza incidió en la ocurrencia del menoscabo que sufrió, lo cual no sucedió en las litis que se estudiaron en las referidas sentencias, por ejemplo, en el proveído de 18 de julio de 2012 a pesar de evidenciarse la ausencia de señalización en la carretera no se denotó que la actuación de la víctima contribuyó a la producción del daño. Por otro lado, en la decisión del 12 de junio de 2013 no se evidenció una eximente de responsabilidad, sino una causal de atenuación ante la existencia de concurrencias de culpas y en la proferida el 19 de marzo de 2021 se dejó claro que la causa del daño fue en su mayoría producto de la irregularidad que se encontraba sobre la calzada y descartó un actuar imprudente del conductor del automotor, dado que desplegó una “conducta idónea para evitar o aminorar en la mayor proporción posible el resultado dañino”.

Cabe señalar que la autoridad judicial accionada hizo referencia a la línea jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Corporación respecto al tema en discusión, así como a la incidencia de las infracciones de tránsito para Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&" determinar la responsabilidad del Estado en estos asuntos para respaldar su fallo, así: «ii) Régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública.

El Consejo de Estado14 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública, señaló en “ este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

( ) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado. iii) Incidencia de las infracciones de tránsito para determinar la responsabilidad por la falla en el servicio En línea de lo anterior, la existencia de huecos u obstáculos en la vía para el momento de la ocurrencia del accidente no es por si sola la prueba del nexo causal, debe demostrarse que esa afectación en la vía fue la causa necesaria y determinante del accidente, motivo por el que la comisión de infracciones de tránsito tiene gran importancia al momento endilgar responsabilidad por los hechos acaecidos como consecuencia del siniestro: “Para el a quo a pesar de la existencia de huecos sobre la vía, no se acreditó que esa fuera la causa determinante del accidente, toda vez que el conductor del taxi se desplazaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, como lo determinó la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de Carepa; por tanto, la presencia de señales en la carretera no hubiera asegurado que tal siniestro vial no se produjera ( )15.» (Negrillas y subrayado del texto original) Como se advierte, la autoridad judicial enjuiciada justamente aplicó los parámetros definidos por la Sección Tercera de esta Corporación, pues la presencia del bache en el lugar de los hechos no implicaba per se que el daño ocasionado a la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza y sus familiares fuera imputable a la parte demandada, pues era imprescindible que esa fuera la causa eficiente del mismo, lo cual no fue acreditado en el asunto sub judice. 14 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 23001-23-31-000- 2005-01265-01 (40713).” 15 “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2008- 00040-01(48649), Actor: SOL BIBIANA MEJÍA BERMÚDEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.” Demandantes: Diana Marcela Valencia Chicaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !'" En este orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte actora debido a que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales invocados sino, por el contrario, se observa que la decisión adoptada por el tribunal cuestionado se encuentra justificada en la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta para resolver el caso en consonancia con la tesis fijada en torno a la responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento vial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”