Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05036-00 Demandante: MARÍA MARLEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Marlen Fernández Fernández, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada.
En dicha decisión se modificó la providencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el proceso de radicación 15001- 33-33-008-2014-00041-02. 1.2. Pretensión constitucional 3.
La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 19 de septiembre de 2024 al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial – Boyacá. Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En amparo de mis derechos al debido proceso judicial y a la defensa, solicito al despacho que conozca de esta tutela, que por la manifiesta ilegalidad que entrañan, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 15001 33 33 008 2014 00041 02, se anule la decisión de segunda instancia, contenida en la providencia con fecha del 12 de diciembre de 2023, del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Ordenar a la parte accionada que profiera decisiones en su reemplazo, que se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano vigente.
En subsidio de la decisión anterior, se solicita al señor Juez Constitucional, dictar la sentencia de reemplazo, respecto de la vía de hecho que comete la entidad accionada. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La actora se desempeñó como funcionaria en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).
Mencionó que ingresó en septiembre de 2008 al cargo de registradora municipal de Guateque (Boyacá), grado 4035 – código 05. 5. Mediante Resolución 009 del 13 de febrero de 2013, la RNEC le asignó funciones de Registrador en Guateque, a un funcionario de dicha entidad mientras se proveía la vacancia del cargo. 6. Posteriormente, mediante Resolución 056 del 21 de febrero de 2013, la entidad nombró en provisionalidad al señor Giovanny Francisco Garzón Morales en el cargo de registrador municipal de Guateque por el término de 6 meses.
Esto es, en la plaza desempeñada por la accionante. 7. En razón a estos hechos, la señora María Marlen Fernández Fernández promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la RNEC. En particular, solicitó la anulación del acto administrativo contenido en: 1) la Resolución 009 del 13 de febrero de 2013; y 2) la Resolución 056 del 21 de febrero de 2013.
A título de restablecimiento, pidió su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 8. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja, autoridad judicial que en sentencia del 11 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la autoridad declaró probada la excepción de plena legalidad de los actos enjuiciados, pero accedió a la anulación del acto ficto configurado con la expedición de la Resolución 056 del 21 de febrero de 2013. En consecuencia, ordenó el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la sentencia. Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Como sustento de su decisión, el a quo consideró que los funcionarios públicos en provisionalidad tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en esa medida, el acto administrativo de retiro debía ser motivado como garantía mínima al debido proceso y al principio de publicidad. 10. Adujo que en la Resolución 009 del 2013 no se adoptó ninguna decisión respecto a la vacante en la Registraduría Municipal de Guataque y que el acto administrativo de nombramiento encontraba su sustento en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 que habilita a la entidad demandada a hacer ese tipo de actuaciones. 11.
No obstante, consideró que se configuró un acto administrativo tácito de retiro de la señora Fernández Fernández, derivado de la Resolución 056 de 2013 mediante la cual se nombró al señor Giovanny Francisco Garzón Morales como registrador y el mismo era irregular. Esto, pues al tener en cuenta que el cargo era de carrera administrativa, debía expedirse una decisión expresa y motivada del retiro de la demandada, exponiendo las razones suficientes y objetivas para ello. 12.
La RNEC, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Sustentó su alzada en el hecho de que la entidad tiene un régimen especial de carrera, contenido en la Ley 1350 de 2009, por lo que no era posible acudir a la Ley 909 de 2004 y demás normas sobre el régimen general. Además, adujo que la demandante tenía conocimiento de la duración y el plazo máximo para su desvinculación. 13.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión conoció del proceso en segunda instancia y mediante providencia del 12 de diciembre de 2023 modificó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la ilegalidad parcial de la Resolución 051 de 2013 y no condenar al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 14.
En concreto, el ad quem consideró el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1350 de 2009 no exoneraba a la RNEC de expedir acto administrativo expreso de retiro. Por ende, la demandante tenía derecho a que existiera el mismo y allí se le explicarán las razones concretas y objetivas de su desvinculación. A diferencia del juez de primera instancia, estimó que la Resolución 051 de 2013 estableció como efecto bilateral el retiro del cargo de la demandante, no obstante la decisión no fue motivada y por ese hecho debía declarase la nulidad parcial del acto. 15.
En lo que respecta al restablecimiento del derecho, revocó la indemnización de perjuicios reconocida por el fallador de primer grado, en el sentido de no condenar al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Como sustento, dispuso que se podía dar aplicación a la indemnización Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensatoria contenida en el inciso 7 del artículo 189 del CPACA3. 16.
En auto del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión resolvió las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia presentadas por las partes. Allí, la corporación rechazó por extemporáneas las mismas y corrigió de oficio el número de identificación de la señora María Marlen Fernández Fernández contenido en el literal 3 de la sentencia. 1.4.
Sustento de la vulneración 17. La parte accionante expuso los hechos que motivaron la interposición del medio de control. En seguida, indicó que la Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo y fáctico por lo siguiente. 18. Sostuvo que la autoridad judicial accionada motivó con falsedad la decisión de segunda instancia, ante la determinación de revocar la indemnización que le fue reconocida y a la que señala, tenía derecho.
Esto, al darle aplicación al inciso 7 del artículo 189 del CPACA de forma irregular. 19. Mencionó que la decisión de primer grado se profirió de mamera adecuada de cara a las condiciones probatorias y procesales del asunto. Luego, el tribunal incurrió en una «via de hecho» al haberla revocado con el parámetro de «indemnización compensatoria». 20.
En seguida, hizo referencia a las notificaciones por estado y señaló que debían entenderse surtidas una vez transcurrido el término de 2 días hábiles al envío, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Por lo que, no había lugar a entender que dicha disposición solo aplica a las notificaciones personales. 21.
De otro lado, mencionó que la decisión reprochada le ocasionó un grave perjuicio que le ha impedido la realización material del derecho, sin tener otro medio eficaz para la protección de sus garantías. 1.5. Trámite de la acción 22. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 La disposición en cita dispone: «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria».
Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Del mismo modo, dispuso a vincular como terceros con interés al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja, la RNEC, al señor Giovanni Francisco Garzón Morales, a Mario Hernando Quevedo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. RNEC 24. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Esto, tras señalar que los reparos elevados por la actora no tienen relación con sus facultades y funciones. 1.6.2. Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja 25. La titular del despacho judicial efectúo un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control en primera instancia. En seguida, mencionó que la tutela debía negarse porque no se evidenciaba un análisis detallado de los defectos invocados por el actor, no se podía advertir una irregularidad procesal, una omisión que haya implicado una vulneración de una garantía fundamental, ni se cumplía con el presupuesto de la inmediatez. 26.
En este último punto mencionó que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de diciembre de 2023 y solo hasta el mes de septiembre de 2024 se interpuso la solicitud de amparo. Término que en su sentir resulta irrazonable, máxime si se predica una vulneración ius fundamental. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Boyacá 27. La corporación adujo que la acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022.
Mencionó que los fundamentos invocados en el escrito de la demanda buscan reabrir un debate que se decidió ante el juez natural de la causa, de suerte que, el mecanismo de amparo no puede convertirse en una tercera instancia que modifique la causa pretendi. 28. Destacó que en la providencia objeto de la acción se resolvió el problema jurídico y a su vez, el objeto de la litis con base en los reparos concretos formulados por la entidad demandada en el recurso de apelación. Se resolvió conforme a los elementos de juicio recaudados, los cuales dieron cuenta de la ausencia de motivación del acto de retiro y adoptó la decisión conforme a derecho. 29.
En ese orden, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción o, en su defecto, la negativa de las pretensiones. Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Los señores Giovanni Francisco Garzón Morales y Mario Hernando Quevedo, pese a ser notificados mediante aviso, guardaron silencio4. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 31. La RNEC solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 32. Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo ante una decisión favorable a la actora. 2.3.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María Marlen Fernández Fernández conformó el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 35. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: 4 Cfr. Índice 16 Samai Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 37.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia judicial del 12 de diciembre de 2023, mediante la cual modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja el 11 de septiembre de 2018? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 40.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de inmediatez 45. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 46.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la notificación de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 47.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 48. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15. 49.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En esta, la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja en providencia del 11 de septiembre de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones, en lo que atañe a la reparación de perjuicios. 50.
Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encontró que la providencia del 12 de diciembre de 2023 fue notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año16. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 19 de septiembre de 2024, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.
Esto, en atención a que transcurrieron alrededor de 9 meses desde la notificación de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional. 51. De conformidad con lo anterior, es evidente que la accionante dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial. 52.
Valga señalar, que la señora María Marlen Fernández Fernández no manifestó justificación alguna que dé cuenta de las razones por las que transcurrieron más de seis meses sin que interpusiera la presente acción. 53. De otro lado, aun cuando no se desconoce que la actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, la misma fue extemporánea y, por esa razón, mediante auto del 5 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá la rechazo.
Asimismo, se tiene noticia que la autoridad corrigió de oficio el número de identificación de la parte señora María Marlen Fernández Fernández contenido en el literal 3 de la sentencia. 54. Es decir, el punto objeto de corrección de la sentencia correspondió a un asunto netamente aritmético y que en nada modificó el sentido de la decisión o las órdenes allí contenidas. 55.
Así las cosas, al no encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni evidenciarse alguna base en la 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Cfr. Índice 34 Samai - Exp. 15001-33-33-008-2014-00041-02.
Demandante: María Marlen Fernández Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-05036-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se pueda justificar la tardanza del tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional incoado en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2023.
Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la RNEC.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el por la señora María Marlen Fernández Fernández contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx