Micelio
11001031500020230061300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Danny Fabian Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00613-00 Demandante: DANNY FABIÁN RODRÍGUEZ VARGAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la falta de respuesta a la petición que presentó el 5 de diciembre de 2022 en la que solicitó información y documentación en relación con los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018. 1 El escrito fue radicado el 7 de febrero de 2023 en la ventanilla virtual de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.

Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo vulnerados por las accionadas.

SEGUNDA: Ordenar a las accionadas que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, me otorguen una respuesta clara, precisa, congruente y sin ambigüedades a cada uno de los ítems solicitados en mi petición radicada el 5 de diciembre de 2022 y señalados en el hecho No. 8 de esta demanda de tutela.

TERCERO: Ordenar a las entidades mencionadas que no continúen vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de los ciudadanos que elevaron diversas solicitudes con similar fin, dentro de la denominada “convocatoria 27” 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4.

El 24 de julio de 2022 el accionante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles en relación con los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018. Específicamente, para el cargo de juez Promiscuo Municipal. 5.

El 1°. de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR22-0351 mediante la cual publicó los resultados de la prueba en mención, los cuales resultaron desfavorables para el señor Rodríguez Vera. 6. Contra el acto administrativo en mención, el actor interpuso recurso de reposición el 22 de septiembre de 2022, que adicionó el 15 de noviembre del mismo año. Ello con el propósito de que se le otorgara una puntuación mayor a la inicialmente obtenida por considerar que se presentaron múltiples irregularidades3 en el proceso que, en su sentir, justificaban lo pretendido. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. 3 El actor fundamentó el recurso, entre otras, en el presunto desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad en el procedimiento utilizado para calificar, el cual, indicó, no correspondió con el establecido en el acuerdo de convocatoria.

Igualmente, porque se dio preponderancia al componente de aptitudes sobre el componente de conocimientos. Además, por la existencia de lo que consideró preguntas ambiguas, con múltiple o ninguna respuesta, mal redactadas y/o desactualizadas. Por su parte, señaló una expedición irregular del acto reprochado puesto que desconoció las normas en que debía fundarse.

Asimismo, reprochó el tiempo otorgado para responder el examen, pues lo consideró insuficiente. De la misma manera, aseveró que las pruebas supletorias Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El 5 de diciembre de 2022, el accionante presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la que solicitó información y documentos relacionados con la prueba de aptitudes y conocimientos presentada el 24 de julio de 2022 en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 8.

En específico, solicitó a las autoridades requeridas que precisaran ciertos aspectos relacionados con el grupo 17 de preguntas relativas a los jueces promiscuos municipales4, así como respecto de algunas relacionadas con el componente de aptitudes y de conocimientos del cargo al que se presentó5. Asimismo, requirió que le fuera remitida la copia del “Manual de Procedimientos para la Aplicación de las Pruebas”6. 9.

No obstante, indicó que, a la fecha de presentación del mecanismo de resguardo constitucional, las autoridades accionadas no han dado contestación a la petición que elevó el 5 de diciembre de 2022. 10. El 16 de enero de 2023, mediante Resolución CJR23-0042, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 correspondientes a la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, entre los que se encontraba el del señor Rodríguez Vargas.

En esta decisión se confirmó lo contenido en el acto cuestionado y, por ende, se mantuvieron los puntajes obtenidos por los recurrentes. alteraron los guarismos de la calificación y que resultaba lesivo a la norma jurídica superior que se haya tomado en consideración el puntaje de quienes presentaron las pruebas, pero no cumplían con los requisitos mínimos, entre otras. 4 Concretamente que certificaran la calidad en la construcción de las preguntas contenidas en el grupo 17, “JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, expidiendo constancia de la existencia de errores en su calificación o la existencia de ítems frente a los cuales se deba ratificar la respuesta.

Igualmente, que se precisara que hubiesen ítems frente a los cuales se debía modificar la clave; o se indicara si había alguna que implicara algún puntaje adicional por presentar ambigüedad en su contenido, desconocían el ordenamiento jurídico vigente o hacían alusión a normas derogadas o a sentencias que no tenían vigencia al momento de la aplicación de la prueba. 5 En específico solicitó que respecto de ciertas preguntas se indicara: “i) sus características esenciales; 2) atributo o proceso cognoscitivo o de pensamiento a evaluar; 3) tema; 4) competencia; 5) nivel de complejidad; 6) área del derecho; 7) opciones de repuesta y justificación de su inclusión; 8) clave de respuesta y su justificación; 9) tiempo estimado para la respuesta”.

Asimismo, que se informara “el índice o nivel de discriminación y el comportamiento estadístico de cada una de las preguntas y respecto de cada uno de sus distractores”. Igualmente, el índice de dificultad de cada una de las preguntas citadas y si alguna de ellas estuvo dentro de las que presentaron mayor dificultad en el contexto global de la prueba, así como que se certificara “los índices confiabilidad de todas y cada una de las preguntas referidas anteriormente”, entre otras. 6 Documento que afirmó, “la UNIVERSIDAD NACIONAL debía entregar al Consejo Superior de la Judicatura en el marco del contrato de consultoría No. No. 096 de 1 de agosto de 2018, según documento denominada “anexo técnico” de aquel acuerdo de voluntades.

Puntualmente, el referente al examen realizado el pasado 24 de julio”. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 11.

El señor Danny Fabián Rodríguez Vargas afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. 12. Ello con ocasión a la falta de respuesta por parte de dichas autoridades respecto de la petición que presentó ante las mismas el 5 de diciembre de 2022, y en virtud de la cual solicitó información frente a aspectos relacionados con la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 13.

Al efecto, indicó que la información y documentos que solicitó en torno a la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022 en el marco del concurso de méritos en mención, resulta imprescindible porque son los insumos para impugnar, en sede judicial, la calificación obtenida en el mencionado proceso de acceso a la Rama Judicial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 9.° de febrero de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas. 15.

Lo anterior, para efectos de que, si lo estimaban pertinente, se refirieran a los hechos y pretensiones formulados por el actor. 1.6. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 17.

Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se opuso al amparo invocado por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas. 18. Concretamente, afirmó que las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado por el actor el 5 de diciembre de 2022, fueron atendidas de Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera clara, completa y de fondo por parte de la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, mediante el oficio de 15 de febrero de 20237. 19.

Igualmente, aseguró que, en todo caso, las solicitudes hechas por el accionante en la petición, y que también fueron formuladas en el escrito de adición del recurso de reposición, fueron resueltas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 20238, por medio de la cual resolvió múltiples recursos promovidos por personan interesadas, entre los que se incluía el señor Rodríguez Vargas. 20.

En específico, indicó que en la mencionada resolución se hizo referencia a los aspectos consultados por el actor en relación con “la construcción de ítems, modificación de clave y asignación de puntaje adicional en preguntas por motivos de ambigüedad en su contenido, desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, alusión a normas derogadas o jurisprudencia sin vigencia al momento de la aplicación de la prueba, así como lo relacionado al proceso de calificación, índices psicométricos, aciertos y datos de otros aspirantes, entrega de copia parcial del material de la prueba y tiempo de aplicación del examen”. 21.

En consideración a lo expuesto, y atendiendo al hecho de que con las distintas actuaciones adelantadas tanto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como por la Universidad Nacional, mediante los cuales se resolvieron los requerimientos del accionante, había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia 22. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto lo pretendido por el accionante fue resuelto a través de la Resolución CJR23- 0046 de 16 de enero de 2023, así como el oficio del 15 de febrero de 2023 emitido por dicha institución de educación superior. 23. Concretamente, indicó que, mediante la resolución referida, sus respectivos anexos y la contestación que emitió el 15 de febrero de 2023, se resolvieron de manera particular todas las solicitudes y reparos del actor puesto que se puso en su conocimiento: “[l]a justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes, la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado, la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o 7 CONV27DP-5191 A. 8 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido, entre otra información relacionada con la aplicación y los resultados de las pruebas. 24.

Igualmente, manifestó que, frente a las preguntas objetadas, en el ANEXO 2 de la resolución en comento fue expuesta de manera expresa la justificación de cada opción de respuesta. Ello, con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los parámetros para pruebas educativas y psicológicas. 25.

A su vez, precisó que se emitió toda la información respecto a: la calidad de la prueba aplicada, proceso de calificación, construcción de ítems, valor de cada pregunta, preguntas con respuesta multiclave, asignación de puntaje adicional a preguntas por ambigüedad, por desconocimiento del ordenamiento jurídico o vigencia, índices psicométricos (nivel de discriminación, dificultad, comportamiento estadístico e índice de confiabilidad). 26.

Igualmente afirmó que se hizo entrega de copia parcial del material de la prueba y el tiempo de aplicación de la misma. A su vez, que las objeciones a las preguntas de aptitudes y conocimientos, fueron atendidas y ampliamente desarrolladas en los puntos 4, 7, 9, 10, 13, 17, 18, 20 y 35 de la resolución en mención. 1.6.3. Danny Fabián Rodríguez Vargas 27.

Luego de las intervenciones de las autoridades accionadas, el actor se opuso a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado solicitada. En su concepto, a través del oficio emitido por la Universidad Nacional de Colombia no se han contestado todas y cada una de las solicitudes que formuló en su petición del 5 de diciembre de 2022. 28.

En específico, manifestó que la parte accionada aún no había dado contestación a lo siguiente: a. El punto 2.1 de la petición -sobre la información técnica que sustentó las preguntas-, respecto de: i) las opciones de respuesta y justificación de su inclusión; y ii) clave de respuesta y su justificación. b. Los puntos 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, respectivamente. 29.

El actor precisó que la autoridad accionada se reservó brindar información frente a determinados aspectos con fundamento en que los mismos estaban sujetos a reserva. Sin embargo, reprochó que no se hubiese invocado el sustento jurídico de ello, sino que tan solo se haya citado como fundamento de la negativa lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; el cual, en su sentir no Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificaba que le fuera restringido el acceso a la información y documentación solicitadas a partir de la modulación en la interpretación de esa norma que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, reiterada en otros pronunciamientos. 30.

Con relación a los demás requerimientos planteados en su petición, manifestó estar de acuerdo con que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que los mismos sí fueron contestados de manera completa y de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 32. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19919, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 11 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue quien presentó la petición del 5 de diciembre de 2022 que informó no había sido contestada por parte de las autoridades accionadas. 35.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el señor Rodríguez Vargas. 2.3. Problema jurídico 36.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente:  ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo? Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela las autoridades accionadas manifestaron que las cuestiones formuladas en la petición del 5 de diciembre de 2022 fueron atendidas en su totalidad mediante el oficio del 15 de febrero de 2023 emitido por la Universidad Nacional de Colombia. 37.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho de petición; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 39.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 40. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución”12.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 41. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”13. 42.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 43.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”14. 44. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”15. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 14 Sentencia T-149 de 2013. 15 Ibídem.

Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada16. 46. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo17. 47.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 48. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

De la carencia actual de objeto 49. La Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 50. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho 16 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 51.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 52. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201619, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.20 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21 (Negrita propia del texto). 53.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 19 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.22 54.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) la primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)23. 55.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 56.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.24 57. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,25 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.26 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 24 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencia T-612 de 2009.

Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado27.28 (Negrita y subrayado fuera de texto). 58.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo29.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita30, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados31.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición32; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva33.34 (Negrita y subrayado fuera del texto) 59.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.35 60.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 61.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: 27 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: Sentencia T-170 de 2009. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2010. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-311 de 2012. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2017. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada36 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.

Caso concreto 62. En el presente asunto el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, toda vez que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, no habían emitido respuesta a la petición que formuló desde el pasado 5 de diciembre de 2022. 63.

En el trámite del proceso constitucional, conforme se ha puesto de presente en líneas anteriores, las autoridades accionadas solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la existencia de la i) Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 202337 y el ii) oficio del 15 de febrero de 2023 proferido por el ente universitario en mención. En su concepto, mediante tales actuaciones se resolvieron de fondo y de manera detallada las cuestiones planteadas por el accionante contenidas en la petición materia de interés. 64.

Al respecto, esta Sala de Decisión debe poner de presente que solo será objeto de análisis el oficio emitido por la Universidad Nacional de Colombia fechado del 15 de febrero de 2023. Ello, comoquiera que fue a través de dicho documento que se dio contestación a la petición formulada por el actor el 5 de diciembre de 2022, mientras que la aludida resolución resolvió los múltiples recursos de reposición “presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 65.

Lo anterior, al margen que la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Colombia encuentre fundamento o replique asuntos mencionados o contenidos en 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 37 Proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial.” Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 66.

Igualmente, debe advertirse que durante el trámite el accionante remitió memorial en el que manifestó que estaba de acuerdo con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente respecto de algunas de las cuestiones que presentó en la petición, por considerar que frente a las mismas si obtuvo contestación completa y de fondo por parte de la Universidad Nacional de Colombia. 67.

Sin embargo, indicó que no podía predicarse lo mismo en lo que correspondía a los numerales 2.1 -sobre la información técnica que sustentó las preguntas-, respecto de: i) las opciones de respuesta y justificación de su inclusión; y ii) clave de respuesta y su justificación, así como los apartados de la petición 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, respectivamente.

En su entender, con la contestación emitida no se resolvieron tales aspectos contenidos en su petición. 68. En consecuencia, la Sala concentrará su análisis únicamente respecto de los puntos de la petición referidos con antelación comoquiera que es en torno a los cuales el accionante insiste que, pese a la contestación efectuada por la Universidad Nacional, no han sido resueltos de fondo. 69.

En este sentido, corresponde en este punto tener claridad sobre lo pretendido por el accionante en cada uno de los numerales mencionados con antelación. En específico, se observa lo siguiente de la petición:

SEGUNDO: “Me permito solicitar que en relación con las siguientes preguntas: i) componente de aptitudes: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43; y ii) conocimientos examen juez promiscuo municipal: 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, se ponga en conocimiento la información técnica que las sustentaron y, en concreto, la autoridad requerida se sirva: 2.1.

Indicar: i) sus características esenciales; 2) atributo o proceso cognoscitivo o de pensamiento a evaluar; 3) tema; 4) competencia; 5) nivel de complejidad; 6) área del derecho; 7) opciones de repuesta y justificación de su inclusión; 8) clave de respuesta y su justificación; 9) tiempo estimado para la respuesta. 2.5. Informar el número de concursantes que presentaron el examen el 24 de julio de 20221 y que respondieron cada opción de respuesta de las preguntas: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, ubicadas en el componente de aptitudes y conocimientos del examen de juez promiscuo municipal.

Esto es cuántos de los concursantes que presentaron el examen, respondieron la opción a), cuántos la opción b), cuántos la opción c) y cuántos la opción d), de cada una de las preguntas referidas en este numeral. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Indicar qué sucede con determinada pregunta (se excluye, se asume por válida, etc.) cuando un alto número de participantes que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, contestaron de forma incorrecta determinada pregunta según la clave de respuesta otorgada por la UNAL. 2.7. Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, señalar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta se asuma por válida. 2.8.

Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, indicar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta sea excluida del examen. 2.9. Señalar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 no es contestada de forma correcta por un número mínimo de los concursantes de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL (se excluye, se invalida, se valida, etc.) 2.10.

Indicar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 tiene más de una opción de respuesta correcta. 70. Del análisis de la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Colombia se advierte que dicha institución dio contestación al numeral 2.1 con relación a los ítems 7 y 8 relativos a: las opciones de respuesta y justificación de su inclusión, así como la clave de respuesta y su justificación, en los siguientes términos: Respecto de las solicitudes relacionadas con la indicación de cuáles fueron las opciones de respuesta y las claves seleccionadas, así como su justificación, es preciso reiterar al aspirante que no es posible acceder a dicha petición, dada la reserva que sobre esta información recae, establecida en el parágrafo 2 del artículo 163 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, es preciso señalar que mediante el “Anexo 2” de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, fueron relacionadas cada una de las preguntas que fueron objeto de inconformidad por parte de los recurrentes en el cargo, donde se indicó la pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como las razones por las cuales las demás claves no resultaron válidas para las mismas.

(Énfasis propio) 71. Por su parte, en lo que se refiere a los numerales 2.5, 2.7 y 2.8 relacionados con señalar, entre otras, cuántos de los concursantes que presentaron el examen respondieron de una u otra forma según la clave de respuesta otorgada por la UNAL, y en virtud de ello, se asumiera una pregunta por válida o la misma fuera excluida, se observa lo siguiente de la contestación: Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, frente a la información solicitada de los aspirantes y la cantidad de aciertos obtenidos en las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, ubicadas en el componente de aptitudes y conocimientos del examen para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, así como los porcentajes mínimos o números mínimos de aciertos en las mismas para su validez o exclusión, se advierte que dicha información hace parte integral de los informes psicométricos de análisis de ítems los cuales están sujetos a reserva, tal como se prevé en el citado parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; por tanto, la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, se abstiene de entregar los documentos técnicos solicitados por el aspirante. 72.

Adicional a lo anterior, y en lo que atañe a los numerales 2.6 y 2.9, relacionados con las implicaciones que tiene sobre una pregunta (en punto de validez o exclusión) y sobre la calificación de la prueba respecto de aquellos interrogantes respecto de las cuales un alto número de personas no contestan correctamente, se advierte lo siguiente: Ahora bien, es necesario señalar que debido a que todas las preguntas evaluadas en la prueba para el cargo de Juez Promiscuo Municipal son válidas y se ajustaron a los parámetros psicométricos, y que, de acuerdo con el procedimiento de juicio de expertos, dichos ítems fueron relevantes y pertinentes, no fue necesario excluir ítems.

De este modo, debe indicarse que tampoco se presentó ninguna situación que dé lugar a las hipótesis planteadas por el aspirante, y por tal motivo, tampoco resulta viable brindar una respuesta de fondo frente a las mismas. (Énfasis propio) 73. Ahora bien, en lo que atañe al numeral 2.10 mediante el cual se requirió indicar las implicaciones que tenía en la calificación de la prueba de cada aspirante cuando una o varias preguntas del examen tuviera más de una opción de respuesta correcta, el ente universitario precisó: A partir de dicha verificación, se concluyó que los ítems cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo cual no fueron susceptibles de modificación, exclusión o invalidación así como tampoco se efectuaron modificaciones de clave en las respuestas asignadas a las preguntas ni se evidenciaron ítems con varias opciones de respuesta o multiclave que conlleve a la recalificación de preguntas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

(Resaltado de la Sala) 74. A todo lo anterior, se suma que el ente universitario también precisó: [l]as solicitudes relacionadas con la calidad de la prueba aplicada, proceso de calificación, construcción de ítems, valor de cada pregunta, preguntas con respuesta multiclave, asignación de puntaje adicional a preguntas por ambigüedad, por desconocimiento del ordenamiento jurídico o vigencia, índices psicométricos (nivel de discriminación, dificultad, comportamiento estadístico e índice de confiabilidad), entrega de copia parcial del material de la prueba, tiempo de aplicación de la prueba, así como las objeciones a las preguntas de aptitudes y conocimientos, fueron atendidas y ampliamente desarrolladas en los puntos 4, 7, 9, 10, 13, 17, 18, 20 y 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 (…) publicada en la Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co página web de la Rama Judicial, documento que puede consultar en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23- 0042.pdf/63547f6e 665f-4f20-8d3e-4395c44197b0 (…) 75.

De todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa lo siguiente: 76. La Universidad Nacional puso de presente que la información contenida en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición se encuentra bajo la reserva legal establecida en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. 77.

El accionante reprochó la reserva legal argüida sobre la información solicitada puesto que, en su concepto, dicha determinación desconoce la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 199638, y en virtud de la cual, no puede restringirse al tutelante el acceso a lo pretendido comoquiera que i) el proceso ya se llevó a cabo y ii) él formó parte del mismo. 78.

Con relación a este aspecto, debe ponerse de presente que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 201539, determina que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de información ante el juez administrativo o el Tribunal –según sea el caso–; autoridad judicial a la que corresponde decidir, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 79.

En el presente caso, de los elementos de convicción arrimados al proceso no se advierte que el accionante haya iniciado el referido trámite de insistencia, entendido como el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición invocado. En consecuencia, respecto de estos puntos en particular en los que la administración invocó la reserva legal, esta Sala de Decisión 38 “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. 39 Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarará la improcedencia del amparo solicitado, y por ello no se analizará de fondo este asunto. 80.

Por su parte, esta Sala observa con relación a los numerales 2.6, 2.9 y 2.10, que la Universidad Nacional se refirió a los mismos de manera clara y de fondo, en el sentido de indicarle al actor que no existía ninguna implicación respecto a las preguntas y que no resultaba necesario excluir ítems comoquiera que todos los interrogantes evaluados en la prueba respecto del cargo de Juez Promiscuo Municipal, no solo fueron válidos y se ajustaron a los parámetros establecidos, sino que además, solo admitían una opción de respuesta. 81.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera que respecto de tales aspectos, se le brindó al accionante una respuesta precisa y completa, al margen que haya resultado de manera desfavorable a sus intereses. Teniendo en cuenta que ello ocurrió durante el trámite constitucional, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con estos componentes de la petición del 5 de diciembre de 2022. 2.8.

Conclusión 82. Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo respecto de las solicitudes formuladas en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición del 5 de diciembre de 2022. Ello, por no superar el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con el recurso de insistencia, mecanismo que resulta ser idóneo y eficaz. 83.

Finalmente, y en lo que corresponde a los demás numerales contenidos en la petición la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que, durante el presente trámite, se resolvieron de manera clara y precisa las solicitudes contenidas en los mismos según indicó el accionante, y respecto de los numerales 2.6, 2.9 y 2.10, constató este juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición, formulada por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas el 5 de diciembre de 2022, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, respecto a los numerales demás numerales de la petición del 5 de diciembre de 2022. Demandante: Danny Fabián Rodríguez Vargas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00613-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.