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11001031500020250063100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-02-06

Radicación interna: 1017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Germán Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00631-00 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en sala con conjueces en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, el actor ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y honra que consideró vulnerados por el presidente de la República con ocasión de la siguiente publicación que hizo en la red social «X» el pasado 8 de diciembre de 2024.

La Sala Mayoritaria amparó los derechos fundamentales al buen nombre y honra, para ello precisó que, en principio, la lectura del trino no daba cuenta de la alegada vulneración, no obstante, al ser analizado en conjunto con publicaciones1 que fueron estudiadas por la Corporación en una acción de la tutela2 que impetró el hermano del tutelante, Enrique Vargas Lleras, por expresiones relacionadas también con la 1 Del 28 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2024 y de la alocución del 6 de junio de 2024. 2 Expediente 11001-03-15-000-2024-03889-02.

Demandante: Enrique Vargas Lleras. Demandado: presidente de la República. Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intervención a la Nueva EPS, se debía entender como una continuación de aquellas y, en consecuencia, bajo el mismo análisis efectuado en dicha oportunidad procedía el amparo.

Al respecto, el suscrito no comparte el sentido del fallo de tutela, comoquiera que (i) la ratio decidendi del aludido pronunciamiento constitucional previo, no es trasladable al caso sub examine y, en efecto, (ii) al ser analizado el actual trino de manera aislada e independiente, se tiene que los componentes del mensaje, no alcanzan a configurar un ejercicio del derecho fundamental de expresión del primer mandatario que pueda considerarse violatorio de las garantías invocadas por el tutelante y que diese lugar a la orden de retractación que pretende.

En desarrollo de los anteriores postulados es oportuno indicar que los integrantes de la Sección Quinta manifestamos un plausible impedimento por haber conocido en segunda instancia la acción de tutela del hermano del accionante que versó sobre expresiones relacionadas con el proceso de interventoría de la Nueva EPS; el impedimento fue declarado infundado por Sala de Conjueces3 tras considerar que no se configuró la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que el antecedente sometido a conocimiento de la sección «se origina en diferentes supuestos de hecho, además que la vulneración se realiza sobre derechos personalísimos de sujetos distintos entre una y otra acción» aunado a que «la relación temática entre una y otra acción no es absoluta, ya que aquí se discutirá una presunta vulneración por hechos distintos que causan una violación a un derecho de una persona diferente a la accionante en la primera acción de tutela».

Ahora, al margen de lo decidido frente al impedimento, consideró que la tesis expuesta en el caso Enrique Vargas Lleras no condiciona el análisis del presente asunto. Nótese que en aquella oportunidad se abordó el problema jurídico desde la óptica de la libertad de expresión de información del presidente de la República en el marco del primer informe presentado en el proceso de interventoría a la Nueva EPS, mientras que el que ahora ocupó la atención de la Sala, al ser abordado desde la dimensión del ejercicio del derecho a la libertad de expresión de opinión mereció tener unas conclusiones diferentes que conllevaban negar el amparo.

En resumen, las expresiones del accionado objeto de la presente acción se originan en diferentes supuestos de hecho, la presunta vulneración impacta sobre derechos personalísimos de sujetos distintos y surgen en contextos y en momentos diferentes, luego el problema jurídico debió circunscribirse, exclusivamente, en el marco de la expresión del trino de 8 de diciembre de 2024 y bajo la ponderación de los derechos fundamentales al buen nombre y honra de Germán Vargas Lleras y el ejercicio del derecho de la libertad de expresión de opinión y discurso político del presidente de la República. 3 Con providencia de 11 de marzo de 2025 con ponencia del Conjuez: Germán Lozano Villegas.

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Radicado: 11001-03-15-000-2025-00631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, correspondía concluir que las afirmaciones del presidente de la República fueron expresiones en ejercicio del derecho de libertad de expresión dentro de la dimensión de opinión, entonces, diferente a la exigencia que debe comportar cuando se trata de libertad de información (cargas de veracidad de imparcialidad) y reconociendo que no es absoluto, se concluye que las manifestaciones no logran tener la envergadura de afectar los derechos al buen nombre y honra del actor; a igual conclusión se llega tras analizar que se trata un discurso político que es protegido y reconocer que los funcionarios públicos deben tener una mayor diligencia en sus opiniones.

Ahora, en gracia de discusión, de la lectura del trino podría advertirse con certeza que estuvo dirigido a “Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos”, pues de manera categórica refirió: “Pregunto señores ex mandatarios de la oligarquía Andrés Pastrana, Paloma Valencia, Francisco Santos” y, luego indicó “lo mismo que afirmé de Germán Vargas Lleras” sin que de esas expresiones se pueda clarificar que se refería a las manifestaciones analizadas en el caso del hermano del accionante, como de manera subjetiva lo concluyó el actor.

Finalmente, se tiene que la corporación y, en particular, la Sección Quinta ha abordado otros asuntos en los cuales se ha negado el amparo y que se considera sí pueden ser aplicables en el asunto dentro de la temática del ejercicio de la libertad de expresión ponderado con los derechos al buen nombre y honra. Al respecto ver sentencias en los casos de la tutela Rad: 2025-00602-00 actor: Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República sobre expresiones por la participación en el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio;

Rad: 2024-02507- 00 actor: Alejandro Gaviria contra el presidente de la República, sobre el manejo de recursos en el FOMAG; Rad: 2025-00599-00 actor: Germán Vargas Lleras contra el presidente de la República sobre afirmaciones relacionadas con la participación en Isagem. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”