Radicado: 25000-23-37-000-2017-00237-01 (25562) Demandante: BPS Entretenimiento S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00237-01 (25562) Demandante BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con mi acostumbrado respeto, presento aclaración de voto en la providencia del proceso que se referencia para precisar que, desde mi perspectiva, los valores discutidos por concepto de servicios y honorarios vinculados a la construcción del bien inmueble que fue enajenado, han podido configurarse como una inversión amortizable, los cuales con ocasión a la referida enajenación podrían ser susceptibles de amortización por la terminación anticipada de la inversión o negocio, bajo esta perspectiva resultaban aplicables los lineamientos previstos en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, según texto vigente para la época de los hechos.
Preveía el artículo 142 del E.T como deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad y para tal efecto, el inciso 2.° preceptuaba que estas correspondían, entre otras, a los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, que «de acuerdo con la técnica contable» debieran registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable.
A su turno, el artículo 143 del Estatuto Tributario, autorizaba la amortización de tales activos, en un término no inferior a 5 años, salvo que se demostrara que por la naturaleza o duración del negocio, debía hacerse en lapso menor. Aunque con ocasión del recurso el actor no pudo establecer que las expensas en cuestión se enmarcaran en los anteriores supuestos, consideré preciso aclarar mi entendimiento de la operación. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO