Micelio
81001233100020100006501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-05-18

Radicación interna: 57157 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Cediel Alcantara, Evelia Beltran Gonzalez, Rosmira Cediel Beltran, Gloria Cediel Beltran, Rubiela Cediel Beltran, Romelia Cediel Beltran Y Otros, Deisi Maldonado Parada·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en brindar protección. Se confirma la sentencia de condena porque la Policía no brindó protección a la víctima ni adelantó actuación alguna para determinar el riesgo al que estaba expuesta.

Lo anterior, pese a que la Policía tuvo conocimiento de un atentado cometido con anterioridad y a que se solicitó protección. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, en favor del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Isnardo Cediel Beltrán ocurrida el 4 de noviembre de 2008, en Tame (Arauca).

TERCERO: CONDENAR como consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero o su equivalente: a).- Perjuicios morales: en SMLMV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: - En favor de Juan Felipe Cediel Maldonado (hijo), Carlos Andrés Cediel Maldonado (hijo), Elvira Beltrán González (Madre), Carlos Cediel Alcántara (padre) y Deisi Maldonado Parada (compañera permanente): 100 SMLMV para cada uno. - En favor de Gloria Cediel Beltrán, Rubiela Cediel Beltrán, Rosmira Cediel Beltrán, Romelia Cediel Beltrán, Rosalba Cediel Beltrán y Reinaldo Cediel Beltrán, (hermanos) 50 SMLMV para cada uno. b).- Perjuicios materiales – daño emergente: en favor de Deisi Maldonado Parada, la suma de $6.353.063.48.

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 2 c).- Perjuicios materiales – Lucro cesante: - En favor de Juan Felipe Cediel Maldonado, la suma de $22.353.834.34 - En favor de Carlos Andrés Cediel Maldonado, la suma de $29.835.974.95 - En favor de Deisi Maldonado Parada, la suma de $105.786.695.40.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de junio de 2016. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público solicitaron la confirmación de la sentencia. La entidad demandada guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2010 por el grupo familiar de Isnardo Cediel Beltrán (víctima directa). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Cediel Beltrán1.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) solidariamente responsables por omisión de la obligación constitucional de protección a la vida, honra y bienes de los conciudadanos y por fallas del servicio de seguridad en los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2008 en el que fue asesinado el señor ISNARDO CEDIEL BELTRÁN padre, hijo, esposo y hermano de los demandantes.

SEGUNDO: Que en se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.519.394.069) en la forma que se describe en la estimación razonada de la cuantía. [a.- Daño emergente por concepto de gastos funerarios a favor de la compañera permanente 1 La demanda se formuló igualmente contra el Ejército Nacional, pero se inadmitió contra esta entidad por falta de poder (fls. 150-151 c.1.) Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 3 b.- Lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica a favor de la compañera permanente e hijos c.- Perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuantía de 100SMLMV para cada uno].

TERCERO: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. (…)

CUARTO: Que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 23 de febrero de 2008 el señor Cediel Beltrán fue objeto de un atentado contra su vida en la ciudad de Tame, Arauca. 2.2.- El señor Cediel Beltrán salió ileso y el mismo día denunció el hecho ante la Policía y la Fiscalía. Al día siguiente, 24 de febrero de 2008, durante el consejo de seguridad convocado por el alcalde municipal de Tame, solicitó protección a varias autoridades, entre ellas, a la Policía y al DAS. 2.3.- Las referidas entidades no brindaron seguridad al señor Cediel Beltrán, quien presentó denuncia disciplinaria por las omisiones. 2.4.- En el consejo de seguridad realizado el 17 de julio de 2008 el señor Cediel Beltrán denunció las irregularidades y omisiones de la fuerza pública de Tame. 2.5.- El señor Cediel Beltrán falleció el 4 de noviembre de 2008 por heridas de arma de fuego recibidas cuando se encontraba en su oficina de abogado ubicada a tres cuadras de la estación de Policía de Tame. 2.6.- El hecho es imputable a las demandadas porque hicieron caso omiso a la solicitud de protección del señor Cediel Beltrán y no le brindaron seguridad.

La víctima era un reconocido abogado litigante de la región, que había ocupado varios cargos públicos y era miembro activo del Comité de Ganaderos, por lo que se <<convirtió en objetivo para los grupos al margen de la ley>>. B.- Posición de la parte demandada 3.- El DAS propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva porque no tenía asignada la función de brindar protección a particulares. 4.- La Policía Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero, pues se trató de un hecho delictivo.

Agregó que el hecho no se le podía imputar por acción ni por omisión. Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 4 C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 18 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 5.1.- Imputó el daño a la Policía Nacional porque no le brindó protección al señor Isnardo Cediel Beltrán ni adelantó un estudio de seguridad, pese a que conocía el riesgo al que estaba expuesto, pues la víctima denunció el atentado ocurrido el 23 de febrero de 2008 y solicitó protección. El tribunal consideró que existía un <<deber de protección especial>> por las condiciones personales y laborales de la víctima, quien era una persona de <<pública trascendencia>> en el municipio. 5.2.- Negó pretensiones frente al DAS porque no tenía asignada la función de brindar protección a particulares, sino únicamente a altos dignatarios del Estado. 5.3.- Reconoció perjuicios inmateriales a favor de la compañera permanente, hijos, padres y hermanos de la víctima.

Precisó que el reconocimiento se derivaba de la presunción de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, que no había sido desvirtuada; agregó que la cuantía otorgada, señalada al inicio de esta providencia, seguía los parámetros de la jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado. 5.4.- Condenó a pagar los perjuicios materiales conforme a las sumas precisadas al inicio de esta providencia, por concepto de: (i) daño emergente, por gastos funerarios a favor de la compañera permanente de la víctima; y (ii) lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima.

D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso, la Policía Nacional solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y manifiesta que: 6.1.- <<Una vez tuvo conocimiento de las amenazas>> reforzó la seguridad en el domicilio de la víctima mediante labores de patrullaje. Adujo que, al no haber recibido una orden por parte las entidades competentes para darla, es decir, del Ministerio del Interior o de la Unidad Nacional de Protección, no podía asignarle seguridad. 6.2.- No tenía un deber de protección extraordinario a favor de la víctima ni un deber de ser garante absoluto de su seguridad.

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 5 6.3.- Entre el primer y segundo atentado <<transcurrieron 21 meses>>2. Durante dicho tiempo la víctima pudo solicitar un estudio de riesgo o pedir de manera formal la asignación de esquema de seguridad ante las entidades competentes para ello. 6.4.- Solicita que, caso de confirmar la condena, se analicen los perjuicios materiales e inmateriales porque el tribunal no justificó las razones por las cuales acogió los topes máximos indemnizatorios en los perjuicios morales.

II.- CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó en término. La muerte del señor Isnardo Cediel Beltrán ocurrió el 4 de noviembre de 2008, por lo que el término de caducidad inicialmente fenecía el 5 de noviembre de 2010; sin embargo, este se suspendió entre el 12 de octubre de 2010 y el 24 de noviembre de 2010 en virtud del trámite de la conciliación prejudicial3.

La demanda se presentó a tiempo, el 25 de noviembre de 2010. F.- Exposición del litigio, decisiones que se adoptan y plan de exposición 8.- El tribunal declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque omitió brindarle protección al señor Cediel Beltrán, pese a que tenía conocimiento del primer atentado en su contra y a que este le había solicitado protección. La demandada solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que luego de conocer las amenazas en contra de la víctima sí efectuó labores de patrullaje en su domicilio, pero que no tenía competencia para asignarle protección. Agrega que, durante el término que transcurrió entre los dos atentados, la víctima debió solicitar protección al Ministerio del Interior o a la UNP. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: 9.1.- Está probado que el 23 de febrero de 2008 el señor Isnardo Cediel Beltrán fue objeto de un atentado contra su vida en Tame (Arauca).

Este atentado fue denunciado a la Policía Nacional, entidad a la cual se le solicitó protección, pero pese a ello, la demandada no efectuó un estudio de nivel de riesgos ni le brindó medidas de protección a la víctima. El señor Cediel Beltrán falleció el 4 de noviembre de 2008 como consecuencia de un segundo atentado y dicho daño es imputable a la Policía por la omisión de protección a la víctima. 2 Verificado el expediente, la Sala encuentra que el tiempo transcurrido entre los dos atentados fue de nueve meses, y no de veintiún meses como se alega en el escrito de apelación. 3 Fl. 140-143 c.1.

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 6 9.2.- Los argumentos planteados por la entidad demandada en su recurso no son suficientes para lograr la revocatoria de la decisión apelada. No está acreditado que la Policía realizó labores de patrullaje en el domicilio de la víctima.

Adicionalmente, sí tenía competencia constitucional y legal para brindar la protección solicitada por el señor Cediel Beltrán, sin que dicha competencia se viera limitada o dependiera de programas de protección especial a cargo de otras entidades. 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará los perjuicios morales reconocidos porque la cuantía establecida por el tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales; y (ii) confirmará lo reconocido por concepto de daño emergente y lucro cesante porque su reconocimiento se encuentra soportado probatoriamente. 11.- En la primera parte se analizará la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de la víctima; en la segunda parte se estudiarán los perjuicios.

G.- La responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Isnardo Cediel Beltrán (i).- Los hechos probados 12.- Está probado que el 23 de febrero de 2008 el señor Cediel Beltrán sufrió un atentado contra su vida en el municipio de Tame. Los hechos fueron denunciados a la Policía Nacional, a quien se le solicitó allegar dicha denuncia a este proceso.

Aunque en oficio del 3 de mayo de 2011 la demandada manifestó que remitía la denuncia presentada por la víctima, lo cierto es que no la anexó al oficio remisorio4. 13.- Igualmente, está demostrado que 24 de febrero de 2008 se llevó a cabo un consejo de seguridad en la Alcaldía Municipal de Tame. A este asistieron, entre otras personas, la víctima, tres representantes de la Policía Nacional y Luz Marina Pinzón en calidad de personera municipal.

Dentro del orden del día se encontraba <<2. protección solicitada por el Doctor ISNARDO CEDIEL>> y como conclusión de este punto se señaló en el acta5: <<el doctor Isnardo Cediel hizo solicitud ante la personería sobre protección debido al atentado que sufrió el 23 de febrero de 2008 en la gallera ubicada en la calle 16 con carrera 18 esquina, donde al defenderse al parecer resulto herido Joselino Pérez, quien se encuentra en el hospital>> (destacado fuera de texto). 4 Fls. 103-104 c.2. 5 Fls. 110-113 c.2.

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 7 14.- Igualmente, está acreditado que sí se solicitó protección a la Policía Nacional a favor del señor Isnardo Cediel Beltrán. La Personería Municipal de Tame remitió un oficio del 13 de mayo de 2011 en el que señaló que la personera municipal de la época solicitó dicha protección a la Policía y, además, que el consejo de seguridad, en donde el señor Isnardo Cediel Beltrán efectuó la solicitud de protección, contó con la presencia de representantes de esta entidad: <<[a]l ver que no aparecen registradas las intervenciones que muy seguramente se realizaron [en el consejo de seguridad del 24 de febrero de 2008 sobre la solicitud de protección del señor Isnardo Cediel] (…) se procedió a comunicarse con LUZ MARINA PINZÓN [personera municipal de la época] la cual manifestó verbalmente que ella había solicitado protección a la policía, pero pese a que se buscaron en los archivos del despacho no se encontró ningún documento que hiciera referencia al caso.

(…) Pese a que no se encontró en los archivos ningún documento emitido por la personería, esa situación quedó debidamente notificada a las entidades correspondientes el Consejo de Seguridad [del 24 de febrero de 2008] >> (destacado fuera de texto). 15.- Está demostrado que el 28 de febrero de 2008 el señor Cediel Beltrán presentó denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación contra funcionarios de la Policía Nacional.

En esta manifestó que: <<El sábado veintitrés (23) de febrero de 2008, siendo las 7:30 p.m. fui objeto de un atentado contra mi vida, resultando ileso e hiriendo al agresor. El mismo día a las 7:40 me presenté en las instalaciones de la Policía Nacional con sede en Tame – Arauca, donde informé de mi situación y ellos me dijeron que en el hospital se encontraba una persona herida por arma de fuego.

Como a las 9:00 pm de esa misma noche me dijeron los policías que los acompañara a la estación y me dijeron que les entregara la pistola Calibre 7.65, Marca CZ que portaba con su respectivo permiso de porte y me la incautaron (…) A raíz de mi atentado y muerte de dos (2) personas más el veinticuatro (24) de febrero de 2008 se adelantó un Consejo de Seguridad en Tame donde participaron las autoridades civiles y militares.

El veinticinco (25) de febrero de 2005, me enteré que al sicario lo iban a dejar en libertad, hablé con el Fiscal Seccional y me dijo que la Policía no había hecho nada y que en ultimas me iban a entregar el arma, lo cual fue posible ese día (…) A la fecha no he recibido ninguna oferta de seguridad por parte de las autoridades y en la forma cómo sucedieron los hechos y por la difícil situación de orden público por la que atraviesa el Municipio de Tame, considero que muy seguramente voy a ser objeto de otro atentado contra mi vida.

Solicitó se investigue la conducta de los implicados, se compulsen las copias pertinentes, se ejerza una vigilancia especial sobre la unidad de Policía Judicial y hoy me brinden las plenas garantías para el ejercicio de mis derechos y mi seguridad personal y familiar>> (destacado fuera de texto). 16.- Esta denuncia fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario Inspección Regional 5 de la Policía Nacional – Seccional Norte de Santander, en oficio del 10 de febrero de 2009.

A la Policía Nacional se le requirió Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 8 en siete oportunidades para que remitiera las diligencias adelantadas con ocasión de la misma, pero no lo hizo6. 17.- Está demostrado que el 17 de julio de 2008 se adelantó nuevo consejo de seguridad en la Alcaldía Municipal de Tame7.

A este asistieron representantes de la Policía Nacional y el señor Cediel Beltrán, quien expuso problemas de orden público en el municipio en los siguientes términos: <<el abogado Cediel manifiesta que aquí en nuestro municipio nos ha hecho falta autoridad e inteligencia, hemos visto que la autoridad captura a varias personas, pero son dejadas en libertad porque la Policía Judicial no saben sobre sus funciones, muchas falencias en la parte de inteligencia luego en la parte investigativa.

(…) Necesitamos resultados de inteligencia y se presentan hechos dentro del casco urbano y vemos Policía, DAS, Ejército y no se tienen resultados, uno llama a la Policía por cualquier hecho sospechoso, pero la policía no asiste>>. 18.- Finalmente, está probado que el señor Cediel Beltrán falleció el 4 de noviembre de 2008 como consecuencia de un segundo atentado.

Según el informe ejecutivo FPJ-13 y la declaración de Sandra Romero Chagualo, secretaria de la víctima, los hechos ocurrieron cuando un hombre ingresó a la oficina del señor Cediel Beltrán y le disparó varias veces con arma de fuego8. (ii).- El daño es imputable a la Policía Nacional porque no le brindó protección a la víctima y dicha circunstancia permitió que se causara el daño 19.- La Policía Nacional tenía conocimiento del riesgo al que estaba expuesta la víctima: (i) la entidad recibió la denuncia penal que el señor Cediel Beltrán formuló por el atentado contra su vida el 23 de febrero de 2008;

(ii) representantes de la Policía asistieron al consejo de seguridad realizado al día siguiente del primer atentado, en donde la víctima solicitó protección y se identificó al agresor; (iii) la Personería Municipal certificó que solicitó a la Policía Nacional protección a favor de la víctima. 20.- La demandada no controvirtió la anterior certificación de la Personería Municipal de Tame y, de hecho, no discute el conocimiento del riesgo al que estaba expuesta la víctima.

Además, no allegó la denuncia penal que la víctima presentó por el primer atentado y, en los términos del artículo 249 de CPC, esta conducta debe ser entendida como un indicio de responsabilidad en su contra. 21.- La entidad no tomó medidas para brindarle protección a la víctima. No es cierto, como indica en el recurso de apelación, que hubiese efectuado patrullajes a su domicilio, pues según el oficio del 3 de mayo de 2011 los patrullajes <<se 6 Fl. 276 c.2. 7 Fl 99-103 c.2. 8 Fls. 165-167 c.2.

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 9 realizaron en el casco urbano de Tame>>9. Además, según declaraciones de Sandra Romero Chagualo y de Carlos Sarmiento Ruiz, secretaria y amigo de la víctima, respectivamente, el señor Cediel Beltrán no contaba con seguridad al momento del segundo atentado10. 22.- La Policía Nacional sí tenía competencia para brindar protección a la víctima.

Las <<autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes>> en el país según el artículo 2 de la Constitución, y de forma específica el artículo 1° del Decreto 1355 de 1970 precisa que la <<policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan>>. 23.- Se precisa que entre el primer atentado y el segundo transcurrieron menos de nueve (9) meses y no <<21 meses>> como planteó la demandada en su recurso.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual la víctima debió solicitar protección, pero a otra entidad, pues los programas especiales de protección de personas que se encuentran en riesgos extraordinarios a cargo de otras entidades como el Ministerio de Interior o la Unidad Nacional de Protección11 no restringen la competencia general que tiene la Policía Nacional para la protección de la población. 24.- En el segundo consejo de seguridad, efectuado el 17 de julio de 2008, la víctima no solicitó protección a su favor, sino expresó los problemas de seguridad del municipio y la ineficiencia de la entidad demandada.

Sin embargo, la Policía ya conocía de los riesgos a los que la víctima estaba expuesta con ocasión del primer atentado, por el cual se le solicitó protección; en consecuencia, le correspondía a la Policía acreditar que le brindó medidas de protección proporcionales al riesgo, y no lo hizo. En este sentido, la Sala indicó lo siguiente en reciente decisión12: <<En relación con la temporalidad entre la fecha de solicitud de protección (abril de 2009) y el momento del asesinato (agosto de 2012), la Sala advierte que la Policía Nacional tenía el deber de brindarle protección a la señora Yandra Cecilia Brito Carrillo y solo proceder a levantar las medidas de seguridad hasta que un estudio de riesgo demostrara que esa circunstancia era procedente (…) En efecto, a la parte actora le bastaba demostrar que solicitó a la entidad demandada la protección y seguridad debido a un factor de riesgo, lo cual quedó acreditado; por su parte, a la Policía Nacional le correspondía acreditar que cumplió con la obligación de protección hasta que un estudio de seguridad indicara que era procedente retirar las medidas de salvaguarda>>. 9 Fls. 103-104 c.2. 10 (Fls. 160-165 c.2) 11 Decreto 1740 de 2010 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de julio de 2023. Exp. 61407. C.P. Fredy Ibarra Martínez, con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 10 H.- Determinación de los perjuicios y reparación (i).- Perjuicios morales 25.- La Sala confirmará los perjuicios morales reconocidos por el tribunal.

Contrario a lo planteado por la demandada en el recurso, se advierte que el tribunal sí justificó su reconocimiento y la cuantía establecida, que, por demás, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales actuales13. En efecto, reconoció cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para los hijos, padres y compañera permanente de la víctima, y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de sus hermanos. (ii).- Perjuicios materiales 26.- En cuanto a los perjuicios materiales, se evidencia que el daño emergente por concepto de gastos funerarios encuentra soporte documental en el proceso con las facturas allegadas con la demanda14.

Igualmente, el lucro cesante está soportado porque la víctima ejercía una actividad económica como abogado y sostenía económicamente a su compañera permanente e hijos15. 27.- La Sala advierte que para la liquidación del lucro cesante el tribunal tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo y lo incrementó en 25% por concepto de prestaciones sociales, sin que el mencionado incremento fuera procedente porque no fue solicitado en la demanda ni se acreditó que la víctima ejerciera una actividad laboral como dependiente.

Sin embargo, la reliquidación del perjuicio bajo las fórmulas actuales de acrecimiento agravaría la situación de la entidad demandada como apelante única16. 28.- En consecuencia, se actualizarán los montos reconocidos por el tribunal con base en la siguiente formula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Exps. 26.251, 27709. 14 Fls. 43-44 c.1. 15 Según lo expuesto en las declaraciones de Rocío González González y Sandra Romero Chagualo (Fls. 160-165 c.2) 16 La reliquidación del perjuicio con acrecimiento da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($271.702.761) mientras que la actualización de la condena asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($233.965.425).

Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 11 Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para agosto de 202317. Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE (90.33). Correspondiente a febrero de 2016, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Concepto Demandante Monto reconocido en primera instancia Monto actualizado Daño emergente Deisi Maldonado Parada $6.353.063,48 $9.522.210 Lucro cesante Deisi Maldonado Parada $105.786.695,40 $158.557.076 Lucro cesante Juan Felipe Cediel Maldonado $22.353.834,34 $33.504.767 Lucro cesante Carlos Andrés Cediel Maldonado $29.835.974,95 $44.719.281 I.- Precisión sobre el nombre de uno de los demandantes 29.- La Sala evidencia que no existe claridad sobre el nombre correcto del padre de la víctima directa.

En la nota de presentación personal del poder se indica que su nombre es Carlos Cediel Alcántara, pero en el registro civil de la víctima directa y de sus hermanos su nombre aparece como Carlos Cediel Alcantar. 30.- En consecuencia, la Sala ordenará que el pago de la sentencia se efectúe a favor de Carlos Cediel Alcantar o Alcántara, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.178.711.

J.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. (135.39).

Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 12 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que decidió: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte de Isnardo Cediel Beltrán ocurrida el 4 de noviembre de 2008, en Tame (Arauca).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Parentesco Perjuicio moral Deisi Maldonado Parada Compañera 100 SMLMV Juan Felipe Cediel Maldonado Hijo 100 SMLMV Carlos Andrés Cediel Maldonado Hijo 100 SMLMV Elvira Beltrán González Madre 100 SMLMV Carlos Cediel Alcántara o Alcantar C.C. 2.178.711.

Padre 100 SMLMV Gloria Cediel Beltrán Hermana 50 SMLMV Rubiela Cediel Beltrán Hermana 50 SMLMV Rosmira Cediel Beltrán Hermana 50 SMLMV Romelia Cediel Beltrán Hermana 50 SMLMV Rosalba Cediel Beltrán Hermana 50 SMLMV Reinaldo Cediel Beltrán Hermano 50 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($9.522.210) por concepto de daño emergente a favor de la señora Deisi Maldonado Parada.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Víctima Parentesco Lucro cesante Deisi Maldonado Parada Compañera $158.557.076 Juan Felipe Cediel Maldonado Hijo $33.504.767 Carlos Andrés Cediel Maldonado Hijo $44.719.281 QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, Radicado: 81001-23-31-000-2010-00065-01 (57157) Demandantes: Deisi Maldonado Parada y otros 13 expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto