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11001032400020210026400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto de sustanciación notifica2021-06-03

Radicación interna: 420 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Aleida Montoya Montoya·Demandado: Concejo Municipal De Sabaneta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00264-00 Demandante: Aleida Montoya Montoya Demandado: Municipio de Sabaneta – Concejo Municipal de Sabaneta AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REMITE A JUZGADO ADMINISTRATIVO Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la admisión del proceso de la referencia, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES La ciudadana Aleida Montoya Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 3 de junio de 2021 promovió demanda en contra del Acuerdo municipal nro. 4 del 4 de febrero de 2021 expedido por el Concejo municipal de Sabaneta, Antioquia.

Como pretensiones el demandante señaló la siguiente: «Se solicita respetuosamente al Consejo de Estado que declare la nulidad por inconstitucionalidad de ACUERDO MUNICIPAL Nº04 del 04 de febrero de 2021, expedido por EL CONCEJO MUNICIPAL DE SABANETA y publicado en el Diario Oficial número el 04 de febrero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL 04 DE JULIO DE CADA ANUALIDAD, DÍA DEL CLAMOR COMO ESTRATEGIA DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE SABANETA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Por contrariar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos descritos en la parte motiva de la presente demanda. Y que en razón del parágrafo del artículo 135, esta corporación no se limite a proferir su decisión privativamente con los cargos acusados, en cambio como dice el mismo: igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales».

Los hechos y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: La demandante consideró que la norma demandada vulnera el artículo 2 de la Constitución Política, en la medida en que, vulnera el principio de neutralidad religiosa, resultando discriminatorio. Explicó que, conforme a dicha norma constitucional el Estado tenía el deber de defender la laicidad que caracteriza a la Constitución. Destacó adicionalmente que, durante el debate que originó el acuerdo demandado se presentaron irregularidades, para lo cual cita apartes de las grabaciones de la sesión, sin explicar.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica». 2.2. Del acto demandado: Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por una autoridad del orden municipal y, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas los artículos 1, 2, 13, 18, 19, 20, 21, 79, 93 y 313 de la Constitución Política y la Ley 74 de 1968, la Ley 133 de 1994, la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1079 de 2016 y el Decreto 437 de 2018.

Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de una norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un «acto administrativo de carácter general», el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. 2.3.

Adecuación Medio de Control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta, autoridad del orden municipal.

En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Remisión del expediente por competencia a Juzgados Administrativos de Medellín Finalmente, revisado el acto demandado se tiene que el mismo fue expedido por el Concejo de Sabaneta, una entidad del orden municipal, en ese sentido, en relación a la distribución de competencias el CPACA define en su artículo 155 que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad en contra de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismo del orden municipal, como lo es el aquí demandado, por lo que el presente proceso habrá de ser remitido a los juzgados administrativos para su trámite.

Ahora bien, para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto; para el caso concreto, se tiene que el acto fue expedido en el Municipio de Sabaneta, de acuerdo al Mapa judicial del país, corresponde al Circuito judicial de Envigado, pero teniendo en cuenta que en dicho municipio no se ha creado un despacho judicial para atender asuntos contenciosos administrativos, el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín para su reparto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado