Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionantes: SILVIA ESTHER REDONDO BELTRÁN Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Silvia Esther Redondo Beltrán, Jennifer Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jairo Rangel Redondo y Efraín Mantilla Jaimes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 08001-23-33-000-2015-00192-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 10 de junio de 2013 el señor Jairo Rangel Bueno, quien se desempeñaba como conductor de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fue asesinado por un sujeto que se subió al vehículo que conducía. 2.2.
Refirieron que la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. estaba siendo amenazada y extorsionada y la Policía Nacional no implementó medidas para 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros brindar protección y seguridad a los conductores de que laboraban en la citada sociedad. 2.3.
Indicaron que por lo anterior presentaron la demanda de reparación directa núm. 08001-23-33-000-2015-00192-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. para que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con la muerte del señor Jairo Rangel Bueno. 2.4.
Afirmaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante providencia de 17 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Refirieron que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través sentencia de 6 de mayo de 2024, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico. 2.7. Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que solo tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. para concluir que la actuación de la Policía Nacional había sido adecuada y dejó de valorar otros elementos presentados en el proceso.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: AMPARAR a favor de mis representados, el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado en fecha 06 de mayo de 2024.
SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial de segunda instancia, proferida por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, en fecha 06 de mayo del año 2024, mediante la cual revocó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
TERCERO: RECONOCER la declaratoria de responsabilidad de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, adoptada por SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en sentencia de fecha 17 de abril de 2020, y en consecuencia de se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL el pago de la indemnización de perjuicios a favor de mis representados, reconocidas en fallo de primera instancia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, Subsección B, el ministro de defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al representante legal de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. y a los señores Zoraida Bueno, Ricardo Rangel Bueno, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 5.2.
Frente al requisito de inmediatez indicó que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 24 de mayo de 2024 y la acción constitucional se presentó el 23 de enero de 2025, es decir, después de 8 meses. 5.3. Respecto al requisito de relevancia constitucional indicó que “[…] el hecho de que el demandante no comparta la posición asumida en la providencia del 6 de mayo de 2024, no habilita un pronunciamiento adicional del juez constitucional, con mayor razón, si la decisión que se discute fue dictada por un órgano de cierre, evento en el cual la procedencia se encuentra más restringida en tanto que se debe acreditar una desproporcionada o abierta violación de un derecho fundamental […]”. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Atlántico solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela porque la decisión proferida por esa autoridad judicial no es objeto de controversia. 5.5. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que fue interpuesta de manera tardía. 5.6. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la desvinculación porque la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes era la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 5.7.
La Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. solicitó negar las pretensiones de la tutela porque en la providencia objeto de tutela fueron absueltos de responsabilidad. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 7.
Señaló el juez de primera instancia que la providencia de 6 de mayo de 2024 fue notificada el 24 de mayo de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2025, es decir después de 7 meses y 28 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena del Consejo de Estado. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, diferentes circunstancias impidieron la presentación en tiempo de la acción de amparo, dentro de las cuales refirió “[ ] la demora tardía del Tribunal Superior del [sic] Atlántico en la entrega del expediente, la contratación de un profesional del derecho para conocer de la existencia de un mecanismo para garantizar el reconocimiento de un derecho, el término de inactividad de la vacancia judicial [ ]”. 9.
Indicó que el juez de primera instancia desconoció y no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias que impidieron presentar la acción constitucional, dentro de los 6 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia objeto de tutela. 10. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros VIII.2.
Solicitud de desvinculación 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 13.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Subrayado fuera del texto]. 14.
Teniendo en cuenta que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció en primera instancia del citado proceso, la Sala considera que a esas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
Razón por la cual, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 16.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 24. Los señores Silvia Esther Redondo Beltrán, Jennifer Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jairo Rangel Redondo y Efraín Mantilla Jaimes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 08001-23-33-000-2015-00192-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.5.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 26. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 27.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 29.
La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 30.
La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 31.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado el 24 de mayo de 2024 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 24 de enero de 2025. Esto indica que transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses entre el conocimiento de la decisión judicial y la presentación de la tutela, un lapso que no puede considerarse como razonable. 32.
La parte accionante afirmó que se cumplía con el requisito de inmediatez porque: i) el Tribunal Administrativo del Atlántico demoró en entregar del expediente de reparación directa, ii) cambió de apoderado para la interposición de la acción de tutela; y iii) el término de vacancia judicial. 33. Para la Sala los argumentos enunciados no constituyen una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional. 34.
En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-01 Accionante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.