Micelio
11001032800020260014900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 203 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Romeo Edinson Perez Field·Demandado: Jaime Arturo Santamaria Acosta

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Demandante: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD Demandado: JAIME ARTURO SANTAMARÍA ACOSTA, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, PERIODO CONSTITUCIONAL (2026-2030) Temas: Recurso de súplica.

Control autónomo de resultados de consulta y expedición irregular del acto de elección. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 22 de mayo de 2026, que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 solicitó,1 la anulación del acto de elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E – 26 expedido el 20 de marzo de dicho año. 1.2.

Auto inadmisorio El magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda con proveído del 8 de mayo de 20262 allí, le indicó a la parte actora que su escrito debía ser subsanado en los siguientes términos: 1.2.1. Designación de las partes y sus representantes Precisó el despacho conductor que conforme al artículo 162.1 del CPACA, la demanda de nulidad electoral debe dirigirse exclusivamente contra el elegido o nombrado, tal como lo reseña el precepto 277.1 ibidem.

En este orden de ideas, el actor desatendió dicha exigencia, en tanto en su escrito, enunció como demandados al Movimiento Político Pacto Histórico, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Demanda radicada el el 5 de mayo de 2026. 2 Índice SAMAI 6. Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

Lo que se pretenda con precisión y claridad Frente a este punto, se le indicó al accionante que conforme al artículo 162.2 de la Ley 1437 de 2011, el escrito presentado se debe limitar a pedir la nulidad del acto que contenga la elección, y por lo tanto, las solicitudes dirigidas en contra de los formularios E – 6, E – 7 y E – 8 son improcedentes al no ser actos definitivos.

Adicionalmente, se le dijo que las pretensiones denominadas por él como «subsidiarias3», resultan innecesarias en el medio de control electoral; habida cuenta de que, el artículo 288 del CPACA define las consecuencias de la sentencia anulatoria. 1.2.3. Los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de la violación El despacho conductor del proceso puso de presente la exigencia contenida en el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011 y a este respecto, dijo que el escrito del accionante se sustentó en las presuntas irregularidades acaecidas en la consulta del 26 de octubre de 2025, con lo cual: se advierte que el demandante no alega yerro alguno respecto de la jornada electoral en la cual Jaime Arturo Santamaría Acosta resultó elegido como representante a la Cámara por Atlántico y, como se relató, las circunstancias que expone, presuntamente, acaecieron en una jornada diferente que no puede ser objeto de control de legalidad, en la medida en que la misma no finaliza con un acto de elección. (…) Así las cosas, no puede pretender la parte actora que, acusando la legalidad del acto de elección del demandado como representante a la Cámara, este juez de lo electoral revise la legalidad del procedimiento aplicado al mecanismo de participación adelantado para la preselección de candidaturas celebradas en marzo de 2026.

Situación diferente es que procure por demostrar que la inscripción del demandado deviene ilegal y, por lo mismo, su elección debe ser anulada. Por tanto, en este escenario, será necesario acreditar los vicios en que, se considere, incurrió su la inscripción, sin que resulte procedente, como ya se expuso, alegar vicios en relación con la jornada electoral realizada en octubre de 2025, la cual es producto de un mecanismo de democracia interna propia de los partidos, «que se surte para escoger los precandidatos que van a representar a las distintas colectividades a la Presidencia y Congreso de la República».

Por lo señalado, para la debida presentación de la demanda, es carga del actor exponer con claridad los hechos por los cuales considera que la elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta deviene ilegal y cómo las irregularidades que alega tienen la incidencia suficiente para anular su elección como representante a la cámara. De igual manera tendrá que dar cuenta de las normas que considera vulneradas, la explicación o sustento de cómo la elección que cuestiona las infringe, es decir, el concepto de su violación, así como de las pruebas o requerimientos probatorios que encuentre pertinentes para acreditar el fundamento de su pretensión anulatoria. 1.3.

Subsanación de la demanda El accionante a través de dos memoriales presentados el 14 de mayo de 20264, respectivamente aclaró y corrigió las pretensiones de la demanda y subsanó lo expuesto en su escrito inicial. Lo anterior, se evidencia en los siguientes términos: 3 1- Que se excluyan del computo general los votos provenientes de la consulta interna del 26 de octubre de 2025. 2- Que se declare la nulidad del Acta E-26. 3- Que se ordene un nuevo escrutinio conforme a las consideraciones expuestas. 4 Índices SAMAI 13 y 14.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1 Escrito de aclaración y corrección de pretensiones En este punto, pidió la nulidad del formulario E – 26 mediante el cual se declaró la elección de Jaime Arturo Acosta Santamaria como representante a la Cámara de representantes por el departamento del Atlántico periodo constitucional 2026-2030 y, como consecuencia de ello solicitó lo siguiente: i) cancelar sus credenciales, ii) ordenar a la autoridad electoral realizar un nuevo escrutinio, iii) excluir aquellos sufragios que fueron obtenidos por el Movimiento Político Pacto Histórico y, iv) efectuar una nueva declaración y asignación de curules. 1.3.2 Escrito de subsanación 1.3.2.1 Designación de las partes y sus representantes En relación con este punto, citó como demandado al señor Jaime Arturo Santamaria Acosta, incluyó a la también elegida por el Movimiento Pacto Histórico, Andrea Camila Vargas de la Hoz y reseñó al Consejo Nacional Electoral, a sus delegados en el Atlántico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la departamental y vinculó a dicha colectividad. 1.3.2.2.

Lo que se pretenda con precisión y claridad En su escrito puso de presente dos acápites, uno denominado «pretensiones» y otro, «pretensiones subsidiarias». Respecto del primer título, propuso ocho (8) solicitudes que, en síntesis, se refieren a lo siguiente: En los puntos 1, 7 y 8 solicitó la nulidad de la elección de los ciudadanos Jaime Arturo Santamaria Acosta y Andrea Camila Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo constitucional 2026 – 2030, decisión que se encuentra contenida en el formulario E – 26 expedido el 20 de marzo de 2026 por medio del cual se les declaró electos y, en consecuencia, de lo anterior, pidió que se cancelen las credenciales a ellos expedidas.

Con todo, pretendió la nulidad en el punto 2, de los formularios E – 6, E – 7 y E – 8 por haberse inscrito a los elegidos en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales que regulan los mecanismos de democracia interna. Exigió en el ítem 3 la nulidad parcial del proceso de consulta celebrado el 26 de octubre de 2025 al haberse presentado irregularidades sustanciales que afectaron la transparencia, autenticidad, legalidad y pureza del sufragio.

Solicitó en el acápite 4, 5 y 6 la nulidad y exclusión de los votos depositados y computados a favor de la lista del Movimiento Político Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico en aquellas mesas de votación respecto de las cuales se acreditaron irregularidades sustanciales. En consecuencia de lo anterior, pidió que se practique un nuevo escrutinio para la elección de esta corporación pública, recalculando la votación válida, el umbral electoral, la cifra repartidora y la correspondiente asignación de curules teniendo únicamente los votos emitidos conforme a la Constitución Política y la ley.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto del segundo título, denominado «pretensiones subsidiarias», propuso tres (3) solicitudes que se refieren a lo siguiente: En primer lugar, pidió la exclusión de los votos depositados en la consulta de octubre de 2025 de aquellas mesas de votación donde hubo irregularidades sustanciales.

Como segunda medida, exigió la nulidad del Formulario E – 26 en lo relacionado con la asignación de curules otorgadas al Movimiento Político Pacto Histórico. Finalmente, solicitó la práctica de un nuevo escrutinio de la elección a la Cámara de Representantes por el Atlántico de acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la demanda. 1.3.2.3.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de la violación A partir de lo expresado, adujo que las pretensiones se sustentan en la vulneración de los artículos 29, 107 150.1, 152 literal c y 262 de la Constitución Política, el precepto 111 del Código Electoral, del Decreto 3569 de 2011 el 11, el 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y conforme a ello, indicó que se materializó la causal de nulidad electoral del artículo 275 numeral 3.

Así mismo, aseveró que hubo expedición irregular del acto de elección en tanto se autorizó la ampliación del horario de votación después de las 4: 00 p. m en la consulta del Movimiento Político Pacto Histórico en los municipios de Puerto Colombia, Ponedera, Galapa y Sabanagrande del departamento del Atlántico. Esa extensión del horario la anudó a la extralimitación de competencias5 por parte del registrador Nacional del Estado Civil, pues en su criterio, los actos de inscripción como los de elección tuvieron como origen el desconocimiento de que solo pueden iniciar las votaciones a las 8: 00 a. m., y terminar a las 4: 00 p. m.6 Aunado a ello, dijo que la falta de publicación de los resultados durante la jornada electoral del 25 de octubre de 2025, el desconocimiento de las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadores territoriales por parte de la nacional y la ruptura de la cadena de custodia del material electoral, viciaron la elección del demandado.

Conforme a lo relatado, aseveró que las irregularidades no son formales, sino que incidieron directamente en el resultado plasmado en el formulario E – 26, toda vez que se escrutaron votos que alteraron el orden de los candidatos y que desconocieron los sufragios válidamente obtenidos. Insistió en que, la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA concordante con lo descrito por el 137 ibidem y los preceptos 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, demuestran que se desconoció el resultado obligatorio de la consulta al haber vertido, datos que son falsos, que desconocieron la real voluntad popular, teniendo en cuenta las irregularidades descritas en precedencia que afectaron sustancialmente el acto de elección. 5 Puso de presente la siguiente sentencia del Consejo de Estado: Sección Segunda Subsección A. MP.

William Hernández Gómez, del 22 de julio de 2021. Rad 2013-00163-02. 6 Refirió el siguiente enlace: https://emisoraatlantico.com.co/destacado/jaime-santamaria-afirma-que-su-triunfo-en-la-consulta-del-pacto- historico-se-consolido-en-la-provincia-del-atlantico/ Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.

El auto suplicado Con providencia del 22 de mayo de 20267 el despacho conductor rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las exigencias legales impuestas. Al respecto, indicó lo siguiente: 1.4.1. Designación de las partes y sus representantes Adujo que la parte actora, contrario a cumplir con dicha exigencia, mantuvo como accionadas a las entidades referidas e, incluso, a diferencia de lo propuesto en el escrito inicial, incluyó como demandada a Andrea Camila Vargas de la Hoz, representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2026-2030, pese a que ya había operado la caducidad del medio de control.

(12 de mayo de 2026)8. 1.4.2. Lo que se pretenda con precisión y claridad El despacho conductor manifestó que el accionante reiteró sin subsanar el yerro advertido, con fundamento en que: los hechos relacionados con la consulta realizada en octubre de 2025, a saber, que, en su criterio, el registrador nacional del estado civil sic extralimitó sus competencias por extender el horario de votación hasta después de las 4:00 p. m y que se presentaron reclamaciones que no fueron resueltas.

Asimismo, sin mayor sustento, sostiene que se incurrió en expedición irregular en lo relacionado con la publicación de resultados de la consulta, la ruptura de la cadena de custodia y el desconocimiento de decisiones de las comisiones escrutadoras. 1.4.3. Los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de la violación El juzgador afirmó que si bien en el concepto de la violación se hizo referencia al supuesto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, pero sólo se limitó a mencionar que: los documentos de inscripción del demandado devienen ilegales, pero aduce que los vicios emanan de la consulta celebrada en octubre de 2025 y no del proceso democrático del cual resultó favorecido el demandado.

Como se observa, la parte actora, contrario a corregir su demanda, reiteró la formulación de presuntos yerros que son ajenos al trámite electoral que derivó en la declaratoria de la elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta, como representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el periodo 2026-2030. Así las cosas, se recuerda que, como se expuso en el auto inadmisorio, esta Sección ha considerado que las actuaciones y resultados de las consultas internas son actividades previstas para la fase preelectoral donde apenas está por definirse la inscripción de los candidatos, por lo que no es posible que este juez estudie la legalidad del procedimiento aplicado al mecanismo de participación referido, cuando ni siquiera se explicó cómo las irregularidades alegadas incidieron en el acto de elección del demandado. 7 Índice SAMAI 16. 8 El escrito de subsanación fue radicado el 14 de mayo de 2026.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. El recurso de súplica Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de súplica el 26 de mayo de 20259 y en él, solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenar la admisión del medio de control de nulidad electoral.

Para justificar lo anterior, precisó lo siguiente: En primer lugar, aseveró que no es de recibo que el despacho hubiese rechazado la demanda dirigida en contra de la señora Andrea Camila Vargas de la Hoz, so pretexto de que el medio de control está caducado pues, entiende, que dicho aspecto solo puede ser zanjado cuando se tramite todo el curso del proceso.

Con todo, informó que el escrito inicial impetrado contra Jaime Arturo Santamaria Acosta se presentó dentro de los términos de ley. En segundo punto, dijo que la exigencia de incluir un capítulo denominado «fundamentos de derecho», viola el debido proceso y el principio de buena fe, teniendo en cuenta que, al haberse subsanado, el magistrado conductor con extremo «rigorismo», vulneró flagrantemente la naturaleza de pública de la acción electoral.

Para dotar de contenido lo anterior, citó las sentencias C – 197 de 1999 y T – 799 de 2011 para decir que el juez debe interpretar la demanda y permitir el acceso a la administración de justicia. Finalmente, insistió en que su reparo nace de las irregularidades de la consulta del 26 de octubre de 2025, el cual, insiste, debe ser analizado en el decurso del proceso y no en una etapa inicial del proceso judicial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante, contra el auto de 22 de mayo de 2026, que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12510 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). 9 Índice SAMAI 20. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 22 de mayo de 2026, mediante el cual, rechazó la demanda de nulidad electoral.

En punto de la oportunidad, se advierte que, la providencia recurrida fue notificada el 25 siguiente11, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA para formular el recurso de súplica vencieron el 27 del mismo mes y año y comoquiera que se presentó el 2612, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – auto de 22 de mayo de 2026 – se observa que se formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda. Al respecto, el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que rechace la demanda» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia13. 2.3.

Caso concreto Como viene de explicarse, en el sub examine el despacho sustanciador rechazó la demanda por considerar que la parte actora: i) no citó como demandado solamente al elegido; ii) no individualizó, precisó ni se limitó a requerir la nulidad del acto que contiene la elección que cuestiona y; iii) no expuso los hechos y omisiones que fundamentan sus peticiones, ni tampoco adecuó el concepto de la violación. Sobre el particular, se impone recordar que, los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 11 Índice SAMAI 18. 12 Índice SAMAI 20. 13 Concordante a su vez con el inciso final del artículo 276 del CPACA.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA14, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. Precisado lo anterior, la Sala se referirá a cada uno de los aspectos por los cuales se rechazó la demanda. 2.3.1 Designación de las partes y sus representantes Como bien se refirió en precedencia, el despacho conductor aseveró que la parte actora, contrario a cumplir con dicha exigencia, mantuvo como accionadas a las entidades referidas e, incluso, a diferencia de lo propuesto en el escrito inicial, incluyó como demandada a Andrea Camila Vargas de la Hoz, representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2026-2030, pese a que ya había operado la caducidad del medio de control (12 de mayo de 2026)15. 14 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 15 El escrito de subsanación fue radicado el 14 de mayo de 2026.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para analizar este asunto, la Sala precisa que en el medio de control de nulidad electoral se tiene como demandado a aquel que tiene la categoría de elegido, nombrado, designado o llamado, según corresponda, calidad que se predica o que se encuentra ligada no solo al acto sometido a control judicial sino también al concepto de la violación y al vicio de validez propuesto en el escrito inicial.

De esta manera, si bien en algunos eventos, quienes acuden a la administración de justicia no tienen la técnica apropiada para dirigir de manera precisa los reproches de su demanda16, será el juez quien pueda interpretar, en cada caso concreto, contra quién efectivamente se dirige el reparo. En otras palabras, en atención al deber que le asiste al juez de interpretar la demanda (Art. 42.5 del CGP), de manera que permita decidir el fondo del asunto es posible constatar que, en el presente caso, la controversia se dirige en contra del señor Jaime Arturo Santamaría Acosta, quien resultó electo por el Movimiento Político Pacto Histórico en las elecciones al Congreso de la República celebradas en marzo de 2026, según las voces del formulario E – 26 CAM.

Lo anterior implica, reconocer que, si bien en el escrito de subsanación se insistió en que eran otros los accionados, dicha particularidad no impide que la causa sea estudiada, más aún cuando el propio magistrado conductor puede delimitar en el auto admisorio de la demanda quienes ostentan la calidad de sujetos pasivos, qué otros actúan como autoridades que intervinieron en la expedición del acto enjuiciado y cuáles pueden ser terceros interesados.

Concordante con lo anterior y atendiendo a que la parte actora propone causales objetivas de nulidad, conforme al numeral 3 del artículo 275 del CPACA, reparos que, en virtud del artículo 277 ibidem, conllevan a tener como demandados a todos los elegidos, resultaría contradictorio declarar la caducidad respecto de la demandada Andrea Camila Vargas de la Hoz, quien resultó elegida en dicho certamen.

En virtud de ello, corresponde al despacho sustanciador resolver sobre la inclusión de la demandada conforme a lo expuesto. Se recuerda a este respecto, que la Sala Electoral evidenció que el reparo no subsanado en este acápite fue satisfecho con los escritos presentados por la parte actora, encontrándose que las deficiencias atinentes a la designación de la parte demandada, quedó satisfecha. 2.3.2 Lo que se pretenda con precisión y claridad El despacho conductor manifestó que el accionante reiteró los hechos relacionados con la consulta realizada en octubre de 2025 referidos a la presunta extralimitación de funciones del registrador Nacional del Estado Civil por haber extendido el horario de votación hasta las 9:00 p. m., en algunos municipios del departamento del Atlántico.

Adicional a ello, indicó el magistrado sustanciador que, el actor solo informó que presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora del Movimiento Político Pacto Histórico sin que estas fueran resueltas conforme a lo que él pedía, así mismo, que hubo expedición irregular en lo relacionado con la publicación de resultados de la consulta, la ruptura de la cadena de custodia y el desconocimiento de decisiones de las comisiones escrutadoras. 16 Téngase, entre otras providencias, el auto por medio del cual se revocó el rechazo de la demanda en el radicado 2022-00151-00, providencia del 20 de octubre de 2022.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala para resolver este punto, acudió al escrito inicial, la subsanación y el escrito de corrección de las pretensiones formuladas por la parte actora, y allí encontró elementos que logran evidenciar que lo advertido ante el magistrado sustanciador, en efecto, si tuvo una precisión y claridad que hacen posible estudiar de fondo el asunto sub judice.

En tales documentos se logra apreciar que el accionante parte de la premisa fáctica de que el 26 de octubre de 2025 se realizó la consulta promovida por la coalición denominada Pacto Histórico, evento en el cual, se escogieron los siete aspirantes que conformarían la lista cerrada de la Cámara de Representantes del departamento del Atlántico en el certamen de marzo de 2026.

Según detalló, el acontecimiento de octubre debía tener como hora límite las 4:00 p. m.; sin embargo, por orden del registrador Nacional del Estado Civil, en varios municipios de este territorio se permitió que los sufragantes votaran hasta las 9:00 p. m. Aseveró que, por esa situación inusual, presentó reclamación escrita ante la Comisión Escrutadora Municipal y Departamental del Pacto Histórico en la que resaltó que dicha ampliación del horario, además de ilegal, contaminaba la verdadera voluntad electoral de quienes acudieron al certamen.

Manifestó que dicha agrupación política, conforme al protocolo interno de escrutinio que había creado para resolver controversias sobre la consulta interna, excluyó las votaciones de varios municipios por violación de las normas electorales nacionales, el principio de publicidad y la vulneración de la cadena de custodia. Según cuenta, esa reclamación se resolvió el 11, 12 y 13 de noviembre de 2025 y recayó sobre las siguientes entidades territoriales, a saber: Municipio de Puerto Colombia (Atlántico).

Colegio Francisco Javier Cisneros, mesas 1, 2 y 3. Colegio María Mancilla Sánchez, mesas 1 y 2. Colegio Eustorgio Salgar, mesa 1. Colegio San Nicolás de Tolentino, mesa 1. Colegio Turísticas Simón Bolívar, mesa 2. Municipio de Ponedera (Atlántico). Institución Técnica Comercial, mesas 1, 2, 3 y 4. Colegio Agropecuario Puerto Giraldo, mesa 1.

Colegio Agropecuario Santa Rita, mesa 1. Centro educativo Retirada, mesa 1. Institución Educativa Martillo, mesa 1. Municipio de Galapa (Atlántico). Institución Educativa Francisco de Paula Santander, sede Principal, mesa 1. Municipio de Sabanagrande (Atlántico). Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sena San José, mesa 3.

Institución Educativa San Juan Bosco, mesa 1 y 2. Institución Educativa Simón Bolívar, mesa 1. Normal Superior señora de Fátima, mesa 1 y 2. Aseveró que una vez terminó de realizarse el preconteo de esa consulta, el escrutinio territorial ubicó al señor Jairo Arturo Santamaria Acosta en el primer lugar de la lista; sin embargo, una vez excluyeron esas mesas, quien pasó a liderar la votación fue el señor Antonio Bohórquez Collazo y aquel que la ocupaba inicialmente quedó en segundo puesto.

Comentó que una vez quedaron depurados los resultados departamentales, estos fueron remitidos a la Comisión Nacional del Pacto Histórico, instancia que el 1º de diciembre de 2025 profirió la resolución interna 4, en la que según dice: i) hubo ausencia de pronunciamiento sobre las reclamaciones presentadas, ii) se incorporaron y contabilizaron los votos que habían sido excluidos por las comisiones territoriales de instancia y que habían sido introducidos en las urnas después de pasadas las 4:00 p. m., y, iii) no hubo publicación y notificación de la Resolución 4 del 1 de diciembre de 2025.

Con base en lo anterior, mencionó que la lista finalmente fue inscrita a sabiendas de las irregularidades advertidas en la composición de este cuadro de candidatos y, en este orden, adujo que Jaime Arturo Santamaria Acosta y otros seis candidatos quedaron incluidos en los formularios E – 6, E – 7 y E – 8. A partir de ello, puso de presente que la Comisión Nacional Escrutadora desatendió lo hecho por la instancia departamental y dejó indemne la irregularidad, por lo tanto, ante este hecho, solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura de esta lista ante el Consejo Nacional Electoral el 5 de febrero de 202617; sin embargo, afirmó que no se realizó audiencia alguna, no se decidió de fondo el asunto y por lo tanto se mantuvo la inscripción de dicha aspiración a la Cámara de Representantes del Atlántico.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala puede observar que la individualización, precisión o limitación del acto que contiene la elección cuestionada, resulta ser determinante a fin de orientar no solo el curso del proceso judicial, sino que también, le permite a los sujetos procesales que se vayan a vincular y notificar, conocer qué decisión de la administración resulta ser contraria con el ordenamiento jurídico para de esta forma permitir el ejercicio de defensa respecto de la validez del acto administrativo controvertido.

Por lo tanto, en el presente asunto la parte actora en sus escritos siempre indicó que el formulario E – 26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, por medio del cual declaró la elección del señor Jaime Arturo Santamaria Acosta era el que en su criterio resultaba vulnerador, no solo de disposiciones de rango superior, sino también, porque su expedición fue irregular al haberse advertido una serie de situaciones anómalas en la concreción de la lista y de la consulta interna celebrada el 25 de octubre de 2025, lo que llevó incluso a comprender que, presuntamente, hubo una falsedad en los documentos electorales que dieron sustento al acto de elección. 17 Radicado el CNE-E-DG-2026-004560.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Nótese que este aspecto dista diametralmente de otros asuntos que la Sala Electoral ha podido zanjar en relación con controversias dirigidas en contra de certámenes de democracia interna.

Al respecto, cabe recordar que en providencia 19 de diciembre de 2025, expediente 2025- 00200-0018, el asunto giró en torno al control judicial autónomo de la consulta popular para la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes, Senado y Presidencia de la República. Allí, se explicó que el acto del que se pretende su control, no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que: (…) se trata de un acto preparatorio, relacionado con las actividades previstas en la fase inicial o preelectoral, donde apenas se va a definir la inscripción de candidatos por las colectividades participantes. [Por lo tanto] como los reproches del escrito introductorio se dirigen contra un acto preparatorio, dentro de un procedimiento administrativo electoral y no contra la decisión definitiva, aquel no es susceptible de control judicial, por lo que se impone el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Con base en lo anterior y al ser contrastado ese razonamiento con el sub examine, se puede advertir una diferencia importante, pues la reflexión que plantea la parte actora es en contra del acto de elección, fundamentado en presuntas situaciones que él considera irregulares y apócrifas de cara a su formación, como lo es el proceso de consulta.

En otras palabras, de la lectura del escrito inicial, la corrección de pretensiones y la subsanación, la Sala entiende que el reproche no está dirigido en forma autónoma y directa contra los resultados de la consulta de octubre de 2025, sino que anclado en esa situación que él considera irregular anuda que el acto de elección viene contaminado por una ilicitud que considera sustancial pues, la ampliación de un horario, la vulneración de la cadena de custodia y la falta de notificación y resolución de algunas reclamaciones, permean el acto definitivo, esto es, el de la elección. Aunado a dicho pronunciamiento judicial, se encuentra que, en providencia del 11 de diciembre de 2025, radicado 2025-00204-0019, se controvirtió, precisamente, la realización de esta clase de eventos de democracia interna y en esa decisión se indicó lo siguiente: A partir de lo expuesto, en esta oportunidad, los reparos formulados por los demandantes están dirigidos contra la decisión que contiene los resultados de las consultas del 26 de octubre de 2025.

Al respecto, debe precisarse que ese resultado sirve de base para las inscripciones previstas en el artículo 28 y siguientes de la Ley 1475 de 2011, además forma parte del trámite electoral que culmina con los actos declaratorios de las elecciones del año 2026. En consecuencia, cualquier inconformidad sobre su validez debe encauzarse por la vía del medio de control de nulidad electoral, único mecanismo diseñado para revisar el escrutinio y las decisiones que consolidan los resultados, y no mediante la nulidad simple.

En estos términos, queda claro que en el sub judice, no se está dirigiendo el reparo en contra de los resultados de la consulta del 25 de octubre de 2025 – se ambienta lo acontecido en ese evento –, pero no se enfoca la demanda a controvertir la legalidad de esas resultas, sino el camino que llevó a consignar la decisión final en el formulario E – 26 CAM. 18 Magistrada ponente, Gloria María Gómez Montoya. 19 Magistrado ponente, Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, en dos providencias más emitidas por esta Sala Electoral20, se logra concretar lo aquí expuesto y permite mantener el criterio pacífico y diferenciable entre controvertir actos preparatorios como lo puede ser la realización de un certamen de democracia interna, su desarrollo y su resultado y otro completamente distinto que es el que aquí se juzga, donde se ata una suerte de irregularidades de ese acontecimiento pero que afecta, según la lógica del demandante, el acto de elección definitivo.

Conforme a lo anterior, se tendrán como pretensiones aquellos reparos relacionados con la nulidad de la elección de Jaime Arturo Santamaria Acosta como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo constitucional 2026 – 2030, decisión que se encuentra contenida en el formulario E – 26 expedido el 20 de marzo de 2026 por medio del cual se le declaró electo.

En este orden de ideas se estudiará el asunto desde: i) la vulneración de normas superiores tal como lo planteó la parte actora en los escritos presentados, ii) la expedición irregular, iii) la falsedad de los documentos electorales y, iv) la presunta materialización de la causal de nulidad electoral del artículo 275 numeral 3 del CPACA. 2.3.3 Los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de la violación El juzgador afirmó que, si bien en el concepto de la violación se hizo referencia al supuesto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, solo se limitó a mencionar que: los documentos de inscripción del demandado devienen ilegales, pero aduce que los vicios emanan de la consulta celebrada en octubre de 2025 y no del proceso democrático del cual resultó favorecido el demandado.

Como se observa, la parte actora, contrario a corregir su demanda, reiteró la formulación de presuntos yerros que son ajenos al trámite electoral que derivó en la declaratoria de la elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta, como representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el periodo 2026-2030. Así las cosas, se recuerda que, como se expuso en el auto inadmisorio, esta Sección ha considerado que las actuaciones y resultados de las consultas internas son actividades previstas para la fase preelectoral donde apenas está por definirse la inscripción de los candidatos, por lo que no es posible que este juez estudie la legalidad del procedimiento aplicado al mecanismo de participación referido, cuando ni siquiera se explicó cómo las irregularidades alegadas incidieron en el acto de elección del demandado.

La Sala, conforme a lo razonado en el punto 2.3.2, comprende las pretensiones y el concepto de la violación ilustrado por la parte actora. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 22 de mayo de 2026 por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará proveer sobre su admisión por parte del magistrado ponente. 20 Radicado 2023-000333-00.

Magistrado Ponente. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 1 de junio de 2023. Allí se precisó lo siguiente: «En efecto, debe recordarse que los reproches de los demandantes van encaminados a i) cuestionar la forma en la que se llevó a cabo la consulta interna del partido Colombia Humana, con el fin de determinar los precandidatos a la alcaldía de Cali y ii) a señalar que uno de los precandidatos estaría incurso en doble militancia y en desobedecimiento de las normas internas de esa colectividad.

Por lo anterior, no hay lugar a dudas, que esas inconformidades acaecieron en el procedimiento adelantado por el partido Colombia Humana y que a la fecha no existe acto de elección que debe ser analizado respecto de su legalidad». Expediente 2026-00017-00 Magistrado ponente. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 6 de abril de 2026. Se indicó que: «los resultados de la consulta popular no pueden ser demandados de forma autónoma, muchos menos el acuerdo suscrito entre la RNEC y las colectividades políticas, por las razones ya dichas.

Por consiguiente, cualquier irregularidad que se advierta en torno a ese procedimiento participativo debe ser ventilado a la luz del acto declaratorio de elección y en el marco del medio de control de nulidad electoral». Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta Rad.: 11001-03-28-000-2026-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de mayo de 2026, a través del cual el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx