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18001233300020150009901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 68909 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Claudia Nidia Tulcán Castro, Johann Stiven Martinez Tulcan·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00099-01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-33-000-2015-00099-01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro Demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 20131, Claudia Nidia Tulcán Castro, en nombre propio y en representación de Johann Stiven Martínez Tulcán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Livio José Martínez Estrada. 2.

Mediante fallo del 17 de mayo de 20222, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual el Ejército Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. 3. A través de providencia del 1° de noviembre de 20233, esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 4.

La Sala advierte que en la sentencia del 1° de noviembre de 2023 se incurrió en error de digitación, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se ordenó “CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 1 Índice no. 2de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 2 Índice no. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 3 Índice no. 15 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00099-01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 2 providencia”, cuando lo cierto es que las costas procesales deben ser liquidadas de manera concretada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. I. CONSIDERACIONES 1. Sobre la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, razón por la cual, una vez proferida la decisión, el operador judicial pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional4.

En consecuencia, la autoridad judicial carece de la facultad de revocar o reformar sus decisiones y, solo de manera excepcional, se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para de aclarar, corregir y adicionar sus providencias, para lo cual debe atender lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, normativa aplicable en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA5.

En concreto, según lo establecido en el artículo 286 del CGP6, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2.

Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, revisada la sentencia de segunda instancia dictada el 1° de noviembre de 2023 por esta Subsección, se advierte que en el presente asunto se incurrió en un error de digitación, toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se consignó que las costas serían 4 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -entiéndase Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 6“Artículo 287.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (énfasis añadido).

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00099-01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 3 liquidadas de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 366 del CGP, la liquidación se debe realizar por la secretaría de la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto procesal mencionado: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (énfasis añadido)”.

Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 286 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la providencia mencionada para señalar que las costas deben ser liquidadas de manera concretada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 1° de noviembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00099-01 (68909) Demandante: Claudia Nidia Tulcán Castro y otro 4 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado P9