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11001031500020220097500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edgar Enrique Gonzalez Merlano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ MERLANO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Edgar Enrique González Merlano, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de febrero de 20221, actuando en nombre propio, el señor Edgar Enrique González Merlano interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición del suscrito accionante, claramente lesionados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, ante la omisión de certificar la práctica de judicatura dentro del término legalmente establecido.

SEGUNDO: Que se ORDENE a las entidades accionadas y/o a quien corresponda, que dentro de un plazo perentorio de (48) horas subsiguientes al fallo tutelar, se expida de ipso facto la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica (Judicatura) del suscrito accionante”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 4 de enero de 2022, a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de su practica jurídica, para lo cual adjuntó la documentación requerida, y le fue asignado el radicado Nro.34630. 2.2.

El 5 de enero de 2022 recibió mensaje de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se acusa recibo de la documentación y le informan que la misma fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. Manifiesta que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, pese a estar vencido el término de los diez (10) hábiles señalados en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para expedir la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su petición. 3.

Fundamentos de la acción En síntesis, expone que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no haber expedido dentro del término señalado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, lo que también afecta su proyección laboral, porque al no poder graduarse por falta de ese requisito le impide aplicar para empleos como profesional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció por intermedio de su directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 1471 de 2022, por medio de la cual se reconoció la práctica jurídica efectuada por Edgar Enrique González Merlano (adjuntó copia de ese acto).

Informó que mediante correo electrónico le notificó al actor el contenido de esa Resolución (anexó captura de pantalla de ese correo). Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento.

Que en lo que va corrido del año ha tramitado 1.453 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 3.472 tarjetas profesionales de abogado, así como 506 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 20.698 solicitudes de toda índole. Por lo que, considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por esa unidad, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se pronunció por conducto de su Presidente. Solicitó se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, que no corresponde a la Seccional darle respuesta a la solicitud del usuario por no ser de su competencia reconocer las prácticas jurídicas, aunado a que no se recibió petición verbal o escrita del actor con destino a la Corporación, que merezca respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre solicitó se le desvincule del presente trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, que no es la competente para expedir el acto de reconocimiento de la práctica jurídica del tutelante, sumado a que éste no hizo petición alguna a esa Seccional, sino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Considera la Sala que le asiste la razón, toda vez que el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, y mediante el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre 2010 (art.12), se dispuso que esa función la ejerce a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Además, el actor remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de su judicatura directamente al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Significa que esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto no es la llamada a satisfacer la pretensión del actor. En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.1471 del 11 de febrero de 2022, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante 4.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que la presente acción carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción de tutela de la referencia dejó de existir en el curso del presente trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 1471 del 11 de febrero de 20224, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por Edgar Enrique González Merlano. Tal pretensión constituía el objetivo del tutelante.

En la parte resolutiva de la Resolución Nro. 1471 del 11 de febrero de 2022, se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ MERLANO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No.1.102.876.614, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE - CECAR.” También se acreditó que el 14 de febrero de 2022, se notificó al tutelante el contenido del citado acto administrativo, mediante oficio Nro. 1471, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones.

Así consta en la captura de pantalla adjunto a la contestación de la tutela (índice 11 Samai): 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 4 Este acto aparece adjunto a la contestación de la tutela (índice 11 Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 5.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta6 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10-7543 de 20107. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC).

CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-2020- 04824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 6 La solicitud del actor fue radicada el 4 de enero de 2022. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 14 de febrero de 2022.

Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00975-00 Demandante: Edgar Enrique González Merlano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Desvincular de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10- 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO