w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso que cursó con el radicado 2015- 00280.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Jaime Armando Castellanos Amador, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución RDP 36936 del 5 de diciembre de 2014 por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez así como de la Resolución 6189 del 16 de febrero del 2015 por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 18 de junio de 2003 con todos los factores percibidos en su último año de servicios, esto es, con el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios debidamente indexados.
Además, que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la demandada. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, Boyacá, mediante sentencia de 11 de julio de 2017 1 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición y expuso que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado determinó que las personas cobijadas por este tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, y precisó que los enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985 tienen un carácter enunciativo y no taxativo.
En este punto, señaló que no es posible aplicar las sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015, la primera por tratarse del régimen pensional especial aplicable a los congresistas, y la segunda porque de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela del 23 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado solo se extiende a quienes adquirieron el estatus pensional con posterioridad a su fecha de expedición, esto es, al 29 de abril de 2015.
Por otra parte, puso de presente que en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 se determinó que el ingreso base de liquidación es parte integrante del régimen de transición y, por tal razón, se debe aplicar por completo la Ley 33 de 1985. 1 Folios 128 a 134 vto. del expediente 2015-00280.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En este punto se refirió a lo demostrado en el proceso y señaló que el señor Castellanos Amador nació el 18 de junio de 1948 y prestó sus servicios a la Registraduría General de la Nación en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1975 y el 30 de diciembre de 2001, y que su último cargo fue el de registrador municipal de Paipa, Boyacá. En consecuencia, adquirió el estatus pensional el 18 de junio de 2003 pues en esa fecha llegó a los 55 años de edad.
Por tal razón, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 9255 del 3 de mayo de 2004, efectiva a partir del 18 de junio de 2003, con los factores de: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios y prima de antigüedad. Pese a ello, no tuvo en cuenta el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, por lo que ordenó le fueran incluidas.
Así mismo, dispuso que todas las sumas fueran indexadas. Por otra parte, ordenó realizar los descuentos sobre los factores que no se hubieran realizado, por los 5 últimos años de servicios, siempre que el valor no superara la condena. Dado que la petición de reliquidación se realizó el 14 de agosto de 2014, declaró prescritas las mesadas anteriores al 14 d e agosto de 2011.
Por último, consideró que no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada puesto que las pretensiones prosperaron de forma parcial. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de "prescripción de mesadas" propuesta por la entidad accionada, respecto de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. (sic) RDP 036936 del 5 de diciembre de 2014, a través de la cual la entidad accionada le negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante con inclusión de todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicios. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 006189 del 16 de febrero de 2015, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, confirmó vía apelación la Resolución No. (sic) RDP 036936 del 5 de diciembre de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de las declaratorias de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a: (sic) A RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR, incluyendo además de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad ya reconocidas, los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, emolumentos igualmente devengados por el actor durante el último año de servicios.
B) PAGAR al señor JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR, la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían, pero sólo a partir del 14 de agosto del año 2011, en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de "prescripción de mesadas", propuesta por la UGPP. Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula: R= Rh x índice Final índice Inicial QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRAYIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP deberá DESCONTAR de las anteriores sumas los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó al señor JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR, en el cuatro por ciento (4 %) que le correspondía pagar como empleado, mes a mes, para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, comprendidos entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2001, por prescripción extintiva, siempre y cuando sobre estos no se haya efectuado la deducción legal para el Sistema General de Salud y Pensiones, y trasladarlo a las entidades a cargo de la pensión y salud debidamente indexados conforme al IPC.
SEXTO: La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin costas procesales.
OCTAVO: En firme esta providencia, EXPÍDASE a la parte actora copia que preste mérito ejecutivo. ARCHÍVESE el expediente, previa liquidación de los gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar». Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3.
Los recursos de apelación El apoderado del demandante apeló parcialmente la sentencia del 11 de julio de 2017 2, puesto que en esta se omitió ordenar la indexación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor a la fecha de retiro efectivo del servicio. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social apeló la anterior decisión 3 con el fin de que fuera revocada porque consideró que los actos demandados fueron expedidos conforme con la normativa aplicable al caso.
En ese sentido, puso de presente que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que la pensión se debe liquidar en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 14 de diciembre de 2017 4, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, Boyacá, pero modificó el ordinal cuarto. Respecto de la justificación de esta posición, y a pesar de que la entidad demandada invocó las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 como fundamento de su recurso, señaló que era imperioso seguir el precedente de unificación del Consejo de Estado por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, expuso que en la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación determinó que el monto de la pensión es parte integral del sistema transicional de pensión y que los factores a tener en cuenta son todos aquellos que constituyan salario. 2 Folio 145 del expediente 2015 -00280. 3 Folios 146 a 162 del expediente 2015-00280. 4 Folios 212 a 227 vto. del expediente 2015-00280 Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, afirmó que la decisión de unificación del Consejo de Estado garantiza los principios de seguridad jurídica y de garantía de los derechos adquiridos, y que además respeta los principios de progresividad y favorabilidad de los derechos laborales.
Al analizar el caso, consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama acertó en su decisión de reconocer los factores reclamados. Sin embargo, consideró que hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que ordenó pagar las diferencias resultantes entre la mesada reconocida por la demandada y lo que correspondía. Es por ello que ordenó modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. No condenó en costas porque no se confirmó de forma total el fallo del 11 de julio de 2017, sino que fue modificado.
Así las cosas, resolvió: «1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama el 11 de julio de 2017, en el proceso iniciado por Jaime Armando Castellanos Amador contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social, excepto el numeral cuarto que se revoca.
En su lugar se dispone: "Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- pagará las diferencias de los factores dejados de reconocer en la pensión de jubilación pagada a Jaime Armando Castellanos Amador, (…), a partir del 14 de agosto de 2011, en cuantía mensual de: AÑO DIFERENCIA MENSUAL 2011 294.082 2012 305.051 2013 312.494 2014 318.557 2015 330.216 2016 352.571 2017 372.844 Las sumas resultantes de la condena serán indexadas mes a mes conforme al IPC tal como lo ordena el inciso último del artículo 187 del CPACA.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Parágrafo: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia será de DOS MILLONES VEINTIÚN MIL VEINTISÉIS PESOS ($2.021.026).
En adelante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, aplicará a la mesada pensional las reajustes anuales, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen”. 2. Sin costas en esta instancia 3. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso». 2.5.
Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de diciembre de 2017, y como consecuencia de ello que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Concretamente, se demanda lo siguiente: «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. (sic) 3 que confirmó y revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama de 11 de julio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y otro, en proceso radicado con eI No. (sic) 2015-00280 SEGUNDA: Declarar que al señor JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR, no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
TERCERA: Declarar que la pensión de vejez del señor JAIME ARMANDO CASTELLANOS AMADOR, debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 23 de julio de 2018, folios 143 a 172 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con lo establecido legal y jurisprudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-023 de 2018».
Al respecto, la entidad fundamentó el recurso extraordinario en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y exigió que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.
El argumento central radicó en que el monto reconocido excedió lo que le correspondía, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, lo que implica que a futuro se pagará un sobrecosto que cuantificó en la suma de $11.528.779. 2.6.
Intervención del señor Jaime Armando Castellanos Amador. El señor Jaime Armando Castellanos Amador, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción especial de revisión 6. Al respecto señaló que la decisión se ajustó a la posición jurisprudencial vigente y agregó que la sentencia C – 258 de 2013 no es aplicable al caso concreto por cuanto se refiere al régimen especial de los congresistas.
En sentido similar, expuso que el fallo Su 230 de 2015 se refirió al régimen de un trabajador oficial y que no tiene efectos inter communis. Ahora bien, en relación con la sentencia SU 427 de 2016 señaló que no existió ninguna desproporción en los ingresos percibidos por el señor Castellanos Amador en su último año de servicios y que no incurrió en abuso del derecho. 6 Índice 22 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por último, señaló que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 expresamente se determinó que no se habría de aplicar a los casos respecto de los cuales haya operado el fenómeno de la cosa juzgada como el presente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen ». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2018 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2018 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Jaime Armando Castellanos Amador con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. La causal de revisión contempladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 7 Conforme a la constancia que se encuentra en el folio 239 del expediente 2015-00280. 8 Folio 191 vto. del cuaderno principal del expediente. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 14 de diciembre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, por lo que a juicio de la entidad, la pensión reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Jaime Armando Castellanos Amador debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de so licitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto e n vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.1. Análisis de la causal invocada Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello se excedió lo debido de acuerdo con la ley.5 Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 11 de julio de 2017 12 se estableció no es posible aplicar las sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015, la primera por tratarse del régimen pensional especial aplicable a los congresistas, y la segunda porque de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela del 23 de marzo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado solo se extiende a quienes adquirieron el estatus pensional con posterioridad a su fecha de expedición, esto es, al 29 de abril de 2015.
Ahora bien, en el fallo que se pretende sea infirmado, esto es, el de 14 de diciembre de 2017 13 se expuso que no era posible seguir el precedente contenido en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, ya que debía acogerse a la posición unificada del Consejo de Estado por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, aseveró que en la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación determinó que el monto de la pensión es parte integral del sistema transicional de pensión y que los factores a tener en cuenta son todos aquellos que constituyan salario. Por otra parte, afirmó que la decisión de unificación del Consejo de Estado garantiza los principios de seguridad jurídica y de garantía de los derechos adquiridos, además respeta los principios de progresividad y favorabilidad de los derechos laborales.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el 12 Folios 128 a 134 vto. del expediente 2015-00280. 13 Folios 212 a 227 vto. del cuaderno 4 del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, y al respecto se realizó un apartamiento de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015.
Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 14.
Por otra parte, es preciso poner de presente que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Jaime Armando Castellanos Amador, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2001), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad 15.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
Por lo tanto, se declarará infundada la acción especial de revisión. 3.5. Costas 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 15 Conforme con la certificación que se encuentra en el folio 25 del expediente 2015-00280. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01404-00 (4646-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2015-00280- 01.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado