Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – cosa juzgada e improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez y por haberse configurado la cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de noviembre de 2022, los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 2, actuando a través de apoderado judicial 3, así como el 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320- 01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00. 2 Carlos Urías Rueda Álvarez, Julio César Cascativa Peña, Miguel Ángel Martínez Amortegui, B.P. Constructores S.A. y Constructores Barsa LTDA., ahora Construcciones Barsa S.A.S. 3 El abogado Juan David Ossa Bocanegra Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consorcio Infraestructura Vial 20094, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” 2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales, instaurado por el Consorcio Infraestructura Vial 2009 contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, bajo el radicado 68001-23-33-000-2013-00362-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “a. Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C integrada por los Magistrados JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del proceso con radicado No. 68001- 23-33-000-2013-00362-01 (50623) del 14 de octubre de 2021 y en su lugar ordenar la declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra No. 1307 de 2009. b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las sumas resultantes del Acta de obra No. 15 a favor del CONSORCIO una vez se compensen los valores pendientes de amortizar del anticipo del contrato de obra No. 1307 de 2009.” (Sic a lo transcrito) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: A. Medio de control de controversias contractuales 4. Los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009, conformado por los señores Carlos Urias Rueda Álvarez, Julio Cesar Cascavita Peña y Miguel Ángel Martínez Amórtegui y las sociedades BP S.A. y Construcciones Barsa S.A.S., instauraron demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones número 13820 del 17 de 4 Que actúa a través del abogado Juan David Ossa Bocanegra, por poder conferido por su representante legal suplente, el señor Álvaro Andrés Beltrán García Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 julio de 2012 y 4353 del 13 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se declaró (i) el incumplimiento definitivo del contrato de obra No. 1307 de 2009, (ii) el acaecimiento del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por la suma de $ 4.038.755.699 y (iii) la imposición de una pena pecuniaria por un valor de $ 2.396.500 en contra del citado contratista. 5.
El 30 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos precitados, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta, para lo cual consideró que debía tenerse en cuenta el 16 % del valor del contrato y no el 100 %, y negó en todo lo demás las súplicas de la demanda. 6. Inconformes con dicha decisión, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que en sentencia del 14 de octubre de 2021 confirmó la providencia de primera instancia. 7.
Como sustento de su decisión, advirtió que si bien al omitir la valoración de las pruebas sobre la amortización del anticipo, por considerar que no tenía competencia para el reconocimiento del pago, el órgano decisor INVÍAS incurrió en un rigorismo excesivo, sin embargo, lo cierto es que dicho yerro no determinó el sentido de la decisión, ya que, resultaba claro, de lo pactado en el acta de entrega y en el acta de recibo definitivo, de cuya suscripción se hizo pretender el reconocimiento de la amortización del anticipo en todo el trámite de vía gubernativa, que en realidad el anticipo no fue amortizado en la cuantía definida en los actos recurridos. 8.
Adicionalmente, indicó que en el clausulado del contrato, las partes determinaron que la tasación anticipada de los perjuicios estaba sujeta a dos parámetros, correspondiente al (i) 10% del valor total del contrato, (ii) en proporción al avance de la obra. Lo anterior, indicaba que, la intención común de los extremos del negocio, era que el quantum de los perjuicios pactados en la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento definitivo de las obligaciones del Consorcio Infraestructura Vial 2009 no fuera equivalente, de manera automática, al 100% del valor total del contrato, sino que se debía verificar el avance de la obra, a efectos de su estimación proporcional a ella, y que el tope máximo era el citado porcentaje.
B. Acción de tutela identificada con el número 2022-03777-00 9. El señor Álvaro Andrés García en su calidad de “representante legal suplente”, actuando en nombre del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y de sus integrantes, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 14 de octubre de 2021. 10.
El 7 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los consorcios no son personas jurídicas y, por ende, no son titulares de derechos subjetivos, como para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de ese mecanismo constitucional, de tal manera que la legitimación recaía en cada uno de los miembros de la respectiva asociación. 11.
En esa medida, consideró que la tutela debía ser ejercida por los integrantes del consorcio, quienes no confirieron poder al abogado para tal efecto y afirmó: “Si bien en el expediente consta un documento bajo el título «OTROSÍ No. 1 COMPROMISO CONSORCIAL», en el que se señala que el señor Álvaro Andrés Beltrán García es «representante legal suplente» del consorcio, dicha representación no es propiamente una representación legal, dado que no se trata de una persona jurídica y, por ende, no le otorga la capacidad para representar a los integrantes del consorcio y conferir poder en su nombre, a efectos de reclamar la protección de derechos fundamentales.” 1.3.
Fundamentos de la solicitud 12. El Consorcio Infraestructura Vial 2009 y sus integrantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 13.
Defecto fáctico, porque, al darle primacía a lo formal sobre lo material, dejó de valorar las pruebas aportadas al expediente, concretamente, el Acta de Obra No. 15, el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente entre estas. 14. Al respecto, señalaron que el análisis no podía limitarse a determinar si el anticipo estaba amortizado en el acta de recibo definitivo de la obra, sino que se requería evaluar los documentos como acto complejo y analizar de manera integral los hechos y las pruebas aportadas, por medio de los cuales lograba demostrarse la completa amortización del anticipo del contrato de obra No. 1307 de 2009. 15.
Defecto sustantivo, puesto que, al girar el debate sobre la declaratoria de un amparo de seguros, como consecuencia del anticipo otorgado al contratista, eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros, concretamente, el artículo 1077 del Código de Comercio, por cuanto la entidad allí demandada nunca demostró el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 daño causado, es decir, la pérdida por el anticipo entregado, comoquiera que se ejecutó el 84 % de las obras contratadas, siendo únicamente el anticipo el 50 % del valor del mismo, por lo que las obras ejecutadas comportarían el pago de este. 16.
Sobre el particular, precisó que la disposición referida no contiene limites formales para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, como desafortunadamente lo ha sostenido el INVIAS y la autoridad judicial accionada, pues no puede simplemente reducirse la prueba del daño a una certificación del área de Tesorería, cuando esta se desvirtúa con la acreditación material de que dicha pérdida no existió en realidad, por cuanto la unidad ejecutora de la entidad mencionada y la interventoría del contrato han afirmado que materialmente el anticipo se encuentra amortizado en virtud de las obras ejecutadas y contenidas en el Acta No. 15. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 17. El Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Tribunal Administrativo de Santander. 1.5.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 19. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas indicó que la decisión adoptada en la sentencia del 14 de octubre de 2021 no se basó en la falta de cumplimiento de los requisitos para el pago, sino en un análisis integral de las pruebas, de acuerdo con el cual, ese no fue amortizado de forma íntegra y oportuna.
Sobre el particular, explicó que, del estudio de los dos actos que conforman el acto complejo declarativo del siniestro, la Sala concluyó que las obras con las que se habría amortizado el anticipo no habían sido entregadas y recibidas a satisfacción oportunamente, de acuerdo con el único documento constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato; afirmación que fue ratificada en el testimonio que, según lo planteado por el Consorcio Infraestructura Vial 2009 en su recurso de apelación, daba cuenta de la amortización oportuna del anticipo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Adicionalmente, expuso que para dar respuesta al problema jurídico planteado por INVIAS, en relación con la proporcionalidad de la pena, no resultaba pertinente entrar a analizar el porcentaje de las obras ejecutadas, pues el cargo que esa entidad formuló en sede de apelación y que determinó la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se limitó al cuestionamiento de la proporcionalidad que aplicó el a quo para la tasación de la pena, ya que, en criterio de la entidad, con ello, se desconocía la finalidad de esta, así como el artículo 15 del Decreto 4828 de 2009 que había suprimido los efectos de la proporcionalidad de la garantía única de cumplimiento, por lo cual la Sala determinó que el Decreto mencionado no reguló la pena pecuniaria y que su aplicación proporcional se encontraba ajustada a su finalidad, así como a lo pactado, sin que para llegar a esa conclusión resultara necesario determinar el porcentaje de obra ejecutado. 21.
Finalmente, sostuvo que el artículo 1077 del Código de Comercio no fue pasado por alto, sino que, por el contrario, fue aplicado en la providencia cuestionada, pero sin desconocer las demás normas relativas a la declaración del siniestro en la contratación pública ni la jurisprudencia administrativa pertinente. Además, precisó que la ausencia de configuración del daño como elemento constitutivo del siniestro en el seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo constituye un cargo adicional a los planteados en el recurso por el Consorcio Infraestructura Vial 2009, que, en su criterio, es inoportuno y carece de relevancia constitucional, por basarse en una interpretación de la ley sin fundamento constitucional. 22.
En esos términos, aseguró que la sentencia objeto de tutela no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos al interior del proceso, el cual se adelantó bajo el procedimiento legalmente previsto y en el que se dictó una providencia que contiene un adecuado análisis de la controversia bajo los parámetros legales aplicables y atendiendo a lo que resultó probado, por lo que consideró que lo reclamado en esta sede de amparo carece de relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es reabrir el debate surtido en las instancias correspondientes para lograr una decisión que le resulte favorable, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. 1.5.2.
Instituto Nacional de Vías (INVIAS) 23. La profesional del derecho Silvia Fernanda Ardila Cala, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que no se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo se presentó el 9 de noviembre de 2022 y la sentencia atacada fue proferida el 14 de octubre de 2021 y notificada a las partes el 14 de marzo de 2022, por lo que ha transcurrido un término superior al fijado por la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24.
Adicionalmente, manifestó que lo que se busca con la presente acción es reabrir el debate de instancia con hechos que ya fueron objeto de debate, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores en el proceso ordinario que estos no tuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. 25.
En todo caso, aseguró que el fallo cuestionado no contiene ningún tipo de defecto fáctico por omisión, por cuanto el acervo probatorio arrimado al informativo era suficiente y el mismo llevaba a concluir que los accionantes incumplieron el contrato de obra No. 1307 de 2009 y ejecutaron obras por fuera del plazo contractual, lo que impide tenerlas como ejecutadas y, de contera, ser soporte de la amortización del anticipo.
Advirtió que darle otra interpretación es pretender que aquellos cumplieran el contrato en cualquier plazo y sin los adecuados controles. Precisó que la actio de in rem verso en nuestro derecho es un principio elevado a disposición normativa por el Código de Comercio y no puede ser invocado para reclamar el pago de obras sin la previa celebración de un contrato estatal por la elemental razón que la acción de enriquecimiento sin causa para que sea procedente no puede desconocer o ser contraria a una norma imperativa 26.
De igual forma, señaló que la providencia judicial atacada no contiene el defecto sustantivo alegado, por cuanto el contenido obligacional acatado por el juzgador de la instancia está consagrado en la norma que no es otra que los pliegos de condiciones y el contrato. Además, expresó que la máxima corporación de lo contencioso administrativo no juzgó el asunto con normas inconstitucionales, ilegales o inexistentes, toda vez que aplicó el contenido obligacional específico para el caso objeto de debate. 27.
En este orden de ideas, consideró que no hay motivos para afirmar que la decisión enjuiciada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que esta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó la demanda y sus anexos, la contestación y sus anexos, las pruebas arrimadas por las partes y las solicitadas y decretadas por el Juez de primera instancia, no correspondiendo el resultado del asunto a un vicio procesal ostensible y desproporcionado ni a intereses subjetivos o caprichosos del juez de segunda instancia, al hacer el estudio de fondo del recurso de alzada.
En consecuencia, solicitó denegar la presente acción constitucional. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Santander remitió copia del expediente digital del medio de control de controversias contractuales con número de radicado 68001-23- 33- 000-2013-00362-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.
Sentencia de primera instancia 28. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto al Consorcio Infraestructura Vial 2009 y, no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en relación con los integrantes del precitado consorcio. 29.
Como fundamento de su decisión, advirtió que existe identidad de partes, causa petendi y objeto entre la acción constitucional de la referencia y la presentada por el apoderado del señor Álvaro Andrés Beltrán García, en nombre del Consorcio Infraestructura Vial radicada con el número 11001-03-15-000-2022-03777-00, motivo por el cual, concluyó que se configuraba la cosa juzgada. 30.
En relación con la temeridad, afirmó que la misma no se configuraba en la medida en que “en el expediente no existen elementos de juicio que demuestren una actuación dolosa o de mala fe por parte del solicitante del amparo, por cuanto aquel consideró que podía interponer la nueva acción, en razón a que los integrantes de dicha asociación ya le habían conferido poder al representante judicial de ese consorcio y que la anterior tutela no había sido resuelta de fondo.” 31.
Al estudiar la inmediatez, manifestó que la sentencia del 14 de octubre de 2021 fue notificada el 17 de febrero de 2022 y adquirió ejecutoria el 22 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la acción de tutela -6 meses- venció el 23 de agosto de 2022, mientras que la demanda constitucional fue radicada el 9 de noviembre de 2022, por lo que resultaba extemporánea. 32.
Puso de presente que, “la parte accionante, en el escrito inicial de esta acción, manifestó que la decisión controvertida fue notificada el 14 de marzo de 2022. Sin embargo, al revisar el expediente en el sistema de gestión judicial «SAMAI» se observa que en esa oportunidad solo fueron notificados el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.
En todo caso, si se contabilizara el término de inmediatez desde esa fecha el mismo ya habría fenecido, comoquiera que el plazo vencería el 23 de septiembre de 2022 la solicitud de amparo, se itera, fue formulada hasta el 9 de noviembre de igual anualidad.” 33. Finalmente indicó: “La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento para justificar la interposición del mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente, esto es, seis meses, y al revisar el mismo tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito general de procedibilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, se aclara que no puede tenerse en cuenta el hecho de que se hubiese presentado otra acción de tutela, para flexibilizar el requisito aquí estudiado, dado que en esa oportunidad los integrantes del consorcio no presentaron la acción, sino que lo hizo directamente aquel, por lo que dicho yerro no puede afectar el término de inmediatez.
En consecuencia, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general aquí estudiada. Por tanto, se declarará improcedente la acción de tutela, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, con respecto al CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, y no haberse acreditado el cumplimiento el requisito de inmediatez, en relación con los integrantes del precitado Consorcio.” 1.7.
Impugnación 34. Con escrito del 17 de enero de 2023, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada por correo electrónico enviado el 13 de enero del mismo año. 35. En relación con la cosa juzgada, puso de presente que en el primer trámite constitucional no se estudiaron de fondo los argumentos expuestos en el escrito de demanda, por cuanto la Sala consideró que el representante legal suplente del Consorcio no se encontraba facultado para presentar la tutela y que se requería de la presencia de los miembros de aquel. 36.
Afirmó que la decisión adoptada en el anterior trámite fue contraria al criterio expuesto en el fallo5 de unificación de la Sección Tercera dictada en el expediente 5000- 23-26000-1997-03930-01. 37. Adujo que “en el fallo de la Acción de Tutela con el radicado 2022-03777, no se hace ningún tipo de análisis acerca de los hechos de la demanda, la Sala solo se detiene en verificar el requisito de forma de la legitimidad por activa, y pese a lo que anteriormente la Jurisprudencia había considerado sobre el tema, concluye que en este caso deben concurrir a la Acción de Tutela los miembros del CONSORCIO, por lo que declara improcedente el amparo Constitucional solicitado.
No puede entonces configurarse ninguna cosa juzgada, por cuanto no se hace en dicha providencia y en el proceso en sí, ningún análisis a los hechos de fondo de la Acción de Tutela, los hechos nunca fueron discutidos en el proceso con radicado 2022-03777, por lo tanto no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez Constitucional (…)” 38.
Consideró que, para que se configure la cosa juzgada, el juez debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual permitiría un estudio de los hechos nuevos que se presenten en la nueva acción de tutela, ya que la Corte Constitucional indicó que “no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando 5 No se indicó la fecha de la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.”6 39.
En relación con la inmediatez, arguyó que se debe tener en cuenta que ya se había presentado una petición de amparo, circunstancia que permite la flexibilización de este requisito, pues “si bien es claro que no se constituye cosa juzgada por cuanto en la primera nunca se discutieron los hechos de fondo objeto de la acción, si es necesario tenerla presente para el computo de los términos.” 40.
En ese sentido, expuso que el presente mecanismo constitucional fue radicado tan solo 13 días hábiles después de haber sido notificada la sentencia que declaró la improcedencia del amparo en el proceso 2022-03777-00. Es decir, que una vez conoció de la decisión de falta de legitimación, obtuvo los poderes correspondientes de los miembros del consorcio, para presentar nuevamente la solicitud de amparo el 9 de noviembre de 2022.
Finalmente consideró: a. Si se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que antes de cumplidos los seis (6) meses desde la fecha de notificación del fallo de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó acción de tutela y esto es indistinto a la fecha que se quiera tomar como notificación de aquel fallo. b. El H. Consejo de Estado para resolver la acción de tutela presentada el 13 de julio de 2022, tardó un poco más de 3 meses para proferir y notificar la decisión. Decisión que como señalamos en el acápite anterior, se limitó a analizar el requisito de legitimidad por activa sin considerar ninguno de los hechos de fondo. c. La nueva acción de tutela en la que concurren todos los miembros del Consorcio se radica solo 13 días hábiles después de haberse notificado la decisión de la anterior Acción, con lo que se demuestra que no ha habido inacción alguna de nuestra parte, solo que se da un cambio en la posición jurisprudencial que ahora exige la presencia de todos los integrantes del Consorcio, y en muy pocos días se cumple con este requisito. d. Es de anotar que si bien, inicialmente en el trámite de la primera acción de tutela se requirió previo a su admisión para que se aportaran los poderes respectivos de los demás integrantes del Consorcio, en esa oportunidad solo se otorgó un plazo de 3 días y además para ese momento la posición jurisprudencial señalaba que el CONSORCIO era suficientemente capaz para ejercitar las acciones legales siempre que tuvieran una conexión directa con el contrato estatal.” 41.
Por otro lado, aseguró que la demora en la que incurrió el juez constitucional que conoció del proceso 2022-03777-00 es un hecho que debe tenerse en cuenta, con el fin de flexibilizar el requisito de la inmediatez en el sub judice, ya que dicha autoridad judicial tardó 97 días para proferir la sentencia de primera instancia. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.
Así las cosas, concluyó que si la Corporación hubiere emitido el fallo dentro de los términos señalados en la ley -10 días- “ la decisión que hubiese sido igualmente improcedente por la misma razón, esto es, falta de legitimación por activa, debió producirse el 23 de julio y si a ello le sumamos los 13 días hábiles que tomó presentar la nueva acción de tutela con la concurrencia de todos los miembros del CONSORCIO, tendríamos como resultado que la acción que hoy en día nos ocupa se habría presentado el día 10 de agosto de 2022, con lo cual aún estaríamos dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir de la notificación de febrero 23 de 2022 de la decisión de segunda instancia que se ataca hoy en sede de tutela.” 43.
A juicio del actor, la demora en la resolución de la primera acción de tutela, justifica la tardanza en la presentación de este mecanismo constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 45. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se configura en el caso concreto el fenómeno de la cosa juzgada y la temeridad en relación con el proceso de constitucional radicado con el número 11001-03-15- 000-2022-03777-00? ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez? 46.
De ser positiva la respuesta a las preguntas anteriores, la Sala analizará lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al incurrir en defectos fáctico y sustantivo? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la cosa juzgada y la temeridad (iii) las generalidades del requisito de la inmediatez; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.
De la temeridad 52. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 53.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”10. 54. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. 55.
Así mismo, esta Sala de Decisión11, estableció las características de la temeridad al indicar que la misma “se configura, cuando concurren la (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción12. 56.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional13, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02100-01(AC) 12 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan14. 2.5.
De la cosa juzgada 57. La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 58. De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 201615, esta Sección puso de presente que esta Corporación16 ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. 59.
De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso17. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02538-01(AC) 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.
Sentencia de 7 de abril de 2015. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación: No. 11001-03-15-000-2006- 00318-00. También en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10), C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Ídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 60.
La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones18. 61. En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación: ‘i) Que exista identidad de causa.
Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda. iii) Que exista identidad de partes.
Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso19. 62. Finalmente, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-053 del 2012, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, señaló lo siguiente: “Aunque, la cosa juzgada no es absoluta comoquiera que, el ordenamiento jurídico estableció figuras como los recursos de revisión o la tutela contra providencia judicial que atenúan tal institución. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad máxima de la tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada.”20 63.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-281 de 2014. 19 Ídem supra. Cita 13. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-053 del 05.07.2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 2.6.
De las generalidades del requisito de inmediatez21 64. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable22, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo23. 65.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección24 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 66.
No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 67. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201525, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 22 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03- 15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26”. 2.7.
Caso concreto 68. Por cuestiones metodológicas, la Sala analizará cada problema jurídico de manera separada. 2.7.1. ¿Se configura en el caso concreto una actuación temeraria? La Sala advierte que en el sub judice la acción de tutela es presentada tanto por los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 27, quienes actúan a través de apoderado judicial28, así como por el Consorcio Infraestructura Vial 200929. 69.
Éste último presentó la acción de tutela tramitada con el radicado 11001-03-15- 000-2022-03777-00, en el cual se declaró su falta de legitimación. 70. Ahora, no se evidencia la mala fe del referido Consorcio a efectos de configurar la temeridad, en los términos descritos en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del desarrollo jurisprudencial que al respecto ha tenido esta Sección30. 71.
Lo anterior por cuanto junto con el escrito de demanda, el actor manifestó que el 11 de julio de 2022 interpuso una acción de tutela con base en estos mismos hechos, ante el Consejo de Estado y adjuntó el fallo que la resolvió, lo cual desvirtúa el elemento subjetivo que se exige para entender configurada la temeridad. 72. Así mismo, la Sala advierte que el Consorcio tutelante manifestó que presentaba nuevamente el mecanismo constitucional debido a que considera que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, pues sus argumentos no fueron analizados de fondo por el primer juez, lo que permite concluir, al margen de la razonabilidad de dicho 26 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 27 Carlos Urías Rueda Álvarez, Julio César Cascativa Peña, Miguel Ángel Martínez Amortegui, B.P. Constructores S.A. y Constructores Barsa LTDA., ahora Construcciones Barsa S.A.S.. 28 El abogado Juan David Ossa Bocanegra 29 Que actúa a través del abogado Juan David Ossa Bocanegra, por poder conferido por su representante legal suplente, el señor Álvaro Andrés Beltrán García 30 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de julio de 2016.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03307-01, del 2 de marzo de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2017-00055-00 y del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 68001-23-33-000-2017-00881-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 argumento que, es ausente la intención de engañar al fallador con la finalidad de que se tramite una nueva acción de tutela. 73.
De manera que, el actuar de la asociación demandante en este caso no resulta temerario en tanto que él está convencido de que la providencia de tutela proferida al interior del proceso 2022-03777-00 que declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causal por activa, da lugar a la presentación de una nueva solicitud de amparo constitucional que obligue a la autoridad judicial accionada a acceder a sus pretensiones en el proceso ordinario, en atención a que, en esta ocasión, los miembros del Consorcio Infraestructura Vial 2009 le otorgaron poder al abogado. 74.
Con todo, la razón que expone el actor, si bien justifica su proceder en el asunto de la referencia, no necesariamente desvirtúa la cosa juzgada, la cual será analizada a continuación. 2.7.2. ¿Se configura la cosa juzgada en el presente caso? 75. Como se indicó en precedencia, la acción constitucional de la referencia es interpuesta tanto por el Consorcio Infraestructura Vial 2009, como por sus integrantes.
Sin embargo, la acción constitucional 2022-03777-00 fue presentada únicamente por el primero. En ese sentido, la configuración de la cosa juzgada se analizará frente a dicho sujeto, motivo por el cual se verificará la identidad de partes, derechos, hechos y pretensiones: Identidad Tutela con radicado 2022-03777- 00 Tutela con radicado 2022-05927- 01 Partes Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, por intermedio de su apoderado judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, por intermedio de su apoderado judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Derechos vulnerados Debido proceso y acceso a la administración de justicia Debido proceso y acceso a la administración de justicia Hechos La vulneración de los derechos se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida en el medio de control de controversias contractuales identificada con el número 2013- 00362-01.
Defecto fáctico: dado que, al darle primacía «a la forma sobre el fondo», La vulneración de los derechos se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida en el medio de control de controversias contractuales identificada con el número 2013- 00362-01- Defecto fáctico: porque, al darle primacía a lo formal sobre lo material, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en la sentencia se dejó de valorar de manera correcta el acta de recibo definitivo y el acta 15 de ejecución del contrato.
Expuso que, en forma contradictoria, la providencia que se cuestiona reprochó al INVÍAS el rigor excesivo de omitir valorar las pruebas de la amortización, so pretexto de una supuesta falta de competencia para reconocer el pago del anticipo, pero incurrió en el mismo error del INVÍAS, que fue dejar de examinar la conexión entre el acta de recibo definitivo de la obra y el acta 15, limitándose a negar el reconocimiento de la amortización del anticipo, porque no constaba en la primera de ellas.
Señaló que el análisis no podía limitarse a determinar si el anticipo estaba amortizado en el acta de recibo definitivo de la obra, sino que se requería evaluar los documentos como acto complejo y analizar de manera integral los hechos y las pruebas aportadas. Expuso que, al analizar los documentos aportados al proceso, era claro que el acta 15 estaba contenida en el acta de recibo definitivo, solo que como no había sido pagada no se efectuó el cruce de valores entre las sumas del acta 15 y el saldo del anticipo por amortizar; tanto que en el proceso sancionatorio nunca se cuestionó la existencia, la validez o el contenido del acta 15.
Defecto sustantivo: toda vez que el debate giró sobre la declaratoria de un amparo de seguros, como consecuencia del anticipo otorgado por el contratista, razón por la cual al proceso le eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros. – artículo 1077 del Código de Comercio. dejó de valorar las pruebas aportadas al expediente, concretamente, el Acta de Obra núm. 15 y el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente entre estas.
Al respecto, señaló que el análisis no podía limitarse a determinar si el anticipo estaba amortizado en el acta de recibo definitivo de la obra, sino que se requería evaluar los documentos como acto complejo y analizar de manera integral los hechos y las pruebas aportadas, por medio de los cuales lograba demostrarse la completa amortización del anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009.
Defecto sustantivo: puesto que, al girar el debate sobre la declaratoria de un amparo de seguros, como consecuencia del anticipo otorgado por el contratista, eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros, concretamente, el artículo 1077 del Código de Comercio, por cuanto la entidad allí demandada nunca demostró el daño causado, es decir, la pérdida por el anticipo entregado, comoquiera que se ejecutó el 84 % de las obras contratadas, siendo únicamente el anticipo el 50 % del valor del mismo, por lo que las obras ejecutadas comportarían el pago de este.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Pretensiones a. Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C integrada por los Magistrados JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del proceso con radicado No. 68001- 23-33-000-2013-00362-01 (50623) del 14 de octubre de 2021 y en su lugar ordenar la declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra No. 1307 de 2009. b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las sumas resultantes del Acta de obra No. 15 a favor del CONSORCIO una vez se compensen los valores pendientes de amortizar del anticipo del contrato de obra No. 1307 de 2009. a. Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C integrada por los Magistrados JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del proceso con radicado No. 68001- 23-33-000-2013-00362-01 (50623) del 14 de octubre de 2021 y en su lugar ordenar la declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra No. 1307 de 2009. b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las sumas resultantes del Acta de obra No. 15 a favor del CONSORCIO una vez se compensen los valores pendientes de amortizar del anticipo del contrato de obra No. 1307 de 2009. 76.
Del recuento expuesto, la Sala advierte que en relación con el Consorcio Infraestructura Vial 2009, quien en ambos procesos actuó a través de su representante suplente, el señor Andrés Álvaro Beltrán García, existe identidad de partes, derechos, hechos y pretensiones. 77. En efecto, en relación con la identidad de partes, la Sección observa que este aspecto se encuentra configurado pues tanto en la presente tutela como en la presentada con anterioridad, la asociación accionante cuestiona la sentencia del 14 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el número 2013- 00362-01 (50623). 78.
Lo anterior permite advertir la identidad de objeto, ya que se considera que con la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, motivos suficientes para concluir que en el sub lite se encuentra acreditada la cosa juzgada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 79.
Ahora, el Consorcio tutelante manifiesta que no se configura la cosa juzgada en la medida en que, en la acción de tutela tramitada con el número 2022-03777-00, no se resolvieron de fondo los defectos fáctico y sustantivo propuestos, debido a que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 80. Al respecto, la Sección considera que si bien es cierto en la acción constitucional anterior no resolvió el fondo del asunto, lo cierto es que el juez si explicó los motivos por los cuales se configuraba la falta de legitimación del Consorcio Infraestructura Vial 2009, circunstancia frente a la cual, en esta oportunidad, no se expuso ningún hecho nuevo que permita que, en la acción de la referencia, se analice el reproche del mencionado tutelante. 81.
En otras palabras, siendo la legitimación en la causa por activa un presupuesto de la acción de tutela, frente al cual un juez constitucional ya se pronunció, se configura la cosa juzgada en relación con dicho estudio. Esto quiere decir que, si el mismo sujeto presenta nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos, no le es dable al juez volver a revisar las circunstancias relacionadas con su legitimación. 82.
En este punto, resulta importante poner de presente que el motivo por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia por falta de legitimación en la acción de tutela 2022-03777-00, consistió en que el Consorcio no es una persona jurídica sino un conjunto de personas naturales o jurídicas que se asocian para participar de un proceso de selección contractual, celebrar y ejecutar un contrato con el Estado, sin que por tal circunstancia surja al mundo jurídico una nueva persona distinta de los consorciados. 83.
Igualmente expuso que, en estos eventos, los integrantes son responsables solidarios de todas las obligaciones que de cualquiera de dichas actividades se deriven, tal y como lo señala el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, disposición que les confiere capacidad contractual, pero no personería jurídica. 84. Lo anterior con sustento en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estimó que aun cuando los consorcios o uniones temporales no son personas jurídicas sí tienen la capacidad para comparecer en procesos judiciales cuya discusión se derive del proceso de selección, de la celebración o de la ejecución del contrato, sin que por esa circunstancia la capacidad se extendiera «otros campos diferentes».
En estos casos, acepta que el representante designado por los miembros del consorcio o unión temporal otorgue poderes para que se represente judicialmente a los integrantes de la asociación. Así se expuso en la referida providencia: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 “[D]ebe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. […] Lo anterior porque el representante de los consorcios y de las uniones temporales, concebido y exigido por la ley para todos los efectos, es mucho más que un representante o mandatario de cada uno de los integrantes de la agrupación, individualmente considerados, al cual cada quien pudiere modificarle o revocarle su propio y particular mandato a través de actos igualmente individuales, situación que llevaría a admitir entonces que cada integrante de la agrupación podría iniciar, por su propia cuenta, gestiones ante la entidad contratante en relación con el contrato estatal o designar otro representante diferente para que vele por sus propios y respectivos intereses particulares, de suerte que la entidad estatal contratante, en una situación que resultaría abiertamente contraria a los principios constitucionales y legales de economía, de eficacia y de eficiencia, tendría que entenderse, a propósito de un solo y único contrato estatal, con tantos representantes o interesados como integrantes tuviese el respectivo consorcio o unión temporal.
Por el contrario, la norma legal en cita lo que pretendió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público31 85.
Así las cosas, en la medida en que el mismo Consorcio Infraestructura Vial 2009 presenta nuevamente la acción de tutela, sin que exista un hecho nuevo que modifique o altere su legitimación en la causa por activa, definida de forma negativa en el proceso constitucional anterior, se configura en el sub lite la cosa juzgada en relación a la referida asociación. 86.
Ahora, no sucede lo mismo con los integrantes del Consorcio, en la medida en que ellos no participaron del proceso constitucional anterior, motivo por el cual frente a ellos no se configura la cosa juzgada. 87. En ese sentido, la Sala analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial de la demanda presentada por 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 1993.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 32, empezando por el de la inmediatez, en la medida en que no fue superado por el a quo. 2.7.3.
¿Se supera el requisito de la inmediatez? 88. En el sub lite los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 aseguraron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia del 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. 89.
Concretamente, la Sala advierte que la vulneración de las garantías fundamentales se predica de la providencia del 14 de octubre de 2021, proferida en el curso del medio de control de controversias contractuales radicado número 68001-2-33-000-2013-00362- 01 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual les fue notificada por correo electrónico el 17 de febrero de 2022, por lo que quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año33. 90.
Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos 34, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 91.
Por su parte el Decreto 806 de 2020, aplicable al caso concreto, estableció que la notificación personal se entendería realizada 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 92. La acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 9 de noviembre de 2022, es decir, después de más de 9 meses desde el día siguiente al que quedó 32 Carlos Urías Rueda Álvarez, Julio César Cascativa Peña, Miguel Ángel Martínez Amortegui, B.P. Constructores S.A. y Constructores Barsa LTDA., ahora Construcciones Barsa S.A.S. 33 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” y el Decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 3.° “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 34 Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ejecutoriada la sentencia del 14 de octubre de 2021, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 93.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que, se debía tener en cuenta la presentación de la primera acción de tutela, en la medida en que esa fue radicada dentro de los 6 meses y, el juez excedió el término de los 10 días con los que contaba para proferir el fallo de primera instancia, circunstancia que le impidió obtener los poderes de los miembros del Consorcio y presentar nuevamente la demanda en el tiempo establecido. 94.
Al respecto, la Sala manifiesta que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la petición de amparo, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que esta Sección ha estimado como plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 95.
En ese sentido, la Sección advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 96. En primer lugar, la presentación de otra solicitud de protección de derechos fundamentales no modifica la forma en que se debe contar el término de los 6 meses, en la medida en que los tutelantes no cuestionan la decisión allí adoptada, esto es, que la solicitud de amparo de la referencia, no se presenta contra la decisión proferida en el proceso constitucional 2022-03777-00. 97.
En segundo lugar, el uso indebido de la solicitud de amparo que se radicó el 11 de julio de 2022 -expediente 2022-03777-00-, no es un hecho que permita ampliar el término razonable para presentar, en debida forma, la acción de tutela contra la sentencia del 14 de octubre de 2021. 98. En este punto, resulta importante poner de presente que no le corresponde a este juez constitucional analizar los motivos de la decisión adoptada en la primera acción constitucional, así como tampoco es objeto de esta sentencia el verificar la configuración de una mora judicial injustificada en dicho proceso. 99.
En tercer lugar, la parte actora no puede alegar en su favor su propia culpa, esto es, el no haber otorgado en tiempo los respectivos poderes y actuar a través del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Consorcio Infraestructura Vial 2009, sin la legitimación en la causa necesaria para que el juez de tutela pudiera resolver los cuestionamientos elevados. 100.
Ahora, si consideraba que el fundamento de dicha falta de legitimación obedeció a un cambio en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, así lo debió alegar en dicho expediente, a través del recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2022. 101. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado desde la decisión de unificación del 25 de septiembre de 2013 ha sido clara en establecer la posibilidad que tienen los consorcios para instaurar acciones judiciales en defensa de sus derechos, sin que la jurisprudencia de esta Corporación hubiere indicado que tienen legitimación en la causa por activa para ejercer el mecanismo constitucional, sin el respectivo poder de sus miembros: “[L]a tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.”35 102.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la presentación de la primera acción de tutela no suspendió ni interrumpió el término razonable de los 6 meses y, tampoco se erige como un argumento razonable para flexibilizar el estudio de este requisito en el caso concreto. 103. Aceptar lo contrario, implicaría que el uso indebido del mecanismo constitucional habilitaría a los actores a cuestionar una providencia judicial en cualquier tiempo, lo que desconoce el carácter de inminente y urgente de la solicitud de amparo. 104.
Por las mismas razones, el tiempo en que tardó la primera autoridad judicial en proferir la decisión de primera instancia en el expediente 2022-03777-00 no tiene la virtualidad de modificar el plazo razonable con que contaban los tutelantes para cuestionar la decisión del 14 de octubre de 2021, en tanto y en cuanto, la presentación de la primera demanda obedeció a un uso indebido del mecanismo constitucional y en 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ese sentido, lo allí ocurrido fue consecuencia del mismo Consorcio Infraestructura Vial 2009, sumado al hecho de que con la petición de amparo de la referencia no se cuestiona la presunta mora judicial del juez constitucional, en la medida en que esta acción no se presentó contra dicha actuación. 105.
Ahora, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional36 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 106.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.8. Conclusión 107. De conformidad con las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que se declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez en relación con los integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y se declara la cosa juzgada frente al referido Consorcio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la 36 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05927-01 Demandantes: Consorcio Infraestructura Vial 2009 y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que no se cumplió el requisito de la inmediatez en relación con el amparo deprecado por Carlos Urías Rueda Álvarez, Julio César Cascativa Peña, Miguel Ángel Martínez Amortegui, B.P. Constructores S.A. y Constructores Barsa LTDA., ahora Construcciones Barsa S.A.S. en su condición de integrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y se declara la cosa juzgada frente al consorcio antes mencionado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081