Micelio
11001031500020220075201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gerly Arevalo Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00752-01 Accionantes: Gerly Arévalo Hernández y otros Accionados: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de todos los cargos. La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022[2] por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de enero de 2022[3], a nombre propio, Gerly Arévalo Hernández, Ludy Arévalo Hernández y Leoncio Arévalo Romero presentaron acción de tutela[4] para confutar los autos dictados el 2 de mayo de 2019, el 22 de noviembre del mismo año, el 16 de septiembre de 2020 y el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá; y el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334104520190008500/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Los tutelantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de CodensaS.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad, entre otros actos[5], de la inspección realizada el 18 de noviembre de 2017, así como de las decisiones empresariales 06584584, 06602446, 06602665, 06627153, 06652884, 06678143, 07185478, 06726585 proferidos por Codensa SA ESP y las Resoluciones SSPD Nos. 20188140283325 del 16 de octubre de 2018, 2018815026695 del 2 de octubre de 2018, 2018815026695 y 2018814028905 del 19 de octubre de 2018 emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El proceso le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334104520190008500. 1.2.2.- Mediante auto del 2 de mayo de 2019[6] el a quo ordinario inadmitió la demanda y requirió su subsanación porque los hechos no resultaban claros, no se indicó el concepto de la violación, no era comprensible que la demanda estuviese dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las pretensiones resultaban ininteligibles y se demandaban actos de trámite. 1.2.3.- Inconformes los demandantes formularon recurso de reposición[7] en contra de la aludida decisión. Por auto del 22 de noviembre de 2019[8], el Juzgado accionado confirmó la providencia recurrida para lo cual reiteró las deficiencias advertidas en la inadmisión. El 9 de diciembre de 2019 los actores presentaron escrito de subsanación[9]. 1.2.4.- Por otra parte, el 28 de noviembre de 2019, el extremo activo de la litis pidió que se aclararan[10] los autos del 2 de mayo y 22 de noviembre de 2019, antes referidos, sin embargo, en proveído del 16 de septiembre de 2020[11] se negó la aludida solicitud. 1.2.5.- Por auto del 28 de mayo de 2021[12] el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que los hechos y pretensiones plasmados carecían de la claridad exigida en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, lo que no fue corregido en la subsanación allegada. 1.2.6.- Los demandantes incoaron recurso de apelación[13] en contra de la aludida decisión, en el cual alegaron, principalmente, que la subsanación se radicó oportunamente y que en esta se solucionaron la totalidad de las deficiencias notadas en la providencia inadmisoria.

El trámite de alzada le correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, por auto del 21 de octubre de 2021[14], confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que el escrito de subsanación, además de extenso, no corrigió la falta de claridad reprochada. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Aunque los argumentos elevados en el escrito introductorio resultan, prima facie, profusos e ininteligibles, al efectuar una lectura sistemática de estos, se logra advertir que los accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: 1.3.1.- Se desconoció que todos los actos cuya nulidad se solicitó eran susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción. 1.3.2.- Se interpretaron indebidamente los artículos del CPACA relativos a los requisitos de admisión de la demanda[15], puesto que, en este caso, el libelo introductorio fue subsanado oportunamente y, además, cumplía con la totalidad de los requisitos legales exigibles para su admisión. 1.3.3.- Se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son claros y, adicionalmente, se indicó con precisión el concepto de la violación. 1.3.4.- No se tuvo en cuenta lo probado en el proceso. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRETENSIÓN PRIMERA.

Se solicita que se declare que contra GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ, LUDY ARÉVALO HERNANDEZ y el anciano LEONCIO ARÉVALO ROMERO a la fecha [tiene] más de 86 años de edad se le[s] ha violado el derecho sustancial (…) PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se ordene v[í]a sentencia judicial dictada dentro de este proceso de tutela, que se deje sin valor ni efecto los autos de inadmisión-rechazo de la demanda (…) porque la subsanación de dicha demanda de fecha 9 de diciembre de 2.019 cumple con todos los requisitos de forma y presupuestos procesales previstos por el legislador.

PRETENSIÓN TERCERA. Que v[í]a sentencia dictada dentro de este proceso de tutela que se declare que la imposición de plano en la condición acusada a través de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 1100134104520190008500 de hacer la solicitud, pago de la instalación y adecuación eléctrica de nuevo del servicio de energía eléctrica del predio PRODIGIO asociado a la cuenta contrato 0809115-2 FANNY HERNÁNDEZ DE ARÉVALO (q.d.e.p) (…) PRETENSIÓN CUARTA.

Que con sentencia dictada dentro de este proceso de tutela, se declare que tampoco procede contra la cuenta contrato 0809115-2 FANNY HERNÁNDEZ DE ARÉVALO (q.d.e.p) asociada el predio PRODIGIO el pago de reconexión ni reinstalación del servicio de energía eléctrica en razón de la ilegalidad de la suspensión[-]corte del servicio impuesta de plano con acta de inspección de fecha 18 de noviembre de 2.017 (…) Amparar los derechos fundamentales para no imponer el cobro ilegal deudas, anomalías, fraudes, inspecciones donde estas últimas de plano, sin actuación administrativa se cambiaron por el cobro por pérdida y recuperación de energía (…) PRETENSIÓN QUINTA.

Se solicita a través de la presente demanda de tutela imponer la medida de suspensión provisional contra los actos glosados en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 20190008500 (…) PRETENSIÓN SEXTA. Se solicita declarar, ordenar pagar que en este caso existen daños y perjuicios irremediables causados al inadmitir, rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 1100134104520190008500 y los cuales son del orden tasados en la subsanación de esta última realizada el 9 de diciembre de 2.019 y donde las sumas reclamadas son PERJUICIOS MATERIALES- DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Y FUTURO de la suma de $60.000.000.

PERJUICIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE consolidado la suma de $25.000.000. PERJUICIOS MORALES de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los tres (3) demandantes. PERJUICIOS MATERIALES- DE BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS y los gastos judiciales, administrativos, contenciosos, las costas proc[e]sales incluidas las agencias de derecho y los honorarios profesionales del abogado en instancia donde dicha demanda se interpuso cumpliendo todos los requisitos de forma (…) PRETENSIÓN SÉPTIMA.

Que v[í]a sentencia dictada dentro de este proceso de tutela se ordene el retiro, cancelación de cualquier inscripción en el ‘sistema mercurio’ o cualquier otro que lleva CODENSA SA ESP y donde se hayan inscritos actos del orden ilegal acusado a través de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 20190008500 (…)”[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 3 de febrero de 2022 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al juez 45 administrativo de Bogotá, al director ejecutivo de administración judicial, al superintendente de servicios públicos domiciliarios y al representante de Codensa SA ESP.; y negó la medida provisional solicitada. 2.2.- El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá adujo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA.

Explicó que la poca claridad de los hechos y de las pretensiones fue la razón de su inadmisión y posterior rechazo, en la medida en que no fue subsanada en debida forma. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, indicó que la decisión de rechazar la demanda se ajustó al ordenamiento jurídico y estuvo debidamente motivada.

Afirmó que se estudiaron todas las deficiencias señaladas por la primera instancia y se concluyó que estas no fueron corregidas. 2.4.- Codensa SAE.S.P. sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, puesto que las quejas elevadas por los accionantes se dirigen en contra de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió su desvinculación del trámite pues, en su parecer, no está legitimada en la causa por pasiva. 2.6.- En el curso de la segunda instancia, la parte actora allegó memorial en el que indicó que en el amparo no se alega la nulidad del auto del 28 de mayo de 2021 y que la primera instancia no se pronunció sobre los fundamentos de su tutela.

Además, acotó que la Sección Quinta incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que, en lugar de decidir sobre lo solicitado, reiteró los errores acusados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el fallo del 24 de febrero de 2022, declaró improcedente el cargo relativo a la indebida notificación del auto del 28 de mayo de 2021 y negó la tutela frente a lo demás. Lo anterior, en la medida en que la denuncia atinente a que no se notificó en debida forma el auto dictado el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá puede ser discutida a través de una petición de nulidad.

Por otra parte, acotó que el yerro según el cual no se interpretó correctamente el artículo 165 del CPACA, si bien supera los requisitos genéricos de procedibilidad, debía denegarse, pues las accionadas interpretaron acertadamente la disposición cuya omisión se alega. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el cual adujeron que no se valoró el acervo probatorio y pidieron que, en segunda instancia, se practicaran la totalidad de las pruebas que solicitaron, las cuales están en medio digital y físico.

Aseveraron que la sentencia recurrida violó la Constitución, pues no valoró el material probatorio y omitió estudiar los yerros endilgados a las providencias atacadas. Seguidamente, reiteraron los argumentos expuestos en las demandas de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Se advierte que la parte accionante ha insistido en que se deben decretar y practicar pruebas adicionales, para lo cual ha solicitado en múltiples ocasiones que se fije fecha y hora para allegar a esta oficina judicial unos DVD, no obstante, esta Sala no considera necesario decretar o practicar pruebas adicionales a las que fueron allegadas oportunamente por las partes. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos endilgados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 11001334104520190008500/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- Los accionantes, en esencia, afincaron su solicitud de amparo en que las autoridades convocadas (i) desconocieron que todos los actos demandados eran susceptibles de ser controlados ante la jurisdicción contenciosa administrativa;

(ii) interpretaron indebidamente las disposiciones del CPACA relativas a la admisión de la demanda; (iii) incurrieron en un exceso ritual manifiesto, en tanto las pretensiones y hechos eran claros y precisos; y (iv) no tuvieron en cuenta los medios probatorios que obraban en el expediente. 5.4.- En punto de lo anterior, se debe traer a colación que, por auto del 2 de mayo de 2019[21], el Juzgado denunciado inadmitió la demanda bajo el argumento de que los hechos no eran claros y no tenían relación con las pretensiones, no se indicó con precisión el concepto de la violación, no se explicó la razón por la cual la demanda estaba dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las pretensiones eran incomprensibles. 5.4.1.- Posteriormente, por estimar que la subsanación de la demanda no corrigió los yerros indicados, el a quo profirió providencia del 28 de mayo de 2021[22], mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los ahora tutelantes. 5.4.2.- Al resolver la apelación propuesta por el extremo activo de la litis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo: “i) El numeral 3 del art[í]culo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda debe contener ‘los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados’, sin embargo la parte actora enunció una serie de sucesos en alrededor de 700 páginas los cuales no guardan una relación concatenada partiendo del orden lógico-temporal en qu[e] ocurrieron sino que, se relatan distintos eventos ajenos entre sí que no resultan comprensibles para ningún efecto. ii) En relación con los fundamentos de derecho de las pretensiones se tiene que si bien la parte actora destinó un acápite del escrito de subsanación para aparentemente ‘explicar’ el concepto de la violación e indicar las normas violadas lo cierto es que no lo hizo, al respecto se advierte que no basta con tan solo relatar en forma extensa la inconformidad generada por la expedición de los actos administrativos sin sustentar jurídicamente en qué consiste la infracción normativa que sustenta los cargos de nulidad (los cuales por demás no fueron invocados en la demanda ni en el escrito de subsanación) para proceder a realizar la confrontación con los actos administrativos demandados.

Es menester precisar que en virtud del principio de justicia rogada aplicable a esta clase de procesos declarativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le es posible al juez acudir a elementos o juicios de violación normativa no formulados por la parte, debido a que el juez no puede sustituir ni reemplazar la obligación procesal que le corresponde al actor del proceso consistente en expresar y explicar el concepto de violación normativa. iii) No se hizo alusión al reparo indicado en el auto inadmisorio frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, según se observa, no tiene relación o participación alguna en los actos administrativos cuya nulidad se pretende. iv) Finalmente en cuanto tiene que ver con las pretensiones de la demanda (contenidas en más de 30 páginas) se pone de presente que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que las pretensiones elevadas no son claras ni precisas pues, se solicita la nulidad de alrededor de 30 actos administrativos tanto de trámite como definitivos e inclusive de otra índole y que no corresponden a actos administrativos como lo son actas de inspección (sin especificar de qué) y de facturas de servicios públicos domiciliarios, adicionalmente se enuncian otras pretensiones del medio de control de reparación directa sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones y, se realizan una serie de manifestaciones y declaraciones que no son propias del medio de control ejercido ni tampoco guardan relación con ese contenido o acápite de la demanda, aspectos todos estos que precisamente fueron advertidos en forma preliminar por el a quo y que la parte demandante decidió reiterar en el escrito de subsanación. (…) 2) Conforme lo anterior es claro que la demanda no fue subsanada en debida forma y, además, no cumple con los presupuestos legales para ser admitida[.] La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se confirmará el auto de 28 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”[23]. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el motivo de los jueces ordinarios para inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda elevada por los accionantes, no tiene ninguna relación con aspectos de interpretación del derecho o de valoración probatoria, sino que se ciñe a la ausencia de claridad y precisión de los hechos, de las pretensiones, del concepto de la violación y de los demandados, pues consideraron que por la redacción, cronología y disposición del escrito de demanda esos aspectos resultaban incomprensibles. 5.6.- Con base en esto, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ve, mediante argumentos que no atacan las razones del rechazo de la demanda, pretenden que el juez constitucional revise nuevamente las piezas procesales obrantes en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reabrir el debate zanjado en el trámite ordinario sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión del medio de control, de tal manera que se imponga la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por los jueces naturales.

Por lo anterior, se estima que las aludidas denuncias están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribaron los jueces ordinarios, lo que impide estudiar el fondo de estas. 5.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[24], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para discutir asuntos que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[25]. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedentes todos los cargos elevados por los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos elevados por Gerly Arévalo Hernández, Ludy Arévalo Hernández y Leoncio Arévalo Romero, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 46, con certificado A13C15DAC5ECB297 B5E022EDD9E50B58 CAFAB8E24A9941D1 47DF5B45D4D53ADD. [2] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 38, con certificado D4D825A792A8BA6F 71F51D920268275A 3600EC77453F195C 2620CA7A99E8D27F. [3] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6FA341A5520FDF26 81E8FFE529A2859A EA80CCEF6D493EC5 1317A6E4B512D703. [4] Obra escrito de tutela del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A68C202989A0ECF2 928B8DC047CD882B A428EAF1A943AE24 C46302441E8CD95F. [5] Obran actos demandados a folios 9-31 del archivo digital denominado “0.CuadernoPrincipal1” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [6] Obra auto a folios 123-124 del archivo digital denominado “02.CuadernoPrincipal2” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [7] Obra recurso a folios 126-167 del archivo digital denominado “02.CuadernoPrincipal2” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [8] Obra auto a folios 170-172 del archivo digital denominado “02.CuadernoPrincipal2” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [9] Obra este hecho a folio 1 del archivo digital denominado “05.AutoRechazaDemanda” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [10] Obra memorial a folios 176-218 del archivo digital denominado “02.CuadernoPrincipal2” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [11] Obra auto en el archivo digital denominado “04.AutoNiegaAclaracion” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [12] Obra auto en el archivo digital denominado “05.AutoRechazaDemanda” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [13] Obran argumentos de la apelación a folio 3 del archivo digital denominado “21.Autoconfirmarechazo” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [14] Obra auto en el archivo digital denominado “21.Autoconfirmarechazo” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [15] Artículos 162,163, 166 y 197. [16] A folios 511-514 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A68C202989A0ECF2 928B8DC047CD882B A428EAF1A943AE24 C46302441E8CD95F. [17] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Obra auto a folios 123-124 del archivo digital denominado “02.CuadernoPrincipal2” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [22] Obra auto en el archivo digital denominado “05.AutoRechazaDemanda” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [23] A folios 4-7 del archivo digital denominado “21.Autoconfirmarechazo” subido en Samai, en el índice 29, con certificado 07CF2C3996E3B879 801C30C3AA5F2D34 5705A03BD7E82BE7 A6544AB5754A1062. [24] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [25] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.