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11001031500020220536200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 8633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexis Robledo Mena·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente (E): Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C, 14 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez/ ACCIÓN CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició providencias judiciales en las cuales se decretó una medida cautelar, se declaró la falta de jurisdicción, se propuso y resolvió un conflicto de competencias y se ordenó la suspensión de un proceso ejecutivo.

Además, cuestionó el no reconocimiento y pago de su pensión por parte de la autoridad administrativa. De acuerdo con la competencia asignada1 y luego de cumplir con la orden establecida en el Auto de 23 de febrero de 20232, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alexis Robledo Mena contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó y Colpensiones.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Trámite posterior. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de octubre de 2022, Alexis Robledo Mena presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad al auto del 11 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presente trámite al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Administradora Colombiana de Pensiones.// SEGUNDO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que vincule al presente trámite a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.// TERCERO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, así como a (se trascribe) “derechos adquiridos, pago oportuno de las mesadas pensionales y habeas data laboral”, con ocasión de las providencias de 6 de marzo y 27 de noviembre de 2018, 20 de marzo de 2019, 31 de julio de 2019 y 31 de mayo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en diferentes procesos.

Y, de otro lado, en contra de Colpensiones, por no reconocerle ni pagarle su pensión, pero no indicó cual fue el fundamento de dicha vulneración. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales violados al debido proceso administrativo, habeas data laboral, igualdad, debido proceso constitucional, mínimo vital, seguridad social integral, derechos adquiridos, pago oportuno de las mesadas pensionales, que han ocasionado un perjuicio irremediable al señor ALEXIS ROBLEDO MENA.

SEGUNDO. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales originadas con la radicación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidad, con Radicado No. 05001233300020170173500 - Acción de lesividad, la que fue radicada el 21 de junio de 2017, incluso el auto de fecha 06 de marzo de 2018, que decreta medidas cautelares y el auto de fecha 27 de noviembre de 2018, que decreto la falta de jurisdicción y remite a los juzgados laborales del circuito de Medellín por la vulneración al habeas data laboral, debido proceso administrativo, igualdad, debido proceso constitucional, mínimo vital, seguridad social integral, derechos adquiridos, pago oportuno de las mesadas pensionales, en la expedición de las providencias judiciales, y no constatar y verificar que el actor si cumple con todos los requisitos para acceder a su pensión.

TERCERO. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales originadas con la radicación ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del Radicado No. 05001310501720190022800, la que fue radicada el 15 de marzo de 2019, incluso de fecha 20 de marzo de 2019, que dispone conflicto competencia y remite a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, por la vulneración al debido proceso administrativo, habeas data laboral. igualdad, debido proceso constitucional, mínimo vital, seguridad social integral, derechos adquiridos, pago oportuno de las mesadas pensionales, en la expedición de las providencias judiciales, y no constatar y verificar que el actor si cumple con todos los requisitos para acceder a su pensión.

CUARTO. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales originadas con la radicación ante el Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, dentro del Radicado No. 11001010200020190098300, que resolvió conflicto de competencia.

QUINTO. Que se oficie al Juzgado 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADO, dentro del radicado No. 05045310500120190010700, para que declare la nulidad y/o levante la decisión contenida en el auto interlocutorio # 190 de 2021, de fecha 31 de mayo de 2021, que resuelve la suspensión del proceso ejecutivo # 05045310500120190010700, que ordenó que a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta tanto no se levante dicha suspensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 SEXTO. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, profiera un nuevo acto administrativo, que modifique las resoluciones GNR 102314 del 20 de mayo de 2013 y la GNR 338129 del 04 de diciembre de 2013, las cuales concedieron el derecho al actor, y ajuste la liquidación aplicando al IBL el 90% de la tasa equivalente, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en su artículo 20 Numeral II, parágrafo 2, y en aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ante el perjuicio irremediable causado por Colpensiones se ordene pagar las mesadas con sus intereses moratorios desde el 01 de junio de 2013, y la indexación. Por la vulneración al Habeas data laboral, debido proceso administrativo, igualdad, debido proceso constitucional, mínimo vital, seguridad social integral, derechos adquiridos, pago oportuno de las mesadas pensionales, en la expedición de los actos administrativos y haber iniciado la acción de lesividad y solicitar las medidas cautelares de suspensión de las mesadas pensionales, y no constatar y verificar que el actor si cumple con todos los requisitos para acceder a su pensión, y no darle plena validez a la historia laboral del actor que vulnera el habeas data laboral y haber causado un perjuicio irremediable.

SÉPTIMO. Se ordene el reconocimiento de los perjuicios morales causados al actor ante el sufrimiento de no recibir las mesadas pensionales que legalmente le corresponden, no estar laborando porque fue retirado de la empresa y estar a punto de perder su vivienda, no tener ingresos para satisfacer sus necesidades para vivir dignamente.

OCTAVO. Que la orden impartida por el señor juez constitucional, se de inmediato cumplimiento.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de noviembre de 1951 nació Alexis Robledo Mena. 5. 2) El 29 de noviembre de 2011, el señor Robledo Mena solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, (se trascribe) “por reunir los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Indicó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 [25 de julio de 2005], tenía cotizadas más de 750 semanas, concretamente 910,20 semanas y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 6. 3) Mediante Resolución No. GNR 102314 de 20 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez solicitada, por valor de $1.992.669 y a partir de 1 de junio de 2013.

Dicha prestación fue reliquidada a $2.066.471, a través de la Resolución No. GNR 338129 de 2 de diciembre de 2013, en la cual, a su vez, se reconoció un retroactivo por valor de $463.214. 7. 4) El 23 de abril de 2014, el señor Robledo Mena solicitó3 un retroactivo pensional desde la fecha en la cual adquirió su derecho a la 3 Mediante derecho de petición con radicado No. 2014_3214479.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 pensión y hasta cuando se hizo efectivo su pago, petición que fue negada por medio de la Resolución No. GNR 263888 de 2014, en la cual, también, se solicitó el consentimiento para revocar las Resoluciones No. GNR 102314 de 20 de mayo de 2013 y GNR 338129 de 4 de diciembre de 2013. 8. 5) Por lo anterior, el señor Robledo Mena presentó demanda ordinaria laboral, radicado No. 05045-31-05-001-2016-01891-00.

En primera instancia, el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Apartadó, mediante Sentencia de 22 de junio de 2017, proferida en audiencia inicial, declaró que el demandante tenía derecho al disfrute de la pensión de vejez desde su desvinculación del Sistema General de Pensiones en junio de 2012 y que por esa razón se le debía retroactivo pensional e indexación del período de junio de 2012 a mayo de 2013, pero como prosperó la excepción de prescripción de los derechos que se hubiesen causado antes de 8 de agosto de 2013, las condenas a que había lugar contra Colpensiones fueron objeto de extinción. 9. 6) La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral la revocó, a través de la Sentencia de 10 de agosto de 2017 dictada en audiencia. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle al demandante $23.511.728 por retroactivo pensional, $451.986 por indexación y $4.792.743 por agencias en derecho4. 10. 7) El 27 de junio de 2017, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, contra el señor Robledo Mena para que se declarara la nulidad de sus Resoluciones No. 102314 de 20 de mayo de 2013 y 338129 de 4 de diciembre de 2013 (Rad. 05001-23-33-000-2017-01735-00.

En dicha demanda, solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos. 11. 8) Mediante Auto de 6 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar solicitada y, posteriormente, en Auto de 27 de noviembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió a los juzgados laborales de circuito de Medellín – reparto. 12. 9) El 11 de marzo de 2019, la apoderada de Alexis Robledo Mena formuló demanda ejecutiva [Rad. 05045-31-05-001-2019-00107-00] contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el pago de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, por lo cual, el 4 Se precisa que dicha información se obtuvo de la constancia que obra en el expediente digital del proceso No. 2016-01891-00/01, y que no fue posible conocer los fundamentos de la decisión porque, si bien, había una carpeta con el nombre de “03.

GRABACIÓN Audiencia 2da Instancia”, lo cierto es que no hubo contenido alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 Juzgado 1 Laboral de Circuito de Apartadó, a través del Auto de 18 de marzo siguiente, libró mandamiento de pago. 13. 10) En cumplimiento del Auto de 27 de noviembre de 2018, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín, con el radicado No. 05001-31- 05-017-2019-00228-00, el cual, a través del Auto de 20 de marzo de 2019, propuso conflicto negativo de competencia. 14. 11) El 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado No. 11001-01-02-000-2019-00983-00, profirió providencia en la que resolvió el conflicto de competencia negativo, al concluir que el competente para conocer de la demanda era el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque (se trascribe) “(i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que demandó sus propios actos administrativos”. 15. 12) Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, el Juzgado 1 de Apartadó, en atención a la solicitud de Colpensiones de no continuación del proceso ejecutivo, decidió acceder a la misma, tras acatar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 16.

El fundamento de la vulneración radicó, según el accionante, en que Colpensiones debía aplicar (se trascribe) “el 90% de la tasa equivalente sobre el IBL5”, es decir, reconocer una mesada pensional por valor de $2.214.765 a partir del 1 de junio de 2013, de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 17.

Indicó que los accionados han cometido graves errores de hecho, tanto administrativa como judicialmente, que han conllevado a la violación de derechos fundamentales y a la causación de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que (se trascribe) “no tiene acceso a la seguridad social, carece de los medios al mínimo vital, desde el momento en que le fue reconocida su pensión se la quitaron, y no ha recibido el pago de sus mesadas, está a punto de perder su vivienda, vive de las ayudas de algunos familiares que lo socorren en sus necesidades básicas”. 18.

Además, porque, a pesar de existir una decisión favorable a sus intereses del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, los accionados han decidido suspender la mesada pensional, proponer un conflicto de 5 El accionante, en el escrito de tutela, afirmó que Colpensiones, en la Resolución No. GNR 102314 de 20 de mayo de 2013, aplicó una tasa equivalente al 81% y, en el Resolución No. GNR 338129 de 4 de diciembre de 2013, aplicó una tasa equivalente al 84%.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 competencia e iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, (se trascribe) “sin constatar y verificar que conforme a la historia laboral satisfacía el cumplimiento para acceder a la pensión6”. 1.2.

Posición de la parte demandada7 19. Colpensiones rindió informe, a través del cual indicó que no estaba dentro de sus funciones resolver (se trascribe) “las controversias que se generen en los despachos judiciales por temas relacionados a impulso procesal”, y que tampoco tenía petición o solicitud pendiente de resolver, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 20.

Por otra parte, indicó que como actualmente cursaba un proceso con motivo de la nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión judicial cuestionada no se encontraba ejecutoriada, (se trascribe) “circunstancia que conllevaría la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesta de manera paralela a los procedimientos ordinarios”. 21.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar, al considerar que no era el llamado a responder o cumplir las órdenes que se pudieran expedir en amparo de los derechos del accionante, sino que lo era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe8 en el que hizo un recuento del conflicto negativo de competencia identificado con el radicado No. 11001-01-02-000-2019-00983-00 e indicó que, de los archivos que recibió de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró el cuaderno de copias del expediente que remitió con destino al asunto de la referencia, pero advirtió que no podía certificar que el mismo guardara plena identidad con el cuaderno original en custodia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Al respecto, manifestó (se trascribe) “A) Ser beneficiario del régimen de transición al 01 de abril de 1994, completo 42 años, 04 meses y 24 días, de edad.

B) Cumplo con la exigencia del acto legislativo 01 de 2005, que entró en vigencia el 25 de julio de 2005, el cual estableció que para continuar conservando dicho régimen de transición debía al menos haber cotizado 750 semanas al momento de entrar en vigencia del acto legislativo y de acuerdo a la historia laboral actualizada al 26 de septiembre de 2022, tenía cotizado al 25 de julio de 2005, un total de 910,20 semanas de esta forma conservo su estatus, de beneficiario del régimen de transición. C) Tener cotizadas durante toda la vida laboral más de 1250 semanas.

(…) E) Al 01 de junio de 2013, fecha en la cual le reconocen la pensión de vejez había acreditado un total de 1,265,57 semanas, conforme se acredita en el reporte de semanas cotizadas actualizada al 26 de septiembre de 2022”. 7 Mediante Auto de 11 de octubre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó y Colpensiones, (3) Negar la solicitud de medida provisional. 8 En virtud del requerimiento que le efectuó la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de noviembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín y el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Apartadó guardaron silencio. 1.3.

Trámite posterior 24. El 15 de diciembre de 2022, esta Subsección profirió sentencia dentro del trámite de la referencia, la cual fue notificada el 13 de enero de 20239. 25. La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida por el ponente mediante Auto de 31 de enero de 2023. 26. El asunto, en segunda instancia, le correspondió al Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien, a través del Auto de 23 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado, con posterioridad al Auto de 11 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela, con el fin de que el despacho de origen vinculara a Coomeva EPS SA, que, igualmente, fue vinculada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

En Auto de 2 de marzo de 2023, se ordenó la vinculación de Coomeva EPS SA al presente trámite constitucional como tercero interesado y, a su vez, se le requirió para que rindiera informe. A pesar de que dicha decisión fue notificada el 7 de marzo de 202310, Coomeva ESP SA guardó silencio, mientras que Colpensiones se pronunció nuevamente11 y reiteró los argumentos que ya había expuesto12.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Solicitud auxiliar previa al fallo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra acción u omisión de autoridad pública. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 28. Colpensiones y el Consejo Superior de la Judicatura, en sus respectivos informes, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia. La Sala negará la primera solicitud comoquiera que Colpensiones fue expresamente demandado, pero accederá a la segunda porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 reemplazó a 9 Índices 26 y 28 del expediente de la referencia al consultarlo en SAMAI. 10Índices 42 y 43 del expediente de la referencia al consultarlo en SAMAI.

Respecto de Coomeva, se envió la notificación a los siguientes correos electrónicos: juridico@coomeva.com.co (respecto del cual consta soporte de entrega) y correoinstitucionaleps@coomevaeps.com.co. 11 Mediante memorial enviado el mismo 2 de marzo de 2023. Ver SAMAI, Índice 41. 12 Al respecto, ver párrafos 19 y 20 de esta providencia. 13 Cuya creación fue ordenada en el Acto Legislativo 2 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a partir de 13 de enero de 2021, de manera que no le asiste legitimación pasiva en la causa al Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Solicitud auxiliar previa al fallo 29. El 17 de noviembre de 2022, el abogado Hernando Angarita Carvajal remitió, vía correo electrónico, un poder conferido por el demandante Alexis Robledo Mena. En vista de que el documento cumplió con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 202214, se procederá a reconocerle personería en esta providencia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15 y contra acción u omisión de autoridad pública 30. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 31. 1) En lo relacionado con la inmediatez la Corte Constitucional16 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 32.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 14 El poder aportado fue conferido y remitido mediante mensaje de datos, del correo electrónico hangaritac@hotmail.com, perteneciente al poderdante Alexis Robledo Mena, con la sola antefirma. 15 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 16 Sentencia SU-018 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 33.

En el presente asunto, la Sala observó que hubo falta de diligencia en la gestión por parte de la accionante, pues, entre la fecha de notificación de las providencias enjuiciadas, se superó el término razonable, tal como se constata en el siguiente cuadro: Autoridad Judicial Providencia Notificación Presentación tutela Término transcurrido Tribunal Administrativo de Antioquia 05001-23-33-000-2017- 01735-00 6 de marzo de 2018 Por estado de 7 de marzo de 201817 7 de octubre de 2022 4 años y 7 meses 26 de noviembre de 2018 Por estado de 27 de noviembre de 201818 7 de octubre de 2022 3 años, 10 meses y 9 días Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín 05001-31-05-017-2019- 00228-00 20 de marzo de 2019 Por estado de 21 de marzo de 201919 7 de octubre de 2022 3 años, 6 meses y 12 días Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11001-01-02-000-2019- 00983-00 31 de julio 2019 1 de octubre de 201920 7 de octubre de 2022 3 años y 6 días Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó 05045-31-05-001-2019- 00107-00 31 de mayo de 2021 1 de junio de 202121 7 de octubre de 2022 1 año, 4 meses y 6 días 34.

Es de anotar que, pese al tiempo transcurrido, la parte accionante no demostró una circunstancia que justificara esa tardanza. 35. 2) Ahora, frente a la subsidiariedad debe advertirse que la solicitud del accionante de que se le ordene a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo que modificara los ya expedidos (Resoluciones No. GNR 102314 de 20 de mayo de 2013 y No. GNR 338129 de 4 de diciembre de 2013), con el fin de que le reconociera y liquidara su pensión con un IBL del 90%, y le pagara intereses moratorios, indexación y perjuicios morales por no haber recibido las mesadas pensionales que le correspondían, no satisface el aludido requisito. 36.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 622 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8623 17 Información obtenida al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 En el expediente digital aparecen las comunicaciones de dicha providencia a las autoridades judiciales entre las cuales se suscitó el conflicto negativo de competencia. Igualmente, se verificó en la página de la Rama Judicial donde se registran las siguientes actuaciones (se trascribe) “COMUNICACIÓN” y “ARCHIVO CUADERNO COPIAS CONFLICTOS” con fecha de 1 de octubre de 2019. 21 Información obtenida al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial- Consulta de procesos Nacional Unificada. 22 Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 38. En ese orden de ideas, para la Sala el reparo sobre la reliquidación pensional no cumple con el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la legalidad de las Resoluciones No. GNR 102314 de 20 de mayo de 2013 y No. GNR 338129 de 4 de diciembre de 2013 podía cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pero el accionante no lo hizo, simplemente, después de la expedición de los actos administrativos aludidos, se limitó a solicitar, ante la Jurisdicción Ordinaria, el pago de un retroactivo pensional y su indexación por las mesadas pensionales que no le pagaron entre 2011 y 2013, así como los intereses moratorios a partir de 1 de junio de 201324. 39.

Así las cosas, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse al interior del proceso contencioso, concretamente, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que dicho medio de defensa judicial no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.

Vale la pena destacar que los escenarios descritos anteriormente25, en el caso bajo estudio, no se demostraron, pues, la parte actora indicó que (se trascribe) “carece de los medios al mínimo vital, (…) está a punto de perder su vivienda, vive de las ayudas de algunos familiares que lo socorren en sus necesidades básicas”, sin allegar ninguna prueba que acreditara tales afirmaciones, pese a que en el auto admisorio se le advirtió lo mismo cuando se negó la medida provisional solicitada.

Frente perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 23 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 24 Tal como consta en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, radicado No. 05045-31-05-001-2016- 01891-00, que obra en el presente trámite. 25 La existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 al reparo de que no tiene acceso a seguridad social, se reitera que, al consultar en el sistema de información del Registro Único de Afiliados - RUAF26 del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor Robledo Mena actualmente se encuentra afiliado en salud como cotizante activo. 2.4.

Conclusión 41. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Colpensiones y ACCEDER a la que presentó el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Hernando Angarita Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.452.788 y portador de la Tarjeta Profesional No. 91.803 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alexis Robledo Mena, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello27.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 https://ruaf.sispro.gov.co/Default.aspx 27 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ