CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01954-00 Accionante: Juan Carlos Marín Rodríguez Accionado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Juan Carlos Marín Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Juan Carlos Marín Rodríguez radicó escrito de solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la confianza legitima y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia que dicha autoridad profirió el 30 de septiembre de 2021 dentro del expediente con radicado núm. 66001-23-33-000-2021-00240-00, en la que declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo núm. 014 del 6 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Pereira.
Como fundamento de su inconformidad, el señor Marín Rodríguez indicó que fue beneficiario de la amnistía tributaria que concedió el Concejo Municipal de Pereira en el artículo 17 del Acuerdo núm. 014 del 6 de julio de 2021, no obstante, debido a los efectos retroactivos de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, el municipio de Pereira ha iniciado o continuado el cobro a los administrados de los saldos condonados.
Además, indicó que: “Esta situación me ha generado gran angustia y preocupación pues no sólo se había generado un derecho a mi favor, sino que no contába [sic] con los recursos para sufragar dicha obligación y esta situación coloca en riesgo mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar”. Ahora bien, el accionante pidió, como medida provisional, la suspensión de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en el expediente 2021-00240-00, hasta tanto sea resuelta la presente acción, pues consideró que era necesaria y urgente para evitar un perjuicio irremediable por las implicaciones del orden tributario para los administrados, que haría ilusorios la decisión del fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. En el caso bajo estudio, Juan Carlos Marín Rodríguez solicitó que se decretara, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, puesto que era necesaria y urgente para evitar un perjuicio irremediable, ya que el municipio de Pereira inició y continuó los procesos de cobro tributarios de los saldos condonados con el artículo 17 del Acuerdo núm. 014 del 6 de julio de 2021.
Pues bien, a pesar de que el suscrito ponente comprende que el aludido cobro administrativo tributario, consecuencia de los efectos del fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, genera un impacto financiero en la economía de los sujetos pasivos de los impuestos, lo cierto es que no es posible asumir que todo cobro ocasiona un perjuicio irremediable.
En tal sentido, es preciso destacar que el señor Marín Rodríguez, más allá de afirmar que no estaba en la posibilidad de sufragar la obligación tributaria y que dicho cobro ponía en riesgo su mínimo vital y el de su familia, no explicó en el escrito de tutela ni aportó elementos de convicción que permitieran vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable en su caso particular, de manera que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez constitucional.
Incluso, no allegó pruebas de que fue iniciado un proceso de cobranza tributaria en su contra. En todo caso, en el evento en que proceda el amparo deprecado, este magistrado no observa que existan circunstancias que impida a la Subsección C de la Sección Tercera tomar las medidas que considere necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados.
Así, ante la ausencia de los criterios requeridos para acceder a la solicitud provisional, la medida provisional será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Juan Carlos Marín Rodríguez en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados, a la Gobernación de Risaralda, a la Alcaldía y el Concejo Municipal de Pereira, y a las demás personas que intervinieron en el trámite de revisión de la validez del Acuerdo 014 del 6 de julio de 2021, radicado al núm. 66001-23- 33-000-2021-00240-00.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden. Con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado realice la notificación de los terceros interesados, el Tribunal Administrativo de Risaralda deberá aportar los nombres y datos de contacto de las personas que intervinieron en el procedimiento con radicado núm. 66001-23-33-000- 2021-00240-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en medio digital, remita a este Despacho el expediente con radicado núm. 66001-23-33- 000-2021-00240-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por Juan Carlos Marín Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.