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11001031500020220072200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 929 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Esau Giraldo Sanchez·Demandado: Providencia Del 30 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00 Actor: JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Auto inadmisorio del recurso Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora1, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, notificada por correo electrónico el 26 de enero de 2021 siguiente2, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.

Previo a admitir, advierte el Despacho que el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…). 1 En forma electrónica 2 Fecha que fue verificada por el despacho mediante el aplicativo SAMAI, en el siguiente link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000232600 0200500358011100103. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00 Actor: José Esau Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda3, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a las entidades demandadas, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, José Esau Giraldo Sánchez, contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días para que la parte actora acredite el envío por medio electrónico de la demanda a la parte demandada so pena de rechazo. El escrito que acredite lo anterior deberá presentarse al correo electrónico de la Secretaría secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Exp. electrónico 3 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.