Micelio
11001031500020220332801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 8552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022- 03333-01 Demandante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Declara infundado impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer del proceso de la referencia. 1.1.

Solicitud de amparo 1.1.1. Tutela 11001-03-15-000-2022-03328-01 1. El 17 de junio de 20221, el Ministerio de Salud y Protección Social ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las siguientes decisiones judiciales:  La sentencia del 13 de mayo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a la solicitud de información. El auto del 29 de noviembre de 2021 que negó la nulidad solicitada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las compañías farmacéuticas Janssen Cilag S.A y AstraZeneca.

El auto del 28 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de reposición. Las anteriores 1 La demanda de tutela fue enviada por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias fueron dictadas al interior del proceso de insistencia identificado con el radicado 2021-00238-00 iniciado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.  La sentencia del 8 de julio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a la solicitud de información. Así como el auto del 3 de diciembre de 2021 que negó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las compañías farmacéuticas Janssen Cilag S.A. El auto del 11 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición. Las anteriores providencias fueron dictadas al interior del proceso de insistencia identificado con el radicado 2021-00239-00 iniciado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez.  La sentencia del 11 de mayo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió parcialmente a la solicitud de información. Así como el auto del 28 de febrero de 2022 que negó la solicitud de nulidad.

El auto del 16 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de reposición. Las anteriores providencias fueron dictadas al interior del proceso de insistencia identificado con el radicado 2021-00240-00 iniciado por el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción.  La sentencia del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a la solicitud de información. Así como el auto del 28 de febrero de 2022 que negó la solicitud de la nulidad elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Auto del 16 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de reposición. Las anteriores providencias fueron dictadas al interior del proceso de insistencia identificado con el radicado 2021-00514-00 iniciado por Alianza Más Información Más Derechos. 1.1.2. Tutela 11001-03-15-000-2022-03333-00 3. El 17 de junio de 20222, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4.

La parte actora consideró vulnerados dichas garantías constitucionales con ocasión de: 2 La demanda de tutela fue enviada por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  La sentencia del 13 de mayo de 2021 y el auto del 18 de noviembre de 2021 que resolvió la solicitud de aclaración, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor Ramiro Bejarano Guzmán, identificado con el número 2021-00238-00.  La sentencia del 8 de julio de 2021 y el auto del 22 de noviembre que resolvió la solicitud de aclaración, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor Ricardo Andrés Rodríguez, identificado con el número 2021-00239-00.  La sentencia del 11 de mayo de 2021 y el auto del 29 de noviembre de 2021 que resolvió la aclaración, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el trámite del recurso de insistencia promovido por el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción, identificado con el número 2021-00240-00.  La sentencia del 30 de septiembre de 2021 y el auto del 28 de febrero de 2022 que resolvió la aclaración, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el trámite del recurso de insistencia promovido por Alianza Más Información Más Derechos, identificado con el número 2021-00514-00. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 5. El proceso le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda Subsección A, motivo por el cual el magistrado ponente, mediante auto del ponente, dictado el 23 de junio de 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como autoridad judicial accionada. 6.

Así mismo, dispuso la vinculación de los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ricardo Andrés Rodríguez Novoa y a Alianza Más Información Más Derechos, al Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres –UNGRD-, a la Fiduprevisora S.A, a Janssen Cilag S.A, a Janssen Pharmaceutica, a Astrazeneca Colombia S.A.S y a Astrazeneca UK. 7.

El juez constitucional de primera instancia, en sentencia del 1º de septiembre de 2022 negó el ampro solicitado, decisión contra la cual, la UNGRD presentó impugnación. El expediente le correspondió por reparto al despacho ponente de esta decisión como integrante de la Sección Quinta. Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Manifestación de impedimento 8. Con escrito del 25 de octubre de 2022 el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó su impedimento para conocer y tramitar la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “En el asunto bajo estudio, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Esto con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante considera que dichas garantías le fueron vulneradas con ocasión de las providencias que fueron dictadas al interior de los siguientes procesos de insistencia: - Radicado 2021-00238-00, iniciado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán - Radicado 2021-00239-00, iniciado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez - Radicado 2021-00240-00, iniciado por el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción - Radicado 2021-00514-00, iniciado por Alianza Más Información Más Derechos.

Los anteriores procesos de insistencia obedecen a las solicitudes relativas a la información sobre los contratos o convenios suscritos para la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV- causante del COVID-19, las cuales fueron, presuntamente, desatendidas por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Así las cosas, considero relevante poner en conocimiento de la Sala que, en mi calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, conozco al señor Ramiro Bejarano Guzmán, pues también es docente de la Facultad de Derecho de la misma institución universitaria. Aunque laboramos en diferentes unidades (departamentos de derecho procesal y derecho constitucional), con ocasión de nuestra labor docente, hemos compartido diversos escenarios académicos en los que, incluso, he participado como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que él dirige.

Todo lo anterior ha dado lugar a que se edifique una significativa relación de colegaje. Por ende, con fundamento en lo previsto en la disposición citada, considero que podría estar incurso en la causal de impedimento. Por lo expuesto y, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifiesto mi impedimento para formar parte de la Sala de Decisión dentro del presente asunto.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de conformidad con el Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 10. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.

La causal de impedimento manifestada 10. La causal invocada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

( )” 11. El impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo estrecho y profundo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación, misma razón que pone de presente su carácter eminentemente subjetivo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 19933. 12.

De suyo, la prueba de la amistad íntima o de la enemistad grave entre el juez y alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, en los casos de impedimentos, se evidencia y se verifica únicamente en la declaración calificada que el funcionario judicial hace de esa circunstancia y sentimiento. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16.09.93., M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Ello es así, porque esta causal emana del fuero interno exclusivo del funcionario judicial que lo alega, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, “no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima (…) que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.”4 14.

De hecho, tratándose de la manifestación del impedimento por razones de amistad íntima, el Consejo de Estado los ha declarado fundados, reconociendo “su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio.”5. 15.

En efecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “…Esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique.”6 16. En el mismo sentido, esta Sección ha manifestado: “La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega.

Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones - grave e íntima, respectivamente. Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de impedimento y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)7.”8 2.4.

Caso concreto 17. En el sub lite, la Sala advierte que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la relación 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 17.07.14 MP. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28- 000-2014-00022-00 (IMP). 5 Corte Constitucional.

Auto 279/16 del 29.06.14. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-5.027.021. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17.07.14. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28-000-2014-00022-00. 7 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15.09.2022.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03- 28-000-2022-00288-00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significativa de colegaje sobre la cual lo sustentó, no logra edificar una “amistad íntima” que corresponde al supuesto de hecho que exige la norma. 18.

En efecto, de la lectura íntegra del escrito presentado por el magistrado, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que, en calidad de docente, tiene con el señor Ramiro Bejarano Guzmán. 19. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que debido a su calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, conoce al señor Ramiro Bejarano Guzmán, ya que aquel también es docente de la Facultad de Derecho de ese establecimiento educativo, que laboran en diferentes unidades (departamentos de derecho procesal y derecho constitucional) y que han compartido diversos escenarios académicos en los que ha participado como conferencista ocasional en la maestría de derecho procesal que él dirige. 20.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo académico o laboral, sin expresar la existencia de una amistad íntima, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en el sentido establecido en la norma, frente a la cual se presume que se ha comprometido la imparcialidad del fallador. 21.

Así las cosas, se reitera, tras revisar el escrito que sustenta la causal se evidencia que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil usó expresiones poco categóricas para calificar o demostrar una amistad íntima, por el contrario, apeló a justificar relaciones de índole profesional. 22. Esto quiere decir que, de los argumentos expresados en el escrito de impedimento no se evidencia una razón contundente por la cual, el magistrado tenga una amistad íntima que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, ya que la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 23.

Con base en lo anterior se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para intervenir en la acción de tutela de la Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-01 y 11001-03-15-000-2022-03333-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ÁLBERTO ÁLVAREZ Magistrado Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.