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25000234200020170455002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 3208-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Felipe Andres Lopez Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Felipe Andrés López García, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación del salario básico y sus prestaciones con base en el 100% de la remuneración mensual.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 18 de septiembre de 20171, el señor Felipe Andrés López García, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 1 Expediente 3208.

Folios 19–24. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución N°. 2186 del 1 abril de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó al señor Felipe Andrés López García, la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como base para la liquidación el 100% del sueldo básico y el pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°. 2186 del 1 abril de 2016. (iii) Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el lapso en el que ha laborado como juez de la República; además de la reliquidación del salario básico, las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% de este, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial.

(iv) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten por concepto de prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico. (v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas; pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del mismo estatuto.

(vi) Condenar en costas a la parte accionada. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Felipe Andrés López García ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 9 de agosto de 2010 a la fecha de presentación de la demanda. (ii) Desde su vinculación la entidad accionada redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(iii) El 9 de marzo de 2016 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% que corresponde a la prima especial. (iv) Mediante la Resolución 2186 del 1 de abril de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, se negó Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones.

(v) La parte accionante, presentó recurso de apelación, el cual no se había decidido a la fecha de presentación de la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992 y; el artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 4.

Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje. Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales.

Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial. 5. Sostuvo que el accionante tiene un derecho adquirido creado a la luz de la Ley 4 de 1992 y, por ende, debe reconocerse y liquidarse en debida forma la prima especial de servicios prevista en tal norma.

Manifestó que los actos administrativos acusados se profirieron con violación de las normas en las cuales debieron fundarse, porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el accionante, integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad de los actos administrativos, efectos de las sentencias del Consejo de Estado, ausencia de causa petendi y prescripción»2. 7.

Reconoció los cargos desempeñados por el demandante y los extremos laborales correspondientes; frente a los demás hechos se remitió a lo probado en el proceso. 8. Frente a la legalidad de los actos acusados, expresó que ha liquidado los salarios del accionante conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, que han estipulado que la prima especial no tiene factor salarial.

Frente a esto, citó la sentencia C-444 de 1997 de la Corte Constitucional y los decretos reglamentarios mediante los cuales se fijaron los montos salariales. 9. Indicó que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% de la prima 2 Expediente 3208-2022. Folios 69 a 76. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 especial como adicional al salario, ni para liquidar las prestaciones sociales, ya que se estaría modificando el régimen salarial definido por el Gobierno nacional. 10.

Alegó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, y que esta limitación se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Como fundamento, citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en dicho artículo. 11.

Frente a la ausencia de causa petendi, destacó que, mediante providencia proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, por haber interpretado erradamente y aplicado de forma indebida la Ley 4 de 1992.

A partir de dicha sentencia, la entidad apelante sostuvo que los efectos de la nulidad fueron ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que no era posible conferirles efectos retroactivos. 12. Como sustento legal, citó el artículo 189 del CPACA, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y el fallo C-426 de 2002, que, a su juicio, concluyó que las sentencias de nulidad tienen efectos erga omnes y ex nunc, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas. 13.

Agregó que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los efectos de las sentencias solo cobijan a las partes del proceso, mientras que las proferidas en sede de simple nulidad, como la analizada, no hay lugar a un restablecimiento particular retroactivo. Reiteró que, salvo disposición en contrario, las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, en garantía de la seguridad jurídica. 14.

En consecuencia, la parte demandada reiteró que no era viable ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, ni ordenar pagos retroactivos, ya que se desconocería la facultad que tiene el Gobierno nacional, en consonancia con la Ley 4 de 1992, de fijar el régimen salarial de los servidores públicos. 15.

Frente al fenómeno de la prescripción, citó los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que la fecha de interrupción del término prescriptivo corresponde a aquella en la que se presenta la reclamación administrativa ante la autoridad competente y a partir de dicha data se reconoce el derecho respecto de las sumas causadas hasta tres (3) años atrás. 16.

Afirmó que, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 9 de marzo de 2016, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 9 de marzo de 2013. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 20203, se estuvo a lo resuelto en la sentencia SUJ- 016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado. 18. Asimismo, declaró la nulidad de la resolución acusada y ordenó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor FELIPE ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 16 de julio de 2017 por haber fungido en el cargo de Juez de la República;

DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 19. Frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal las declaró no probadas, salvo la relativa al fenómeno de la prescripción, respecto del cual adoptó la siguiente decisión:

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación -Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 9 de marzo de 2013 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 20. Expuso que el señor Felipe Andrés López García inició labores como juez de la República el 9 de agosto de 2010, por lo que es beneficiario de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 21.

De igual manera, evidenció que el salario del peticionario fue reducido en el porcentaje de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y afirmó que la parte accionante tiene derecho a: a) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reducido como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima. b) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada. 22.

Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se modificó la consideración 3 Expediente 3208-2022. Folios 140 a 147. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 2014. 23.

En el caso concreto, como la reclamación administrativa se presentó el «9 de marzo de 2016», se tiene que las sumas causadas con anterioridad al «9 de marzo de 2013» se encuentran prescritas, razón por la cual le ordenó a la Rama Judicial reconocer y pagar, en favor del señor Felipe Andrés López García, las diferencias salariales y prestaciones sociales causadas entre el «9 de marzo de 2013» hasta el 16 de julio de 2017. 24.

Frente a la petición de condena en costas procesales, precisó que no se accedería, toda vez que no se evidenció que la parte vencida haya actuado con mala fe o maniobras dilatorias dentro del trámite judicial. 2.4. Recurso de apelación 25. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones4. 26.

Alegó que el Tribunal dispuso que como la prima especial de servicios tenía carácter salarial para efectos pensionales, la entidad accionada debía reajustar la totalidad de los aportes a pensión por los periodos reclamados. No obstante, revisada la demanda, no se encontró que la parte accionante haya solicitado el reajuste pensional o de los aportes a pensión con la inclusión de la prima especial; razón por la cual existe una incongruencia en la sentencia. 27.

Sostuvo que el principio de congruencia es una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso judicial, de manera tal que al juez de la causa solo le está permitido pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado. Esto, conforme lo prevé el artículo 281 del CGP y el artículo 187 del CPACA. 28. Resaltó que la sentencia impugnada está viciada por una clara violación al principio de congruencia, comoquiera que en ella se decidió más allá de lo pretendido en la demanda, esto es, la reliquidación de los aportes teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial. 29.

De otro lado, manifestó que tiene ánimo conciliatorio en el asunto, en aras de prevenir el incremento exagerado de las sumas pagadas por indexaciones e intereses, así como con la finalidad de propender por una mayor efectividad e igualdad de los derechos de los administrados y para contribuir a la disminución de la congestión judicial. 30.

Propuso como fórmula de conciliación lo siguiente: i. Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual. 4 Expediente 3208-2022. Folios 156 a 158. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii.

El 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial de servicios por los periodos que no fueron afectados por la prescripción. 2.5. Trámite procesal 31. El Tribunal a través de auto del 16 de marzo de 20215, fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 6 de mayo de 2021, a la cual asistieron las partes convocadas.

Sin embargo, la entidad accionada indicó que no tenía ánimo conciliatorio ya que no contaba con la apropiación presupuestal necesaria para llevar a cabo la fórmula propuesta en el recurso de apelación. 32. Mediante auto del 15 de septiembre de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos 34.

De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 35. ¿Ordenó la sentencia de primera instancia la reliquidación de los aportes a pensión con inclusión de la prima especial, excediendo los límites fijados por la demanda, como lo sostiene el apelante? 36.

En todo caso, ¿procede dicha orden conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y teniendo en cuenta la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de los aportes a pensión? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 37. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial.

Dicha prima especial está dirigida a los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del 5 Expediente 3208-2022. Folio 157. 6 Samai, índice 08, «ED_C01_57 AUTO QUE ADMITE - RECURSO DE APELACION(.pdf)». Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 38.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia. A partir de este, otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. Se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 39.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha Ley tendría las siguientes consideraciones: (i) Formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes (ii) Se aplicaría con las mismas limitaciones a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal. 40.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno Nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»8. 42.

En el segundo estudio de legalidad, esta Sección mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»9. 43.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 44. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno Nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»10.

La nulidad dispuesta en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996;

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200911. 45.

Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno Nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»12.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 11 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 46. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 47.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 48.

Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 49. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Hechos probados 50. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) El señor Felipe Andrés López García inició servicios como juez de la República el 9 de agosto de 2010, según el certificado laboral expedido el 17 de marzo de 2016 por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Seccional de Administración Judicial de Bogotá, citado en la Resolución Nº. 2186 del 1 de abril de 2016, por medio de la cual negó las solicitudes de la parte demandante13, teniendo los siguientes extremos laborales: Cargo Despacho Fecha Inicio Fecha Fin Juez municipal Juzgado 14 Civil Municipal en descongestión de Bogotá 09/08/2010 16/12/2010 Juez municipal Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá 26/09/2012 24/02/2014 Juez municipal Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá 25/02/2014 15/07/2015 Juez del circuito Juzgado 23 Civil Circuito de Bogotá 16/07/2015 08/11/2015 Juez municipal Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá 09/11/2015 16/07/2017 (ii) Mediante petición radicada el 9 de marzo de 201614, Felipe Andrés López García le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica.

(iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expidió la Resolución Nº. 2186 del 1 de abril de 201615, por medio de la cual negó las anteriores solicitudes. (iv) El 11 de mayo de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión16, dicho recurso no fue resuelto al momento de presentar la demanda.

Además, en el expediente no obra documento alguno que dé cuenta de la resolución de dicho medio de impugnación. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Sobre la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia 51. La parte recurrente sostuvo que la sentencia apelada vulneró el principio de congruencia. Alegó que el Tribunal condenó a la entidad accionada a la reliquidación de los aportes para pensión a favor del demandante con la inclusión de la prima especial, aun cuando ello no se había pretendido en el escrito de demanda. 52.

Al revisar el escrito introductorio, se advierte que le asiste razón al apelante al señalar que en el acápite de las pretensiones no se solicitó expresamente que la prima especial de servicios fuera considerada como factor salarial para efectos de la cotización a pensión. 13 Expediente 3208–2022. Folio 6. 14 Folios 1-5. 15 Expediente 3208–2022.

Folio 6-8. 16 Folios 9-12. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 53. Asimismo, aunque en la parte considerativa de la sentencia, particularmente en el marco teórico, el Tribunal hizo referencia a dicho carácter salarial de la prima especial de servicios, se observa que en el caso concreto no hubo pronunciamiento expreso sobre este aspecto, ni tampoco se incorporó en la parte resolutiva disposición que así lo estableciera. 54.

Por esto, se advierte que el juez de primera instancia no determinó frente a la situación particular del señor López García que la prima especial de servicios constituyera factor para efectos pensionales como lo alega el recurrente. Por el contrario, se evidencia que la sentencia de primera instancia únicamente ordenó el pago de las diferencias salariales producto del fraccionamiento y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración mensual. 55.

Por ende, se encuentra que el argumento planteado en el recurso de apelación resulta incongruente con lo resuelto por el Tribunal, ya que en ningún momento se estableció en favor del actor que la prima especial de servicios constituyera factor para efectos pensionales, como se afirma en la alzada. Por tanto, no se configuró vulneración al principio de congruencia, y el argumento del apelante carece de sustento. 3.5.2.

Aportes a seguridad social en pensión 56. Ahora, el segundo problema jurídico propuesto se circunscribe a establecer si resulta procedente el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios frente a los aportes al Sistema General de Pensiones, aun cuando el juez de primera instancia no emitió pronunciamiento expreso sobre este aspecto. 57.

Aunque en el acápite de pretensiones no se solicitó de manera expresa el reconocimiento de los aportes a pensión derivados de la prima especial de servicios, durante el proceso sí se discutió alrededor de los derechos que se originan a partir de dicha prima, siendo uno de estos, el establecido en la Ley 332 de 199617, que modificó la Ley 4 de 1992 para establecer que dicha acreencia es base para efectos de la liquidación de la pensión. 58.

Esta consideración cobra relevancia teniendo en cuenta que los derechos pensionales son de carácter irrenunciable18 e imprescriptible19. La imprescriptibilidad 17 Artículo  1º.-  La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla fuera del texto) 18 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 impide que el transcurso del tiempo se erija en obstáculo para su reconocimiento, y la irrenunciabilidad implica que el trabajador no puede verse privado de su garantía aun cuando manifieste lo contrario o guarde silencio.

A su vez, tales condiciones especiales conllevan a que en las controversias en las que se evidencie que por acción u omisión dichos derechos están en riesgo, que el juez adopte las medidas pertinentes para su tutela efectiva. 59. En este contexto, la omisión de una mención expresa en las pretensiones de la demanda no puede anular la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre un derecho que la ley y la Constitución reconocen como indisponible y que, además, fue objeto de debate en el proceso.

Por ello, la Sala tiene el deber de pronunciarse sobre este aspecto, aun cuando no haya sido expresamente solicitado. Esta postura además se acompasa con la facultad que tienen los jueces en materia laboral y de seguridad social de adoptar decisiones que busquen la protección de derechos de raigambre constitucional —como la seguridad social—20. 60.

Por consiguiente, resulta necesario revisar los efectos pensionales de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta que es ingreso base para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión. 61. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que el señor Felipe Andrés López García, en condición de juez de la República, solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. 62.

Ahora bien, para la Sala resulta importante reiterar que la prima especial de servicios, como se explicó en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, no tenía carácter salarial en la Ley 4 de 1992; no obstante, con posterioridad, se expidió la Ley 332 de 1996, en la que se estableció que la referida prima constituiría factor salarial solo para efectos de la liquidación de la pensión. 63.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 del 19 de septiembre de 199721, al considerar que cuando el legislador modificó la naturaleza de la prima especial de servicios, no desconoció derecho alguno de los pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992. 64. Advertido lo anterior, en el caso particular, se observa que el señor Felipe Andrés López García se vinculó al servicio como juez de la República el 9 de agosto aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 20 El artículo 50 del Decreto 2158 de 1948 le otorgó al juez laboral la potestad de impartir órdenes más allá de lo pedido para garantizar la efectividad del derecho sustancial.

En la misma línea, el artículo 6 de la Ley 2452 de 2025 actualizó y sistematizó dichas facultades en el marco de la justicia laboral, reafirmando la posibilidad de que los jueces ordenen prestaciones, reliquidaciones o aportes en seguridad social que no hubiesen sido expresamente reclamados, siempre que del debate procesal se desprenda su necesidad para la plena protección del trabajador.

Estos preceptos normativos evidencian que la protección judicial en materia laboral no se encuentra constreñida por los límites formales de la demanda. 21 M.P. Jorge Arango Mejía. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 201022, razón por la cual era beneficiario de la prima especial de servicios, que para ese entonces ya era factor para efectos pensionales, de conformidad con la Ley 332 de 1996. 65.

Frente a esto, también se observa que el Tribunal reconoció el fraccionamiento del salario del señor López García, producto de haberle dado un entendimiento incorrecto al alcance de la prima especial, desconociendo que es una acreencia adicional al salario, por lo que ordenó el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: (i) La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, que fue reducido como consecuencia de considerar que el 30% correspondía a la prima.

(ii) La reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no el 70% como lo hizo la entidad accionada. 66. Dicho reconocimiento no fue objeto de reproche en el recurso de alzada presentado por la parte demandada, que por el contrario, en este reconoció el derecho que le asiste al señor López García. 67.

Por consiguiente, se resalta que el accionante al ser beneficiario de la prima especial, también tiene derecho a los aportes a pensión por concepto de esta, así como a los que se dejaron de efectuar producto de fraccionar la asignación básica. 68. En tales términos, la demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial, en favor del señor Felipe Andrés López García, de no haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 9 de agosto de 2010 –fecha en la que inició su labor como juez de la República- hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.. 69.

De otra parte, se estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.6.

Conclusión de la decisión 70. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó falta de congruencia en ella, contrario a lo indicado en el recurso de apelación; sin embargo, se adicionará para ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre el 100% de salario más el 30% de la prima especial, desde la fecha de vinculación del señor López García como juez de la República, en atención a la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de aquellos. 22 Expediente 3208-2022.

Folio 6. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 71. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada verifique los pagos que haya efectuado por concepto de las acreencias reconocidas en este proceso. 4.

Costas 72. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió de la misma forma a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral cuarto de la parte resolutiva de la anterior sentencia lo siguiente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial, en favor del señor Felipe Andrés López García, de no haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 9 de agosto de 2010 hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2017-04550-02 (3208-2022) Demandante: Felipe Andrés López García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente (Con salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx