Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-20221) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales: Ley 1071 de 2006.
Subtema: fecha de cesación de la mora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Neisa María Marín Quiroga solicitó la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor, hasta cuando se hizo efectivo el pago, esto es, el 18 de octubre de 2016.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Neisa María Marín Quiroga, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Expediente digital. 2 En la Sala integrada por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el 28 de noviembre de 20173, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan4. 2.1.1.
Pretensiones 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución 0913 del 25 de junio de 2014. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006, que se generó «(65) días» hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el artículo 187 ibidem, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida. 5.
Asimismo, requirió que se condene en costas a la entidad demandada según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 6. Por último, pidió que se condenara en costas a la demandada en caso de que propusiera excepciones previas y que estas se resolvieran desfavorablemente, según lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). 2.1.2.
Hechos 7. La Sala resume los hechos de la demanda así: 8. La señora Neisa María Marín Quiroga se vinculó como docente oficial y presentó, el 11 de abril de 2014, ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, petición de reconocimiento y pago de cesantías. 9. Mediante la Resolución 0913 del 25 de junio de 2014, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 18 de octubre de 2016, por intermedio de entidad bancaria, cuando el plazo para cancelarlas era el 21 de julio de 2014. 3 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 83 del archivo digital. 4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 7 a 53 del archivo digital.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo, el 16 de marzo de 2017 presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 11.
La entidad resolvió negativamente lo pedido, acto ficto cuya nulidad se pretende con la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 12. Como normas violadas, la demandante citó la Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25° y 29°; la Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15°; la Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°. 13.
Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 14. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías después de radicada la solicitud; y de 45 días para el pago después de proferido el acto de reconocimiento. 15. De manera que, aunque no pueden excederse los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, el FOMAG canceló por fuera de los términos previstos, lo que hace que esté incurso en una sanción por mora equivalente a un día de salario, y hasta que se produzca el pago. 16.
La prestación se reconoció con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, lo que hace que la entidad demandada sea la responsable de cancelar la sanción moratoria. 17. La Ley 244 de 1995 fue sustituida por la Ley 1071 de 2006 que amplió su aplicación a las cesantías parciales. Sin embargo, la demandada desconoce estos imperativos legales. 18.
El FOMAG canceló la prestación pasados los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, como lo demostrará con las pruebas aportadas al proceso, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora reclama. 2.2. Contestación de la demanda 19. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró acto ficto; que no existe algún vicio que genere su ilegalidad; y que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a este caso porque los docentes gozan de una legislación especial.
Asimismo, consideró que en la medida en que no procedía el pago de la sanción moratoria, tampoco era viable reconocer concepto alguno por pago de intereses o indexación respecto de estos. 20. En estos términos, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones: (i) la vinculación del litisconsorte, en este caso la Fiduprevisora;
(ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no fue quien Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expidió los actos administrativos de reconocimiento;
(iii) la prescripción en caso de que resultara condenada; y (iv) la genérica5. 2.3. Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, en audiencia inicial múltiple6. En esta decisión: (i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto con relación a la petición radicada el 15 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria;
(ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a pagar a la señora Neisa María Marín Quiroga la suma de $8.318.301,85 de pesos7 por sanción moratoria en el pago de cesantías parciales8; y (iii) se abstuvo de condenar en costas. 22. En el expediente, se logró acreditar que la accionante, en condición de docente, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de abril de 2014, según se desprende de la Resolución núm. 913 del 25 de junio de 2014, y aunque las cesantías debían pagarse el 28 de julio de ese año, al vencimiento de los 70 días hábiles contados a partir del 11 de abril de 2014, esto solo ocurrió hasta el 10 de octubre de 2014, según la certificación expedida por Fiduprevisora. 23.
De manera que, transcurrieron 73 días calendario de mora comprendidos entre el 29 de julio de 2014 y el 9 de octubre de 2014, día anterior al momento en que la entidad puso a disposición de la actora los dineros. 24. Determinó que la asignación básica que debía tomarse en cuenta para liquidar el valor de mora era de $2.711.939, y descartó que se configurara la prescripción, ya que la sanción se hizo exigible el 29 de julio de 2014, la reclamación administrativa se presentó el 15 de diciembre de 2016, y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2017. 25.
En estos términos, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, valor actualizado por el período entre la fecha de pago de la cesantía y la de la sentencia. Así, obtuvo la suma de $8.318.301.85 por la que dispuso la condena. 26.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, en la medida en que no advirtió la temeridad ni la mala fe de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9. 5 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 131 a 153 del archivo digital. 6 Mediante la cual decidió conjuntamente el proceso de la referencia y el trámite radicado al núm. 2018-0029, en el que fue demandante la señora Clara Patricia Valbuena González. 7 En letras indica que corresponde a la suma de ocho millones trescientos sesenta mil siete pesos. 8 Tomó como base de liquidación la suma de $2.711.939, correspondiente a la asignación básica al momento del retiro y lo multiplicó por 73 días de mora, lo cual le arrojó un valor de $6.599.051.08.
Este monto de la sanción moratoria lo actualizó tomando la fecha de pago de la cesantía o de cese de la mora, y la de la sentencia, lo cual le dio un valor de $8.318.301.85. (Tomó como índice inicial el de octubre de 2014 equivalente a 82,14 y como índice final el de noviembre de 2019, de 103,54). 9 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 329 a 338 del archivo digital.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Recurso de apelación 27. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para que se modifique, con fundamento en lo siguiente: 28.
El Tribunal tuvo en cuenta la fecha inicial de pago de las cesantías, el 10 de octubre de 2014, pero no aquella en que el dinero quedó a su disposición una vez fue informada del pago efectivo, esto es, el momento en que se produjo la reprogramación el 18 de octubre de 2016, en la medida en que solo podía considerarse la fecha a partir de la cual existió notificación. 29.
Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 es claro en la forma en la cual deben identificarse los extremos inicial y final en la causación de la sanción moratoria, que corresponden a la fecha en que se presenta la reclamación de la cesantía, y el día antes del pago efectivo de la prestación. Aspecto que ha sido desarrollado pacíficamente por la jurisprudencia. 30.
En este orden, no puede atribuírsele culpa u omisión ya que es deber de la demandada, directamente, o por intermedio de Fiduprevisora, informarle el momento y el medio a través del cual puede disponer del dinero correspondiente a sus cesantías. De ahí que, la reprogramación que ocurrió en su caso no fue su culpa, en tanto desconoció el momento en que el dinero fue colocado en el Banco BBVA para ser retirado, porque este no se dispone en una cuenta del beneficiario, sino que el banco recibe una suma global para satisfacer el monto de las cesantías de varios docentes. 31.
Por su parte, la fecha de pago de las cesantías que se consignó en el hecho 5 de la demanda fue aceptada por la demandada en su escrito de contestación, de modo que era el deudor quien debía demostrar el pago oportuno de la obligación. 32. Así pues, está demostrado en el expediente que la fecha de pago fue el 18 de octubre de 2016, lo que hacía procedente que el Tribunal reconociera la mora por el período solicitado en la demanda10. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 33. Mediante auto del 16 de junio de 202211, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el 11 de mayo de 202312 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 34.
La demandante13 insistió en que se modificara la sentencia con el argumento de que era inaplicable la teoría de mitigación del daño, que implicaba que tuviera que asistir todos los días al banco a reclamar su dinero. Asimismo, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la condena en costas en su contra y, además, reiteró la solicitud 10 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 339 a 345 del archivo digital. 11 Samai, exp. 68001233300020170153501, índice 4. 12 Samai, exp. 68001233300020170153501, índice 10. 13 Samai, exp. 68001233300020170153501, índice 15.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probatoria que formuló en su recurso de apelación, con el fin de que se decretara la prueba de oficio que solicitó con fundamento en el artículo 213 del CPACA. 35.
La parte demandante allegó solicitudes de impulso procesal14. 2.6. Ministerio Público 36. El agente del Ministerio Público, adscrito a la Procuraduría Tercera Delegada para ante el Consejo de Estado, no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión preliminar 38. La Sala no pasa por alto que la apelante en su recurso hizo la siguiente manifestación: Honorables Consejeros, en caso de existir duda respecto de la fecha del pago de las cesantías, solicito de que de forma oficiosa conforme lo establece el art. 213 del CPACA, se oficie a la secretaría de educación y/o Fiduprevisora S.A, para que certifique la fecha en la cual se realizó el pago de las cesantías a mi poderdante, donde conste que a mi representado se le NOTIFICÓ que ya se encontraba disponible el dinero POR PRIMERA VEZ CONSIGNADO producto de sus cesantías reconocidas en la resolución relacionada para su retiro en el banco BBVA o Agrario según cada caso, adicionalmente copia por mi poderdante del recibo de dicha notificación. En caso de haberse realizado la notificación personal por un medio diferente al escrito se solicite que se informe como se realizó el mismo y se allegue prueba sumaria de este, así como de su recibo15. 39.
Solicitud que reiteró en sus alegatos de conclusión, con el fin de que la prueba fuera decretada con fundamento en lo previsto en el artículo 213 CPACA. 40. Sin embargo, se entiende que se trata de una solicitud que formuló en caso de que la Sala tuviera dudas en cuanto a la fecha de pago de las cesantías, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tanto las pruebas que obran en el expediente, y que fueron valoradas en primera instancia, son suficientes para adoptar la decisión. 14 Samai, exp. 68001233300020170153501, índices 17 y 20. 15 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Problema jurídico 41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 42.
¿La sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a la que tiene derecho la señora Neisa María Marín Quiroga, debe contabilizarse desde la fecha de vencimiento del término legal de 70 días hasta el 18 de octubre de 2016, cuando se reprogramó el pago de la cesantía, tal y como la afirma la apelante? 43. Para resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. 44.
A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.4.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 45. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.
En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas16. 46. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 47.
La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 200617, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4° y 5°, así: 16 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ARTÍCULO 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 °. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 48. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.4.2.
Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-012- 18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 49. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 50.
Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5. Hechos probados 51. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 52. La señora Neisa María Marín Quiroga en calidad de docente presentó, el 11 de abril de 201419, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la accionada, según lo relata la parte actora en el acápite de hechos de la demanda y el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías20. 53.
Mediante la Resolución 0913 del 25 de junio de 201421, la Secretaría de Educación del departamento de Santander, en nombre y representación del FOMAG, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2006, reconoció a favor de la demandante unas cesantías parciales con destino a compra de vivienda.
Dispuso que reconocería como saldo líquido el valor de $54.642.096,00, descontado lo ya pagado, del cual giraría la 18 Artículos 68 y 69 CPACA. 19 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 131 a 153 del archivo digital. 20 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 69 del archivo digital. 21 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 69 a 72 del archivo digital.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suma de $40.000.000 como anticipo pagadero a través de la Fiduprevisora, al señor Misael Olaya Quiroga. 54.
En dicho acto se dispuso que procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Secretaría de Educación del departamento de Santander. Este acto se notificó personalmente el 29 de agosto de 201422. 55. El día 10 de octubre de 2014, el dinero correspondiente al pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante se dejó a su disposición por parte de la Fiduprevisora, conforme a la certificación expedida por la misma entidad23.
Sin embargo, como este no fue cobrado se reprogramó nuevamente para el 18 de octubre de 2016, por un valor de $40.000.000, a través del Banco BBVA, en la ventanilla de la sucursal de Barbosa, al beneficiario Misael Olaya Quiroga. 56. El 15 de diciembre de 201624 la demandante, por conducto de apoderado judicial, radicó ante el FOMAG solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales por los servicios prestados como docente.
Pidió que se pagara la indexación hasta cuando se efectuara el pago de la obligación a cargo de la entidad. 57. La entidad demandada guardó silencio, configurándose de esta forma el silencio administrativo que dio lugar al acto ficto. 3.6. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.6.1. Resolución del problema jurídico: derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales 58.
La inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia es el periodo de causación de la mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a su favor, el cual sostiene finalizó el 18 de octubre de 2016, pues el pago se efectuó a través de entidad bancaria ese día, sin que la demandada hubiese acreditado que, para el 10 de octubre de 2014, cuando puso a disposición por primera vez el dinero, le comunicó a la docente sobre este giro. 59.
En este orden de ideas, el problema jurídico propuesto se formuló alrededor de si el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, a la que tiene derecho la accionante, debe contabilizarse desde la fecha de vencimiento del término legal de 70 días hasta el 18 de octubre de 2016, cuando se reprogramó el pago de la cesantía, conforme lo reclama. 22 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 73 del archivo digital. 23 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 289 del archivo digital.
Folio 146 del expediente físico. 24 Según la anotación de recibido que obra en Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 55 del archivo digital. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de abril de 2014, ante el FOMAG, quien tenía 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 7 de mayo de 2014. 61. Sin embargo, se tiene que la Resolución 0913 – acto de reconocimiento de las cesantías– se expidió hasta el 25 de junio de 2014, esto es, por fuera del término otorgado para el efecto.
Por ende, conforme a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 resumida en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la sanción por mora corrió 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. 62. Precisado lo anterior, siguiendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 11/04/2014 Fecha de reconocimiento: 25/06/2014 Notificación: 29/08/2014 Fecha disposición del dinero: 10/10/2014 Período de mora: 29/07/2014 – 09/10/2014.
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 07/05/2014 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 21/05/2014 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 28/07/2014 63. Según lo expuesto, se estima que la señora Neisa María Marín Quiroga tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que la entidad demandada le reconoció y pagó sus cesantías parciales por fuera del término legal. 64.
Ahora bien, la apelante argumenta que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el Tribunal tuvo en cuenta el 10 de octubre de 2014 como fecha en que se hizo el pago de las cesantías, pero, en su lugar, debió haber considerado el 18 de octubre de 2016, cuando se produjo la reprogramación, y cuando fue informada del pago efectivo.
De ahí que, a su juicio, la fecha que debió considerarse fue aquella en la cual fue efectivamente notificada, porque no podía atribuírsele culpa u omisión en algo que es deber de la demandada. 65. Así pues, según la apelante, el FOMAG aceptó la fecha de pago en su escrito de contestación y era en esta entidad en quien recaía la carga de demostrar el pago oportuno de sus cesantías, que se realizó hasta el 18 de octubre de 2016, como quedó acreditado en el expediente.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 66. Pues bien, al respecto ya se pronunció esta Subsección de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia del 22 de julio de 202125, en la que, al punto de la efectividad en el pago, puso de presente que: De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) […] «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior. 67.
En el mismo sentido, esta Subsección profirió sentencia el 14 de noviembre de 202426, en la que emitió las siguientes consideraciones: 67. Así las cosas, se señala respecto a la inconformidad de la parte actora frente a la fecha tenida en cuenta como de cesación de la mora, que, esta se causó hasta el momento en que se hizo el pago efectivo de la obligación, que corresponde al día en que el giro por concepto de cesantías parciales se puso a disposición de la beneficiaria, esto es, el 17 de junio de 2015, según se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora que obra en el expediente […]. 68.
A su vez, se estima que contrario a lo manifestado por la recurrente, la consignación o giro de las cesantías a la entidad bancaria no es un acto administrativo que, por ende, amerite notificarse o comunicarse al acreedor para que surta efectos, en tanto se trata de un trámite en el que se da cumplimiento a la orden de reconocimiento de las cesantías. 69.
Sobre el particular, se aclara que la sanción es por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías, de modo que la mora cesa con la cancelación 25 Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020). 26 Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp. 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022).
Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de estas, y no con la existencia de una comunicación al beneficiario sobre el desembolso correspondiente, en tanto ello supondría sostener que la penalidad es por la tardanza en notificar el cumplimiento de un acto administrativo, lo que no corresponde a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 68.
Bajo este entendido, según la certificación núm. 1010403 expedida por Fiduprevisora, el dinero quedó a disposición de la señora Neisa María Marín Quiroga el 10 de octubre de 2014. Cuestión distinta es que la demandante no lo haya retirado, lo que dio lugar a que se reintegrara la suma y se reprogramara nuevamente su pago para el 18 de octubre de 2016, por un valor de $40.000.000, a través del Banco BBVA, en la ventanilla de la sucursal de Barbosa, a favor de Misael Olaya Quiroga. 69.
En este contexto, la Sala considera que el precedente de la Subsección ya ha dejado sentado que se entiende por fecha de pago aquel momento en el que existe disponibilidad, aspecto que se demostró en el proceso, aunque el retiro haya sido con posterioridad, con ocasión de una reprogramación debido a que no fue cobrado oportunamente. 70.
En consecuencia, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al considerar que existió mora respecto del período comprendido entre el 29 de julio de 2014 y el 9 de octubre de 2014, la cual no podía extenderse hasta el 18 de octubre de 2016, en tanto a la demandante le asistía el deber de retirar el dinero una vez estuviera a su disposición. 71.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Neisa María Marin Quiroga, al considerar que existió mora y que esta iba hasta el 9 de octubre de 2014, porque: (i) no era deber de la entidad demandada notificarle a esta acreedora que los recursos se encontraban disponibles para que la sanción dejara de producirse; y (ii) la demora en el retiro de estos recursos, al margen de la cuenta en la cual se hayan depositado, no se le puede atribuir al FOMAG. 72.
Por estas razones, no era necesario que esta Sala desplegara su facultad oficiosa la cual, por naturaleza, es potestativa en los términos del artículo 213 del CPACA y no puede equipararse a una petición probatoria de la propia parte, para zanjar la discusión en cuanto al pago de la obligación, por un lado, porque aunque este punto se dejó abierto a discusión en la fijación del litigio, las pruebas que obran en el expediente son consistentes para determinar el momento en que el dinero se dejó a disposición de la actora; y, por otro lado, la solicitud probatoria se fundamentó en la necesidad de una notificación para que se entendiera efectuado el pago, aspecto que, como quedo visto, no resulta procedente tal y como la jurisprudencia lo precisó. 73.
De suerte que, la apelante insiste en una indebida interpretación normativa que pretende utilizar a su favor, con el fin de que se extienda la mora hasta el plazo máximo posible. Aunado a que, plantea que el FOMAG aceptó la fecha de pago contenida en su escrito de demanda, algo que no corresponde con la contestación de la entidad, y que, por tanto, no puede ser utilizado como un argumento válido para desvirtuar lo que se tuvo por demostrado en la sentencia de primera instancia, y que ratificó la Sala en esta providencia. 3.7.
Indexación de la suma reconocida – aplicación del artículo 187 del CPACA Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 74.
La sentencia de primera instancia reconoció el valor de $6.559.051,08 pesos (suma líquida) correspondiente al restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, luego de efectuados los cálculos correspondientes. No obstante, actualizó el valor de esta condena y, en la parte considerativa de la sentencia dictada en audiencia, conforme se extrae de la videograbación, reconoció la suma de $8.313.301,85, mientras que, en la resolutiva, en el numeral segundo del fallo, consignó lo siguiente: Segundo. Condenar a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora […] NEISA MARÍA MARÍN QUIROGA […] la suma de Ocho millones trescientos sesenta mil siete pesos Mcte 86/100 ($8.318.301,85) por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. 75.
Igualmente, la Sala observa que en el acta de la audiencia se consignó, tanto en la parte resolutiva, como en la considerativa, que se reconocería la suma de $8.318.301,85, que en letras se consignó como «Ocho millones trescientos setenta mil siete pesos Mcte 86/100». 76. En este contexto, advertida la falta de concordancia en que incurrió la sentencia de primera instancia al reconocer los valores, es preciso identificar y corregir, de oficio, el lapsus calami27, con el propósito de: i) garantizar la congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión; y (ii) asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión que se confirmará a través de esta providencia. 77.
Para esto, se deberá verificar el restablecimiento del derecho que se reconoció en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 que sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base, sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena, en los términos del artículo 187 del CPACA, así: 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 78. Sobre esta última regla jurisprudencial, se consideró que como la sanción por mora no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador para reconocer y pagar en tiempo las cesantías no procede su indexación, esto es, su ajuste a valor presente, en tanto son sumas que no tienen por objeto compensar alguna contingencia relacionada con el trabajo, ni mucho menos remunerarlo. 27 «1. m. Error mecánico que se comete al escribir».
Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 79. Lo anterior quiere decir que el valor monetario que se reconozca entre el día en que se empieza a causar la mora y la fecha de pago no puede indexarse, porque la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, constituyéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 80.
No obstante, según se señaló en la misma sentencia, lo expuesto no es óbice para aplicar el artículo 187 del CPACA en cuanto a la actualización de las condenas28: En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. 81. Al respecto, la corporación en sentencia del 26 de agosto de 201929 aclaró que, si bien la indexación de la sanción moratoria no procede durante su causación (esto es, desde el instante en que debió reconocerse y pagarse hasta cuando efectivamente se canceló), una vez se establece el monto de la sanción, el mismo sí es objeto de actualización, teniendo como extremos temporales la fecha en que cesó la mora (cuando se canceló la prestación) hasta la ejecutoria del fallo que reconoce esta: (…) De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA (…).
(se destaca) 82. Aplicado lo anterior al caso en particular, como este asunto se trata de una cesantía parcial debió tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento de causación de la mora, que está demostrado correspondió a la suma de $2.711.93930 al ser el valor percibido por la demandante del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre 28 Artículo 187.
Contenido de la Sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado número 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), M.P. William Hernández Gómez. 30 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 191 del archivo digital.
Folio 96 del expediente físico. Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 2014, según se extrae de la constancia emitida por la Secretaría de Educación departamental de Santander, el 29 de abril de 2019, dirigida al Tribunal. 83.
Este fue el valor que tuvo en cuenta el Tribunal como base de la liquidación, lo dividió en 30 días, lo cual le arrojó un valor de $90.397,96 pesos y este lo multiplicó por 73 días calendario de mora, comprendidos entre el 29 de julio de 2014 y el 9 de octubre de 2014, para un total de $6.599.051,08 pesos. 84. Ahora, esta suma de $6.599.051,08 pesos, la actualizó a valor presente, como está previsto en el artículo 187 del CPACA.
Tomó como índices inicial y final según obran en el fallo, respectivamente, octubre de 2014, fecha de cesación de la mora, y noviembre de 2019, fecha de la sentencia, operación que le arrojó un valor de $8.318.301,85 pesos. 85. Por tanto, la Sala considera que el valor que efectivamente reconoció el Tribunal fue de ocho millones trescientos dieciocho mil trescientos un peso con ochenta y cinco centavos ($8.318.301,85), suma líquida extraída de la actualización del monto de la sanción moratoria equivalente a $6.599.051,08 pesos, desde la fecha en que cesó la mora y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. 86.
En este contexto, en aras de garantizar la debida aplicación de la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA, que debe comprender «desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia», la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, siempre que se entienda que esta reconoció la suma de $6.599.051,08 pesos por concepto del monto de la sanción moratoria, y este valor debe actualizarlo la demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 187 CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, el 10 de octubre de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 87.
Ello, dando aplicación a la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 88. Donde, el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) (que corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado), por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente al día siguiente en que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la parte actora (10 de octubre de 2014). 3.8.
Conclusión de la decisión 89. A partir del estudio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda de la corporación, se concluye que la señora Neisa María Marín Guiroga en calidad de docente oficial tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, prevista en la Ley 1071 de 2006, a partir del 29 de julio de 2014 (fecha en que feneció el término de 70 días hábiles para el pago a partir de la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías) y hasta el 9 de octubre de 2014 (día anterior al Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 momento en que se puso a disposición el dinero para el pago).
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, siempre que se entienda que esta reconoció la suma de $6.599.051,08 pesos por concepto del monto de la sanción moratoria, y este valor debe actualizarlo la demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 187 CPACA. 3.7. Costas 90. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto administrativo ficto en relación con la petición radicada el 15 de diciembre de 2016; condenó a Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a pagar a la señora Neisa María Marín Quiroga la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, y se abstuvo de condenar en costas, siempre que se entienda que el monto de la sanción moratoria corresponde a la suma de seis millones quinientos noventa y nueve mil cincuenta y un pesos con ocho centavos ($6.599.051,08), el cual deberá actualizarse por la demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022) Demandante: Neisa María Marín Quiroga Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV