CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 Accionantes: Albania Saucedo Yepes y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Derechos: al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros.
Tutela contra providencia judicial. Acción de grupo. Caducidad de medio de control. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Albania Saucedo Yépez, Ana Beatriz Villalobos Villarruel, Celina Jiménez Acuña, Celinda Yépez de Yépez, Denys Judith Trespalacios Ruidiaz, Emperatriz del Castillo de Alvarado, Esperanza Mejía González, Fidela del Castillo Ruidiaz, Leída Moya Ruidiaz, Luis Alfredo Rapalino González, Lucelis Florián Castro, María Beatriz Ramos Florián, María Elena del Castillo Ruidiaz, María Estela Yaruro Jiménez, María Esther Ospino Yépez, Nelly Mercedes Ospino Fuentes, Orlaida Rangel Alvear, Piedad Duchenka Tobón Mejía, Tonis Beatriz Vega Nieto, Benito Guerra Aguilar, Jhon Jairo Martínez Chiquillo y Jazmín Fernández Gutiérrez; en nombre propio, en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Los accionantes invocan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia efectiva, a la igualdad, a la reparación integral, a la vida y a la integridad personal; que consideran vulnerados por la sentencia de segunda instancia del 1 de diciembre de 2025, proferida dentro de la acción de grupo con radicado No. 25000-23-41-000-2012-00264-00/03.
HECHOS La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Manifestaron que se desempeñaban como trabajadores de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, y que entre los años 2001 y 2002 fueron objeto de amenazas de muerte atribuidas a grupos paramilitares, situación que los Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 2 obligó a presentar renuncias a sus cargos.
Que la amenazas no constituyeron un hecho aislado, sino una situación permanente que afectó sus vidas, las de sus familias, su estabilidad económica, su derecho al trabajo y la posibilidad de acudir libremente a las autoridades judiciales para reclamar la protección de sus derechos. Que el 14 de agosto de 2012 presentaron acción de grupo con el propósito de obtener la reparación integral de los daños ocasionados por las amenazas, las renuncias forzadas y la pérdida de sus empleos, proceso que se radicó con el No. 25000-23-41-000-2012-00264-00.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia el 14 de mayo de 2020 y contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2025, notificada por estado el 14 de enero de 2026, el Consejo de Estado, revocó las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la caducidad de la acción de grupo.
Consideran que la autoridad accionada incurrió en los defectos: - Fáctico, porque la sentencia cuestionada omitió valorar adecuadamente los elementos probatorios relacionados con las amenazas de muerte, el contexto de violencia paramilitar, la condición de víctimas del conflicto armado y las circunstancias que explicaban la imposibilidad de acudir oportunamente a la administración de justicia. - Sustantivo, por desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como las reglas aplicables al estudio de la caducidad frente a víctimas del conflicto armado y de graves violaciones de derechos humanos. Y que la providencia accionada desconoció los derechos fundamentales invocados, al declarar la caducidad de la acción de grupo pese a las circunstancias particulares que, a su juicio, acreditaban su condición de víctimas del conflicto armado interno. PRETENSIONES Los accionantes solicitan que se amparen los derechos invocados; y se deje sin efectos la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Así mismo, solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 3 nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación con observancia de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 17 de julio de 2026, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó como terceros interesados a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal y al Ministerio del Interior.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado expuso que varios extrabajadores de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, presentaron el 14 de agosto de 2012 demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra dicho hospital y la Nación-Ministerio del Interior, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que, según afirmaron, sufrieron como consecuencia de haber sido obligados a renunciar a sus cargos en el año 2001 por integrantes de las AUC.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, complementada el 24 de febrero de 2022, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes. Posteriormente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2025, revocó la decisión y declaró probada la caducidad del medio de control.
Sostiene que la demanda incumple el requisito de relevancia constitucional, porque pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir una decisión judicial sustentada en el análisis de los hechos, las pruebas y las normas aplicables. Que la sentencia cuestionada concluyó que el daño alegado por los demandantes tuvo carácter instantáneo y se concretó con la coacción ejercida para obtener las renuncias a los cargos, aceptadas entre el 7 y el 9 de noviembre de 2001, razón por la cual la demanda presentada el 14 de agosto de 2012 resultó extemporánea.
Igualmente, indicó que no se acreditó la persistencia de amenazas que hubieran impedido el ejercicio oportuno de la acción y que no procedía aplicar la regla jurisprudencial de la sentencia SU-254 de 2013. En cuanto al defecto fáctico alegado, sostiene que la providencia efectuó una valoración integral del material probatorio y examinó expresamente las declaraciones de Wilson Poveda Carreño. Precisó que dichas declaraciones daban cuenta de la coacción para presentar las renuncias, pero no acreditaban la subsistencia de amenazas que hubieran impedido la presentación oportuna de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 4 Agregó que la sentencia no concluyó arbitrariamente que las amenazas hubieran cesado con la extradición de los jefes paramilitares, sino que puso de presente una contradicción existente en la propia demanda, pues los accionantes afirmaban simultáneamente la persistencia de las amenazas y la captura o extradición de los cabecillas en 2008.
Respecto del defecto sustantivo, sostiene que la sentencia no aplicó indebidamente las normas sobre caducidad. Explica que la providencia analizó dicha institución, estableció que el hecho generador del daño consistió en la coacción para obtener las renuncias y concluyó que el daño se concretó con la presentación y aceptación de estas en noviembre de 2001, por lo que aplicó el término de caducidad previsto en el literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que la providencia no desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues sí analizó lo relativo a la persistencia de las amenazas como posible circunstancia de imposibilidad material para ejercer el derecho de acción y concluyó que dicho supuesto no se encontraba probado.
Que tampoco desconoció la sentencia SU-254 de 2013, porque examinó expresamente la posibilidad de aplicar dicho precedente y concluyó que el caso no encajaba en la noción legal de desplazamiento forzado. Explicó que las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 exigen que exista migración forzada y abandono del lugar de residencia o actividad económica, circunstancia que, en su criterio, no se acreditó respecto de los integrantes del grupo demandante.
Finalmente, concluyó que la sentencia cuestionada analizó los hechos acreditados, aplicó las normas y precedentes que consideró pertinentes y explicó las razones por las cuales no resultaba procedente inaplicar el término de caducidad en el caso concreto. Solicitó que se niegue el amparo solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal señaló que no acepta como ciertos los hechos que pretendan atribuir a la entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues considera que las presuntas afectaciones alegadas tienen origen en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del proceso de acción de grupo y no en actuaciones u omisiones atribuibles a la E.S.E. Manifiesto que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, sin desplegar conducta alguna que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 5 Afirmó que las providencias judiciales gozan de presunción de legalidad, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual la inconformidad de los actores con el contenido de una sentencia no permite trasladar responsabilidad a las partes que intervinieron en el proceso.
Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, se disponga su desvinculación del trámite constitucional, o subsidiariamente, se niegue el amparo respecto de la entidad. El Ministerio del Interior guardó silencio. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud; b) los actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 15 de julio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 14 de enero de 2026, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 19 de diciembre de 2025; y, d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
No obstante, superado el examen de procedibilidad, se concluye que los defectos invocados no se encuentran acreditados. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 8 En relación con el defecto fáctico, que fundamentan los actores en que la Subsección accionada omitió valorar adecuadamente los elementos probatorios la Sala advierte que la providencia cuestionada abordó el estudio del material probatorio considerado relevante para resolver la controversia; específicamente las declaraciones rendidas por Wilson Poveda Carreño, que la parte actora señala como omitido, respecto del cual dijo: «[…] El señor Poveda Carreño hizo alusión a la solicitud de renuncia que efectuaron las AUC a los exservidores del hospital, y en la segunda declaración refirió el apoyo a candidaturas a alcaldías del Departamento de Magdalena entre 2003 y 2004, pero no manifestó la existencia de amenazas ni mucho menos de la subsistencia de estas en contra los miembros del grupo demandante».
Igualmente, puso de presente que las demás pruebas allegadas al proceso tampoco demostraban la permanencia de tales amenazas durante el período posterior a la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial hubiera omitido el examen de las pruebas relevantes, las hubiera ignorado arbitrariamente o construido conclusiones abiertamente incompatibles con el acervo probatorio.
Por el contrario, la providencia desarrolló una valoración integral de los elementos obrantes en el expediente. Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado, pues al respecto, la accionada trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la cual se estableció que «el conteo de la caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado».
Reconoció igualmente, que la subsistencia de amenazas podría constituir una circunstancia capaz de impedir materialmente el acceso a la administración de justicia y, precisamente por tal razón, verificó si esa situación se encontraba acreditada dentro del expediente. Después del análisis de las pruebas recaudadas concluyó que: «32.
El hecho generador del daño fue la coacción a que fueron sometidos los miembros del grupo para renunciar a sus cargos y esta conducta fue de carácter instantáneo, pues se concretó en la reunión del 31 de octubre de 2001. Además, el daño causado también se concretó en un solo momento (con la renuncia y la respectiva aceptación), por lo que es desde allí que debe computarse el término de caducidad, sin que la prolongación de los perjuicios pueda ser un parámetro para considerar el daño tiene el carácter de continuado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 9 33. En este caso está demostrado que la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Guamal (Magdalena) aceptó las renuncias que los miembros del grupo demandante presentaron a sus cargos entre el 7 y el 9 de noviembre de 2001, y por ende, la demanda es extemporánea, puesto que fue presentada más de once (11) años después».
Por lo tanto, el desacuerdo de los accionantes recae sobre la conclusión probatoria a la que arribó la autoridad judicial al aplicar la sentencia invocada. Esa circunstancia excluye la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que la providencia atacada sí identificó la regla jurisprudencial pertinente, la incorporó a su análisis y explicó las razones por las cuales estimó que no resultaba procedente inaplicar la caducidad en el caso concreto.
Respecto del argumento planteado por el actor relacionado con el desplazamiento forzado y la aplicación de las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional, el Tribunal destacó que: «[…] a este asunto no le es aplicable la regla de caducidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU- 254 de 2013, según la cual en casos de desplazamiento forzado no se tendrían en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a la ejecutoria de dicha decisión. Lo anterior porque la causa común que le da uniformidad al grupo demandante es el de haber sido coaccionados para renunciar a sus cargos y tal circunstancia no encuadra en la definición de desplazamiento forzado de las leyes 387 de 199734 y 1448 de 201135, y mucho menos hay prueba de que los miembros del grupo demandante hayan tenido que huir del Guamal (Magdalena)».
Significa que, la Sección Tercera, Subsección B sí tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon los hechos que dieron origen a la demanda de indemnización de grupo y la jurisprudencia aplicable al asunto; en su decisión expuso una carga argumentativa suficiente, realizó un examen expreso del material probatorio relevante, abordó los precedentes invocados por los demandantes y explicó razonadamente las razones por las cuales declaró la caducidad del medio de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de los accionantes con la decisión adoptada por la autoridad accionada, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria, caprichosa o violatoria de derecho fundamental alguno. En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se configuraron los defectos: fáctico y sustantivo, ni cualquier otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05516-00 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la tutela solicitada por Albania Saucedo Yépez, Ana Beatriz Villalobos Villarruel, Celina Jiménez Acuña, Celinda Yépez de Yépez, Denys Judith Trespalacios Ruidiaz, Emperatriz del Castillo de Alvarado, Esperanza Mejía González, Fidela del Castillo Ruidiaz, Leída Moya Ruidiaz, Luis Alfredo Rapalino González, Lucelis Florián Castro, María Beatriz Ramos Florián, María Elena del Castillo Ruidiaz, María Estela Yaruro Jiménez, María Esther Ospino Yépez, Nelly Mercedes Ospino Fuentes, Orlaida Rangel Alvear, Piedad Duchenka Tobón Mejía, Tonis Beatriz Vega Nieto, Benito Guerra Aguilar, Jhon Jairo Martínez Chiquillo y Jazmín Fernández Gutiérrez conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente