Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Sentencia complementaria La Sala decide la solicitud de adición de sentencia formulada por la Electrificadora del Huila SA ESP.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala revocó el fallo del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En su lugar, anuló las resoluciones 685 del 26 de junio de 2018 y 1015 del 27 de agosto de 2018, proferidas por el SENA, mediante las cuales esta entidad determinó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, a cargo de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, la sentencia declaró que la parte interesada no tenía la obligación de pagar los aportes al FIC por los periodos de febrero de 2013 a enero de 2018. La sociedad demandante pidió que se expidiera sentencia complementaria, con el fin de que se evalúe y resuelva la pretensión relativa a la devolución de las sumas pagadas por concepto de la obligación impuesta a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, junto los intereses a los que hubiese lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso actualmente vigente contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria, en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Respecto a la oportunidad para presentar la solicitud de adición se debe indicar que la sentencia fue proferida el 16 de noviembre de 2023 y se envió a las partes por correo electrónico el 21 del mismo mes y año, por lo que la notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes, esto es, los días 22 y 23 de noviembre siguiente1.
En consecuencia, el término de tres días para presentar la solicitud de adición de la sentencia inició el 24 de noviembre y finalizó el 28 del mismo mes y año, por cuanto los días 25 y 26 de noviembre correspondieron a días no hábiles. En esas condiciones, como la sociedad demandante presentó la solicitud de adición el 24 de noviembre de 2023, se entiende que lo hizo de forma oportuna.
Frente al contenido de la petición, la Sala encuentra que el texto de la sentencia cuya adición se solicita no contiene una mención expresa sobre la pretensión de devolución que está incluida en la demanda, así: “(…) CUARTA: Que, en consecuencia, de las declaratorias de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la entidad demandada a REEMBOLSAR a favor de la entidad demandante, las sumas de dinero en las que incurriere mi representada por concepto del pago de la obligación impuesta a través de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, incluido intereses y demás conceptos relacionados”.
En cuanto a la orden de devolución de las sumas pagadas por concepto de los aportes al FIC por los periodos de febrero de 2013 a enero de 2018, con su correspondiente reconocimiento de intereses, la Sala advierte que si bien la devolución de pago se deriva de la sentencia para precaver que no sea rechazada por extemporánea, en este caso no existe prueba del pago solicitado en devolución dentro del expediente, razón suficiente para que no se acceda a tal petición, lo que no impide que la parte actora, de ser el caso, lo reclame ante la administración2.
Para tal efecto, se reitera lo expuesto en la sentencia del 7 de diciembre de 20233, en la que se precisó que, sin perjuicio del criterio establecido por esta Sección, bajo el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no 1 Teniendo en cuenta la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; según la cual «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 2 En ese mismo sentido la Sala se pronunció en la sentencia del 11 de agosto de 2022, Exp. 25841, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Exp. 22685, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido se contabiliza a partir de la realización del pago4, tal regla no aplica para los eventos en los que el pago que alega indebido o en exceso conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir en última instancia las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial.
En consecuencia, solo a partir de la ejecutoria de esa decisión puede identificarse la deuda que buscaba extinguirse. En esas condiciones, en esos casos el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido o pago en exceso solo podrá transcurrir desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado tributario que se encontraba pendiente.
Por lo anterior, para el caso sub judice, el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido por concepto de los aportes al FIC correspondientes a los periodos que van de febrero de 2013 a enero de 2018, se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada en el presente asunto. Bajo las razones que anteceden, la Sala accederá a complementar la sentencia de la referencia, en el sentido de negar la devolución solicitada, en tanto no obra en el expediente prueba alguna que demuestre el correspondiente pago por concepto de los aportes al FIC.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Acceder a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023. Por lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por las razones expuestas anteriormente. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no tenía la obligación de pagar los aportes al FIC correspondientes a los periodos que van de febrero de 2013 a enero de 2018”.
Tercero. Negar la devolución solicitada en la demanda, en tanto no se allegó al expediente prueba del pago”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias”. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. 4 Sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, CP. Jorge Octavio Ramírez; del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, CP. Milton Chaves García; del 05 de diciembre de 2018, Exp. 21348, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 30 de octubre de 2019, Exp. 21910, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; entre otras. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00037-01 (27448) Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN