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68001233300020220005601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-02-22

Radicación interna: 1794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Geraldine Carpios Acevedo·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander Y Otros

Radicación: 68-001- 23-33 -000- 2022 -00056- 01 Accionante: Geraldine Carpios Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68-001-23-33-000-2022-00056-01 Accionante: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada.

Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: (i) La señora Geraldine Carpios Acevedo promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la licencia de maternidad, indicando que solicitó se le concediera su período de vacaciones del año 2021 una vez finalizara su licencia de maternidad y le fueron negadas.

(ii) La acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 8 de febrero de 2022 Radicación: 68-001- 23-33 -000- 2022 -00056- 01 Accionante: Geraldine Carpios Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que amparó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, descanso y licencia de maternidad a la accionante y ordenó al (…) al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, defina la situación jurídica de la accionante respecto al disfrute y pago de las vacaciones causadas durante el período de la licencia de maternidad, posterior a ello, deberá adelantar los diferentes trámites administrativos ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA – ÁREA DE TALENTO HUMANO a fin de hacer efectivo los derechos inherentes al reconocimiento de las vacaciones, sin que esta última pueda imponer barreras administrativas para que la accionante pueda gozar de su derecho a las vacaciones”.

(iii) La Sala, al resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, sostuvo en la providencia motivo de salvamento: “(…) la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante y, por el contrario, comparte el criterio del a quo en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el quo a la impugnante, a efectos de que adelante junto con el JUZGADO CIVIL las acciones administrativas necesarias para conceder el período de vacaciones y, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.

Ahora bien, la Sala al verificar el cumplimiento de la orden impartida por el TRIBUNAL se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado (…). (…)” (negrillas originales) (iv) La Corte Constitucional ha señalado que, el hecho superado tiene lugar “cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho Radicación: 68-001- 23-33 -000- 2022 -00056- 01 Accionante: Geraldine Carpios Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamental invocado”1, por lo que, en este caso no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho al descanso no está supeditado a que exista un rubro para designar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del interesado.

Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad y, en mi criterio, un desacierto que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones cuando los demás ciudadanos del país simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, adopta las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Así las cosas, estimo que, la efectividad y garantía del derecho fundamental al descanso no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. De manera que, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste al accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría la vulneración del mismo.

Por el contrario, tal previsión viola 1 Así lo dijo en la Sentencia T-086 de 2020 (numeral 33) y para ello se remitió a la sentencia T- 070 de 2018. Radicación: 68-001- 23-33 -000- 2022 -00056- 01 Accionante: Geraldine Carpios Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ostensiblemente el derecho a la igualdad de todos los trabajadores distintos de la Rama Judicial, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas, ya que serán los únicos que deberán ser reemplazados en sus vacaciones, gastando por demás los escasos recursos del erario público.

Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la tutela debió amparar el derecho fundamental al descanso y circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por el accionante, tratándose del único derecho que la parte actora estaba legitimada para reclamar.

Por último, no sobra indicar que, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.