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11001031500020230187200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia Conflicto Armado2023-04-17

Radicación interna: 2923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, derecho a la seguridad jurídica y el desconocimiento al precedente judicial, vulnerados con la sentencia 009 del 22 de septiembre del 2022 proferida por el Magistrado Ponente DR. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de Reparación Directa, identificado con el No 19001333300320130026201.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia 009 del 22 de septiembre del 2022 proferida por el Magistrado Ponente DR. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el No 19001333300320130026201, y en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia que se limite a resolver solo los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por los señores Luz Mary Taquinas Medina y otros, solo teniendo en cuenta los hechos 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facticos, las pretensiones y los hechos controvertidos en el proceso de los que las demandadas se pudieron defender.

TERCERO: Que se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia 009 del 22 de septiembre de 2022 proferida por el magistrado ponente DR. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado Nro. 19001333300320130026201, hasta tanto la presente solicitud sea resuelta por esta corporación. (transcripción literal) 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Los señores Susana Medina Rivera, Luz Mary Taquinas Medina, Eliécer Taquinas Medina, Esteban Taquinas Noscue, Reinaldo Taquinas Medina, Justiniano Taquinas Medina y Adriana Jazmín Taquinas Medina, a través de apoderado radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -Ejército Nacional y Fuerza Aérea con el propósito de que fueran declarados responsables por los perjuicios y daños ocasionados con la muerte del joven Edinson Duván Taquinas Medina, en hechos acaecidos el 26 de marzo de 2011 en la vereda Gargantillas del municipio de Toribío (Cauca). ii) El 5 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda. iii) El 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia del juez a quo para, en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado en el medio de control de reparación directa. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante En su criterio, el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia objeto de litis -en ejercicio de la facultad extra petita- condenó a reconocer unos perjuicios y al efecto sustentó su decisión en argumentos no esbozados por la parte actora en el recurso de apelación ni por las demandadas en el medio de control de reparación directa, como ocurre en particular respecto del reclutamiento forzado de un menor de edad víctima 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del conflicto armado, cuyo deceso ocurrió en una operación militar, cuando los demandantes se limitaron a informar que se había tratado de una ejecución extrajudicial.

Así, resaltaron, que al superior -conforme al principio de congruencia- al resolver el recurso de apelación solo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los argumentos expuestos en la demanda y en la providencia del juez a quo, razón por la cual la competencia del juez ad quem se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.

Con similares razonamientos consideró que se había incurrido en las siguientes causales de procedibilidad: 1.3.1. Defecto fáctico El juez ad quem se extralimitó en su competencia al reconocer derechos con fundamento en presupuestos fácticos que no habían sido objeto del recurso de apelación. 1.3.2. Defecto sustantivo El Tribunal argumentó la decisión de condena en hechos que la parte demandante nunca alegó, como lo fue concluir a fin de tomar la decisión condenatoria, que se había presentado un reclutamiento forzado del menor Edison Duván Taquinas Medina, quien resultó muerto en una operación militar, y que se debieron utilizar medios menos lesivos para garantizar los derechos de éste. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente Se remite a la jurisprudencia relativa al principio de congruencia, así: i) sentencias del Consejo de Estado del 30 de enero de 1998, expediente radicado número 8509; del 9 de febrero de 2012, expediente radicado número 50001 23 31 000 1997 06093 01 y de la Corte Constitucional contenida en la SU-418 de 2019. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Decisión sin motivación Por carecer el fallo cuestionado de precisos fundamentos fácticos y jurídicos que soporten la decisión, pues el análisis realizado no corresponde a lo expuesto en el recurso de apelación, dado que se refiere a la protección de los derechos fundamentales de menores víctimas de reclutamiento forzado, aspecto que no fue objeto de reproche. 1.3.5.

Violación directa de la Constitución Al haber dado alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, así como a la normativa internacional en materia de derechos humanos. 1.4. Actuación procesal i) A través de auto del 21 de abril de 2023 se inadmitió la acción de tutela y se requirió al abogado Danelson Guillermo Palma Landázuri para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales. ii) Atendido lo solicitado,1 el 18 de mayo de igual anualidad fue admitida la petición de amparo y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y como terceros interesados a la señora Susana Medina Rivera, así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 19001 33 33 003 2013 00262 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1 Mediante memorial aclaratorio y documentación adjunta, allegados por la parte actora el 5 de mayo de 2023, y al despacho el 12 de igual mes y anualidad. Según informes secretariales contenidos en los índices 7 y 8 de Samai, dentro del expediente de la referencia. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca,2 Carlos Leonel Buitrago Chávez, remitió la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por esa corporación e indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, se efectuó un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión objeto de cuestionamiento, acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual no se está en presencia de las causales de procedibilidad invocadas en la acción de tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la providencia del 22 de septiembre de 2022, dictada dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001 33 33 003 2013 00262 00 [01], que revocó la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, accedió a ellas parcialmente. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 22 de septiembre de 2022 y notificada por correo electrónico el 11 de octubre de igual anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de abril de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa.

En lo que toca con la subsidiariedad, más adelante se harán las precisiones pertinentes. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Susana Medina Rivera, Luz Mary Taquinas Medina, Eliécer Taquinas Medina, Esteban Taquinas Noscue, Reinaldo Taquinas Medina, Justiniano Taquinas Medina y Adriana Jazmín Taquinas Medina, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Ejército Nacional y Fuerza Aérea con el propósito 6 Folio 100, cuaderno Tribunal, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023018720 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que fueran declarados responsables por los perjuicios y daños ocasionados con la muerte del joven Edinson Duván Taquinas Medina, en hechos acaecidos el 26 de marzo de 2011 en la vereda Gargantillas, resguardo indígena de Tacueyó del municipio de Toribío (Cauca).8 2.4.2.

El 5 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, negó las pretensiones de la demanda, en sustento de lo cual señaló: […] A pesar de que se demostró el daño, consistente en la muerte de Edinson Duván Taquinás Medina, se estableció que tuvo ocasión en el desarrollo de una operación de las Fuerzas Armadas para desmantelar un frente de las Farc, cuya planeación y realización se justificó en diferentes documentos que dieron cuenta de la información referente al obrar delictivo de ese grupo, por lo que se comprende que no fue una operación improvisada o que obedeciera al actuar impulsivo de los uniformados.

El ataque aéreo efectuado en la operación se autorizó porque se pudo comprobar que no habría daño en estructuras civiles y que el único afectado sería ese grupo armado. […] 2.4.3. El 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión proferida por el juez a quo, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al efecto resolvió: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, y en su lugar, DISPONER:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por la muerte de EDINSON DUVÁN TAQUINAS MEDINA, ocurrida el 26 de marzo de 2011, en el municipio de Toribío, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas: […] SEGUNDO:(SIC) La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL pagará el 50% de las condenas y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA COLOMBIANA el 50% restante.

Sin embargo, cada una responderán frente a la parte actora en forma solidaria.

TERCERO: NEGAR las pretensiones restantes. 8 Folios 90 a 116 cuaderno principal, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Aunque la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa, por lo que, en principio, se satisface el requisito de subsidiaridad, lo cierto es que varios de los cargos expuestos en el libelo tutelar no cumplen con este requisito e impone su rechazo.

Así, la Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto de las causales de defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, aduciendo que la evidente falta de coherencia entre los fundamentos fácticos planteados en la demanda de reparación y en la apelación, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, conlleva al desconocimiento del principio de congruencia, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos, fundados en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Del texto legal se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda la protección excepcional ante su inminente afectación. Descendiendo al caso concreto, el accionante aduce que el Tribunal incurrió en tales defectos al valorar elementos de juicio que no fueron planteados por la parte actora en el medio de control, ni por las demandadas en la sustentación de la apelación; y al efecto destaca: i) lo atinente a la argumentación vertida en la sentencia relacionada con el deber de protección de los menores de edad víctimas de reclutamiento forzado 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co –predicado en el caso de Edinson Duván Taquinás Medina, quien tenía 14 años-, ii) el cuestionamiento por el fallecimiento de este, producto del bombardeo efectuado en el marco de la operación DAMASCO, considerado por el ad quem como un método excesivo, en cuanto no precavió el daño que se causaría a los menores recluidos forzosamente en las filas del grupo guerrillero.

Estas premisas, en su criterio, se esgrimieron para fundamentar el fallo extra petita que condenó al reconocimiento y pago de perjuicios, pretermitiendo las reglas normativas que restringen las potestades del juez de segunda instancia, las cuales se limitan a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso, objeción esta que supone la transgresión del principio de congruencia por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En consecuencia, resulta necesario precisar que el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso en el marco del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, que procede para alegar la transgresión del principio de congruencia en la que incurrió, según su entender, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En consecuencia, en lo que respecta a la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente por incongruencia de la sentencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección verificó que en el asunto objeto de estudio la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección, ni expresó razones que permitan suponer la existencia de un perjuicio, y, además, en el plenario tampoco se evidencia el cumplimiento de alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia que configure un perjuicio irremediable,9 de manera 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01872 00 Demandante: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta comprobación, unida a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente caso, hace que la acción de amparo incoada resulte inviable. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. gravedad y su impostergabilidad.