CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01039-00 (3300-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Benedicto Santamaría Vásquez Asunto: Revisión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., en virtud de las causales reguladas en los literales «a» y «b» del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Decisión: Sentencia de única instancia Salvamento de voto 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.2 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a continuación expongo las razones por las cuales salvo mi voto en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 en el proceso de la referencia. 2.
En la providencia de la cual me aparto, la Sala resolvió declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., luego de considerar que «la Subsección es competente […], según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019». 3.
Sin embargo, considero que el Consejo de Estado no es competente para conocer de este asunto porque de acuerdo con los artículos 20.3 de la Ley 797 de 2003 y 249 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para tramitar las acciones especiales de revisión y los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas de los juzgados administrativos, recae en los tribunales administrativos. 4.
En efecto, el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». Por lo tanto, es necesario acudir al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo relacionado con la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la siguiente manera: ® El inciso 1 establece que «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». ® El inciso 2 preceptúa que «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
Radicación: 11001-03-25-000-2020-01039-00 (3300-2020) Demandante: Benedicto Santamaría Vásquez 2 ® Finalmente, el inciso 3 dispone que «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 5. Como puede apreciarse, el inciso 3 del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece de manera clara, que corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión, y por ende, de las acciones especiales de revisión, presentados contra las sentencias ejecutoriadas de los juzgados administrativos, ello en armonía con la remisión normativa contenida en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6.
Esta regla de competencia fue reafirmada por el legislador en el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, al señalar que «[l]as reglas de competencia previstas en los incisos [1,2 y 3 del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011] también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». 7.
En este orden de ideas, de manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, porque a partir de la lectura de los artículos 20.3 de la Ley 797 de 2003 y 249 de la Ley 1437 de 2011, considero que esta subsección carecía de competencia para resolver la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., en el presente proceso.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx