Micelio
47001233300020230026701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 626 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Armando Aurelio Villa Caballero·Demandado: Baldomiro Vera Villalba

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 47001-23-33-000-2023-00267-01 Demandante: ARMANDO AURELIO VILLA CABALLERO Demandado: BALDOMIRO VERA VILLALBA – CONCEJAL DE PLATO (MAGDALENA) Tema: Doble militancia, participación en consulta interna de partido distinto de aquel por el cual resultó elegido y pertenencia simultánea SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor Armando Aurelio Villa Caballero, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, en la que solicitó la nulidad del Formulario E – 26 CON del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Baldomiro Vera Villalba como concejal de Plato (Magdalena) para el período 2024-2027, quien fuera avalado por el Partido Liberal Colombiano. 1.2.

Hechos Refirió que desde el 2 de febrero de 2023, el accionado es militante del Movimiento Colombia Humana y, con base en dicha calidad, participó de la consulta interna que hizo esta agrupación para la escogencia del candidato a la alcaldía de esa entidad territorial, la cual se desarrolló el 23 de abril de dicho año. Comentó que los resultados del mencionado evento le fueron adversos, por cuanto no logró obtener los votos suficientes para representar los ideales y banderas de la citada agrupación política. 1 Interpuesta el 7 de diciembre de 2023 y admitida mediante auto del 6 de febrero de 2024.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el 13 y 20 de junio de 20232 el demandado presentó renuncia a su militancia ante dicho colectivo; el 25 de julio solicitó la inscripción como aspirante al cabildo municipal por el Partido Liberal Colombiano; el 28 de dicho mes, le fue expedido el E – 6 CON en representación de esta agrupación y; el 29 de octubre fue elegido como concejal de Plato (Magdalena). 1.3.

Concepto de la violación El accionante consideró que la elección es nula por la causal prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, concordantes con los preceptos 2º, 5º, 6º y 7º de la Ley 1475 del mismo año y los incisos 2º y 5º del 107 constitucional. En concreto, acusó el acto de elección por dos modalidades de doble militancia, (pertenencia simultánea y desconocimiento de resultados de consulta) aduciendo que en el primer evento, el accionado mantuvo su vínculo político con el Movimiento Colombia Humana y, se afilió al Partido Liberal Colombiano. Respecto de la segunda causal, aseveró que las normas son claras en establecer que quien participe en un mecanismo de democracia interna de un partido o movimiento político, no puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, siendo censurable la actuación del accionado. 1.4.

Aspectos relevantes de la primera instancia 1.4.1. Admisión de la demanda y decisión sobre la medida cautelar Mediante providencia del 16 de enero de 2024, se admitió el escrito inicial y se negó la suspensión provisional del acto de elección. El accionado, indicó a través de su apoderado y en el término de traslado, que si bien se había desarrollado una consulta interna del Movimiento Colombia Humana para escoger un candidato a la alcaldía, esta fue dejada sin efecto3 por la propia Asamblea municipal de la Colombia Humana –máximo órgano de decisión de la citada agrupación–, debido a que se presentaron «múltiples inconvenientes con la plataforma» que no le permitieron en forma adecuada llevarla a cabo.

Manifestó que, hubo una baja participación en dicho certamen interno, debido a que se presentaron «fallas al momento de hacer la convocatoria y todo su desarrollo fallido», no es una carga que deba asumir, pues, aparte de esta situación, también se observa que «personas que han renunciado aparecen en la susodicha plataforma (…) el mantenimiento y actualización de la WEB de ese movimiento no está a cargo ni de la junta municipal ni mucho menos del concejal electo demandado (…) el máximo órgano de la junta municipal de la Colombia Humana en Plato resolvió en su momento revocar todo el proceso de convocatoria de la consulta (…)». 2 Según unas pruebas documentales en las que se certificó por parte de la agrupación política que su dimisión había sido en dichas fechas. 3 Afirmó que con Actas de la Asamblea del 16 y 28 de mayo de 2023 se materializó dicha determinación. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Para soportar su afirmación, indicó que la junta nacional de la agrupación política reconoció las directivas de la instancia local (Resolución 132 de 2023), cuyos miembros4 fueron los que determinaron y dieron fe de la derogatoria de dicho mecanismo interno de participación, al advertirse fallas que impidieron tomar una decisión democrática.

Así mismo, enrostró que el Consejo Nacional Electoral reportó una lista de ciudadanos afiliados al movimiento Colombia Humana que se encuentran inhabilitados por doble militancia, y que frente al municipio de Plato, aparece un señor con nombre Bladimir Berrío, que es diferente y quien no reposa en dicha información. Controvirtió el dicho del demandante, manifestando que su prohijado presentó renuncia a la militancia que data del 1º de junio de 2023 a dicha organización política; luego, la presunta pertenencia simultánea se encuentra desvirtuada.

Finalmente, allegó una serie de medios de pruebas documentales5 para sacar avante su posición jurídica. Con base en lo anteriormente manifestado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la medida cautelar, por cuanto en dicho momento procesal no había certeza sobre la vulneración propuesta en la demanda, debido a que con los elementos de convicción que se aportaron en la oposición a esta, era procedente abordar con suficiencia las demás etapas procesales. 1.4.2.

Contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, se opusieron a su vinculación procesal, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las funciones que desempeñan en el certamen no guardan relación con las pretensiones de la demanda. 1.4.3. Audiencia inicial6 El a quo, indicó que la contestación de la demanda por parte de Baldomiro Vera Villalba fue extemporánea, comoquiera que una vez realizada la notificación y aplicados los términos que dispuso para tal efecto el literal c del artículo 277 del CPACA, solo había plazo para oponerse a las pretensiones hasta el 10 de abril de 2024; sin embargo, el escrito del accionado llegó el 18 de dicho mes y año7.

Respecto a la fijación del litigio, el tribunal lo estableció en los siguientes términos: 4 Citó a las siguientes personas: Matedeleine Tejada Samuet, Cesar Augusto Ramos Olaya, Nelson Nicolás Díaz Mojica, Hugo Armando Campo Gallego, Jaime Rafael Martínez Padilla, José Martín Alfaro Molina, Jorge Eliecer Quiroz Fernández, Antonio Barros Rodríguez y Aquimilet Antonio Rodríguez Ospino. 5 1- Certificación del 11 de diciembre de 2023, suscrita por la Junta municipal del movimiento Colombia Humana de Plato (Magdalena) con la que demuestra que el proceso de consulta fue revocado en su integridad. 2- Renuncia a la militancia del 1 de junio de 2023. 3- Resolución 132 de 223 suscrita por la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Colombia Humana en la que hace el reconocimiento de la junta de Plato. 4- Informe del CNE en la que aparece el nombre del señor Bladimir Berrío y no el de su prohijado, sobre el estudio de la doble militancia. 5- Convocatoria a la asamblea del 18 de mayo de 2023, actas de asamblea general de la instancia municipal de la Colombia Humana de fechas 16 y 28 de mayo de 2023 en la que se revoca por unanimidad la convocatoria a consulta y se decide no avalar ningún candidato a la contienda electoral. 6- Petición de su mandante de fecha 7 de diciembre de 2023. 7- Estatutos de Colombia Humana. 8- E – 6 CON por el partido Liberal Colombiano. 9- Inscripción como nuevo afiliado al partido Liberal del 27 de julio de 2023. 6 Celebrada el 6 de mayo de 2024. 7 En audiencia de pruebas se incorporaron los medios documentales aportados por el demandante.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co ¿Deviene nulo o no el acto administrativo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor BALDOMIRO VERA VILLALBA como concejal del Municipio de Plato Magdalena por el Partido Liberal Colombiano, periodo constitucional 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 ASA expedido por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 04 de noviembre de 2023 y en consecuencia, se cancele la credencial entregada al referido accionado, bajo el entendido de que presuntamente incurrió en doble militancia? Conforme a los traslados de ley, los alegatos y el concepto de la vista fiscal vertidos en primera instancia, el despacho profirió fallo. 1.5.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda8, por considerar que no estaban configuradas las dos modalidades de doble militancia invocadas en el libelo. El a quo indicó que, al demandado se le endilgó la incursión en las prohibiciones de que trata el inciso segundo9 y quinto10 del artículo 10711 de la Constitución Política.

Respecto de la primera modalidad, aseveró que a partir de los elementos probatorios12, en especial una certificación emitida por la Secretaria General del Movimiento Colombia Humana, se constató que el demandado renunció a su militancia y no compartió, simultáneamente, vínculo político con el Partido Liberal Colombiano. Así lo hizo saber: la Coordinación Municipal del Movimiento Político Colombia Humana en Plato Magdalena expedida en la calenda del once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se hace constar lo siguiente: “Que el ciudadano BALDOMIRO VERA VILLALBA, identificado con la c[é]dula de ciudadanía numero 12.693.760 presentó RENUNCIA IRREVOCABLE a la militancia del partido político Colombia Humana el día primero (1) de junio de 2023 ante esta junta municipal de manera física tal como ordena los estatutos vigentes de este partido.

Que la renuncia presentada fue ACEPTADA el día 3 de junio de 2023, pese que el proceso de consulta fue anulado. Indicó que, existe una certificación que demuestra que el accionado se desligó13 de la agrupación el 1º de junio de 2023; luego, es a esta documental que se debe acudir y no a otra que profirió la misma agrupación en la que se dice, que el demandado tuvo su vinculacion hasta el 28 de septiembre14 de dicho año. 8 Así mismo, accedió a la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 10 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. 11 Concordantes con los presupuestos de la Ley 1475 de 2011, relacionadas con la obligatoriedad de los resultados de las consultas y la pertenencia simultánea. 12 Capturas de pantalla remitidos el trece (13) de junio y veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA al Movimiento Político Colombia Humana, con la finalidad de exteriorizar su intención de renunciar irrevocablemente a la militancia de dicho movimiento político. 13 Citó: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 05001-23-33-000-2015-02592-01. 14 Según se dice, en dicha documental se desafilió al accionado por incurrir en doble militancia. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, afirma que su afiliación como nuevo militante del partido Liberal Colombiano (27 de julio de 2023) no materializa la alegada pertenencia simultánea.

En relación con la segunda modalidad, el tribunal aseveró que en el expediente obra acta de asamblea general del 28 de mayo de 2023 suscrita por militantes y simpatizantes del Movimiento Colombia Humana en el municipio de Plato (Magdalena), en la cual se hizo constar que: [P]or unanimidad se revoc[ó] el proceso de consulta interna para la escogencia de candidatos a gobernación, alcaldía, asamblea departamental y concejo, celebrada el día veintitrés (23) de abril de la misma anualidad.

También se decidió en esta asamblea por unanimidad, no presentar candidatura a la alcaldía avalada por el Movimiento Político Colombia Humana en el municipio de Plato para las elecciones celebradas en octubre del dos mil veintitrés (2023). Por todo lo anterior, indicó: el demandante luego de haber participado en la consulta interna promovida por el Movimiento Político Colombia Humana pluricitada en esta providencia, s[í] se inscribió como candidato de un partido diferente, pero no para obtener la dignidad de alcalde, sino, como concejal, es decir, s[í] se inscribió por otro partido – Partido Liberal Colombiano – pero no participó mismo proceso electoral.

Reiterando la Sala que, el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA antes de afiliarse e inscribirse como candidato al Concejo con aval del Partido Liberal Colombiano renunció a su militancia en el Movimiento Político Colombia Humana. Así las cosas, al no haberse escogido precandidato para la alcaldía del municipio de Plato, (Magdalena) y al diferenciarse los dos eventos electorales, la decision negó las pretensiones de la demanda. 1.6.

Recurso de apelación La sentencia de primer grado fue notificada personalmente el 29 de julio de 2024 y recurrida en término15, en la cual se plantearon los siguientes reparos: Afirmó que hubo una errónea valoración probatoria, un falso raciocinio y el desconocimiento normativo de la Constitución Política y de la Ley 1475 de 201116, por cuanto se demostró que el demandado participó en la consulta que adelantó el movimiento Colombia Humana y, conforme a tales disposiciones normativas17, no podía inscribirse en el mismo proceso electoral, así fuera por una dignidad distinta a la que inicialmente aspiró. Para fortalecer su argumento, indicó que: 15 Con providencia del 9 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación. En este punto se precisa que, el accionante presentó el 5 de dicho mes y año un memorial que fue desestimado por él mismo al día siguiente; es decir el 6, debido a que informó «error técnico o de sistema, se borraron algunas imágenes y contenido del mismo documento original». 16 Se refirió al inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011.

(…) «Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas.» 17 Artículo 107 constitucional (…) «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral».

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co [P]ara las elecciones territoriales cada departamento conforma una circunscripción para elegir sus respectivos gobernadores y alcaldes, cada distrito y municipio la conforman para elegir sus respectivos alcaldes, concejales y ediles según sea el caso.

Dicho esto el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA claramente PARTICIPÓ EL 23 DE ABRIL DE 2023 EN LA CONSULTA INTERNA DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA PARA LA ALCALDÍA DE PLATO, como lo manifiesta el mismo movimiento político y como la Honorable Sala en sentencia del 15 de julio de 2024 lo corrobora, ya que dentro del proceso quedó probado que el señor VERA VILLALBA participó en la mencionada consulta y luego en el mes de Julio de 2023 se inscribió al concejo de Plato Avalado por el Partido Liberal, aclarando que es en el mismo proceso electoral que se inició el día 29 de octubre de 2022 y finaliz[ó] el 4 de noviembre del año 2023 con el acta de escrutinio municipal y entrega de credenciales, por la misma circunscripción territorial, como se expuso anteriormente.18 Con base en lo anterior, afirmó que quedó demostrado que el Movimiento Colombia Humana obtuvo una votación para el concejo de 40 votos conforme al formulario E – 26 CON y en tal sentido, el demandado: [P]udo haber participado en las elecciones del concejo de Plato periodo constitucional 2024 – 2027 si bien lo hubiese querido, por el mismo MOVIMIENTO POL[Í]TICO COLOMBIA HUMANA y no incurrir en doble militancia, ya que la norma lo que te prohíbe es participar en el mismo proceso electoral por otro partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coaliciones distintas a la que participó como precandidato en la consulta ya mencionada.

A partir de estos razonamientos, insistió en que quien participa en una consulta debe ostentar la calidad de militante; luego, están consolidadas las dos modalidades de doble militancia presentadas en el libelo inicial. Al respecto, afirmó que la simultaneidad, quedó probada con la certificación emitida por la secretaria general designada del movimiento Colombia Humana, en la que dejó por escrito, lo siguiente: «El señor BALDOMIRO VERA VILLALBA tiene un registro interno de desafiliado por doble militancia con fecha de 28 de septiembre del 2023».

Es decir, que su vínculo lo tuvo en dos agrupaciones en un mismo momento. La parte recurrente con su escrito, allegó una prueba nueva19 (Resolución 175 del 6 de junio de 2023) expedida por la Junta Nacional de Coordinación del citado colectivo, en la que se reconoció la inscripción y participación del demandado y al ganador de la consulta interna del 23 de abril de 2023 por el municipio de Plato.

Finalmente, dijo que la sentencia no debió valorar las pruebas aportadas por el demandado ni tener en cuenta los argumentos vertidos con la oposición a la medida cautelar, pues procesalmente solo era posible admitir como defensa lo que se hubiese contestado en término; es decir, que para el caso concreto no debia dársele ningún valor jurídico al escrito extemporáneo que se presentó20. 18 Sic a toda la cita. 19 El despacho ponente mediante Auto del 7 de octubre de 2024 rechazó por improcedente, la solicitud de prueba presentada por el accionante. 20 Afirmó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del CGP.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.7. Actuaciones en segunda instancia21 1.7.1. Solicitud de rechazo del recurso En el traslado del recurso de apelación, el apoderado del demandado solicitó22 rechazar por improcedente la alzada, pues en su sentir, este proceso es de única instancia, debido a que el municipio de Plato (Magdalena) tiene una población inferior a 70.000 habitantes y, conforme a los artículos 151 y 152 del CPACA, no es procedente estudiar el recurso en segundo grado.

Así lo hizo saber: [E]n el libelo una infografía detallada como documento número 14, en él se nota la cifra de habitantes que posee el municipio de plato siendo este 56210 población censada y 61.766 como población total ajustada por omisión, 27.447 mujeres y 28.763 hombres, en ambas cantidades la cifra es menor a 70.000 habitantes por lo que no es susceptible de recurso de apelación el caso bajo examine por ser éste un proces[o] de única instancia. Propuesto lo anterior, tanto el demandante como el delegado del Ministerio Público, presentaron sus escritos respectivos. 1.7.2.

Alegatos de conclusión 1.7.1.1. El demandante23 Reiteró los dichos de sus pretensiones. 1.7.1.2. El demandado Guardó silencio. 1.8. Concepto del Ministerio Público24 La procuradora séptima delegada manifestó que la decisión de instancia debe ser confirmada. Indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección25 se deben acreditar tres supuestos de manera concurrente, para acceder a la modalidad de haber «participado en consulta», los cuales no están consolidados en el caso concreto: i) Se haya participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral, ii) haberse inscrito en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación 21 Mediante auto del 21 de agosto de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

Índice Samai número 5. 22 Índice SAMAI número 9. 23 Índice número 12 de Samai. 24 Índice 14 de Samai. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fallo del 28 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Demandados: Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co política diferente a la cual representó en aquella y, iii) el cargo que se pretende ocupar sea al mismo al que se aspiró en la consulta interna o interpartidista.

Comentó que está probado que el accionado renunció al movimiento Colombia Humana, se inscribió como aspirante a una dignidad diferente a la que aspiró en la consulta; luego, no existen las alegadas modalidades de doble militancia. Finalmente, precisó que el mecanismo de democracia interna donde actuó el demandado fue revocado por la propia Asamblea de Colombia Humana; por tal motivo, ninguno de los supuestos alegados se encuentra acreditado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152.7 a) de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Sala negará la solicitud propuesta por el apoderado del demandado, relacionada con rechazar el recurso de apelación, según cuenta, porque el municipio de Plato (Magdalena) tiene una población inferior a setenta mil habitantes, lo que hace improcedente darle el trámite en segunda instancia. Al respecto, cabe indicar que los preceptos que esboza el solicitante estuvieron vigentes en la Ley 1437 de 2011 del 2 de julio de 2012, pero estos fueron modificados por las nuevas precisiones que trajo la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Debe decirse que a partir de dicha reforma legal, el contencioso electoral no fue ajeno a los debates que se surtieron en el Congreso de la República respecto a la modificación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en la medida en que, el Proyecto de Ley 07 - Senado del 2019, tuvo como objetivos, entre otros asuntos, «redistribuir armónicamente las competencias entre los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado»26.

A partir de lo anterior y, frente al nuevo modelo de enjuiciamiento que tiene la Sección Quinta, la reforma buscó precisar y modificar algunas normas de competencias para el control de actos electorales, esto con el fin de: La propuesta establece que la mayoría de las nulidades de elecciones por voto popular quedan asignadas en primera instancia a los tribunales, salvo la regla a que hace alusión 26 Exposición de motivos.

Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co el anterior numeral27 y los asignados expresamente al Consejo de Estado en única instancia. A partir de la construcción del citado proyecto de ley, se quiso tener una justicia mucho más cercana a los ciudadanos y, en tal medida, la reforma al proceso judicial electoral, según los ponentes, permitió «ajustar algunos aspectos que originan discusiones e imponen retrasos procesales».

Finalmente, luego de varias sesiones de discusión, el proyecto fue aprobado28 por el Congreso de la República y, a partir de su entrada en vigencia29 se eliminó la regla de competencia (menos de setenta mil 70.000 habitantes), en los procesos de nulidad dirigidas contra del acto de elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de los municipios que se traían en la anterior preceptiva que data del 2011.

Por tal motivo, la Sección Electoral es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia, en atención a lo dispuesto por el artículo 152 numeral 7, literal a) de la Ley 1437 del 2011, el cual como ya se explicó, fue modificado por la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es el siguiente: Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). El anterior precepto, es concordante con lo dispuesto por los artículos 150 de la misma codificación y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, que a la letra establecieron: Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este 27 Numeral 4. La nulidad de elección por voto popular de los jueces de paz y de los jueces de reconsideración corresponderá a los jueces en primera instancia. La competencia residual de la nulidad electoral será de los jueces administrativos en primera instancia, siempre y cuando el asunto no esté asignado expresamente al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. 28 Precísese las discusiones que se dieron y que quedaron en las siguientes Gacetas: 1212 del 11 de diciembre de 2019; 345 del 13 de junio de 2020; 531 del 21 de julio de 2020; 979 del 24 de septiembre del 2020; 1338 del 18 de noviembre de 2020; 1435 del 3 de diciembre del 2020; 1491 del 14 de diciembre de 2020 y; 1492 del 14 de diciembre del 2020. 29 Conforme a lo establecido por el artículo el ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co medio de impugnación. (…)

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…). 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

(…) 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. Así las cosas, esta Sala no puede acceder a la petición formulada por el extremo pasivo, debido a que sí es susceptible del recurso de apelación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. Para dilucidar lo anterior, se analizará si se encuentra demostrada o no la causal de nulidad de doble militancia en las modalidades de: i) pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas y, ii) participar en consulta interna de partido distinto de aquel por el cual resultó elegido.

Lo anterior, se clarificará a partir de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, la valoración en conjunto de los elementos probatorios allegados en oportunidad al plenario, la interpretación que esta Sala ha dado a esas dos precisas modalidades de doble militancia y, los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a los cargos públicos de elección popular.

Para tales efectos, la Sección asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo de la doble militancia en las dos modalidades aludidas y, ii) el caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de la doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicha norma también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: (…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituye herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos con personería jurídica y sancionar el transfuguismo político, de manera que se procura el respeto por la identidad de los colectivos y se disciplina la actividad proselitista, ordenando que los miembros y militantes de estos mantengan su vinculación a la agrupación, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador.

Asimismo, que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…) Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.

En consecuencia, dispuso que «… [E]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que «el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia» y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.

Expuesto este marco general, es procedente identificar las dos precisas modalidades que fueron enrostradas por el accionante, para conocer los alcances y naturaleza jurídica que se le ha dado. 2.3.1 Pertenencia simultánea Sobre ésta conducta, debe decirse que fue introducida en el sistema jurídico colombiano30 con el fin de crear un régimen severo de bancadas, en el cual, se prohíbe el transfuguismo; lo anterior, bajo el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción proselitista, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación mediante la cual accedió a la corporación o cargo de elección popular.31 Esta modalidad de doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un colectivo; sin embargo, para comprender correctamente el reparo que hizo el legislador, es pertinente reseñar el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dados por la Corte Constitucional en sentencia C – 342 de 2006, comoquiera que es a partir de dichos elementos que el juzgador puede analizar la conducta que se endilga.

Al respecto, esa corporación dijo lo siguiente: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y estos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado 30 A partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Cabe resaltar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha comprendido esta modalidad y su naturaleza jurídica a partir de los siguientes razonamientos: [D]esde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.

(…) En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.32 Finalmente, esta Sala33 ha venido estudiando esta modalidad y, recientemente analizó un caso en el que se discutía precisamente la pertenencia simultánea de un aspirante, que luego fue elegido, en representación de otra agrupación política. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. Rad. 25000- 23-31-000-2011-00775-02, MP. Alberto Yepes Barreiro. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 15 de agosto de 2024. Rad. 85001-23-33-000-2023-00129-01.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Al respecto se dijo: Es por lo anterior, que dicha renuncia fue presentada sin cuestionamiento por parte de la colectividad, y aunque no se precisó cómo, a través de qué medio o quién la estudió, se impone afirmar que su propio representante legal la dio por materializada, y de ahí se derivaron todos los efectos jurídicos que le son propios; entre esos, por supuesto la libertad para aspirar a un cargo público por cualquier otro colectivo político.

En este punto, debe enrostrarse a la parte actora su falta de aportación de medios de convicción respecto a tener por falsa la presentación, pues el hecho de que haya sido datada su presunta filiación en el 2019 y no del 2011, eso no reporta para la Sala un aspecto relevante de cara a lo que se certifica. Más allá de esa imprecisión, es más que evidente que la dimisión no se ve derruida por esta situación y en esos términos, no importa entonces cuándo fue efectivamente materializada su vinculación con el partido político, sino lo que allí se resalta, es la renuncia presentada por el demandado a esa organización y que ese acontecimiento tuvo lugar el 10 de marzo de 2023.

A partir de estos razonamientos, la Sala en cada caso debe acudir necesariamente a las pruebas que aportan los sujetos procesales, y a partir de ello, a través de una valoración en conjunto de estas y de la aplicación de la sana critica, zanjar el asunto, construyendo las premisas que le permitan comprender la actuación del demandado y la actividad de las agrupaciones políticas, para colegir si se está en presencia o no de una múltiple afiliación a una asociación partidista. 2.3.2.

Participar en consulta interna de partido distinto de aquel por el cual resultó elegido La Sala a partir del estudio que trajo la ley y la Constitución Política sobre el instituto de «las consultas», ha comprendido que estos son verdaderos escenarios de democracia interna de las organizaciones políticas para realizar, entre otros asuntos, la selección de sus propios candidatos, ello de conformidad con los artículos 534 y 7 de la Ley 1475 de 2011.

Respecto a este último precepto, el legislador definió su alcance en los siguientes términos: Artículo 7º. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. ( ) Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.

Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

La inobservancia de este precepto, 34 Artículo 5º. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

(…). Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta.

La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción35 ( ) (Subrayado de la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la participación de un precandidato en una consulta se formaliza con su inscripción en firme, de acuerdo con las reglas internas de los partidos y lo que le impide postularse en el mismo proceso electoral por otra colectividad, reiterando lo establecido constitucionalmente.

Ahora bien, aunque la norma acude al concepto de inhabilidad para referirse a la naturaleza de esta restricción legal, lo cierto es que se trata de una modalidad de doble militancia, teniendo en cuenta el contexto en el que la situación viene regulada en el artículo 107 superior. Respecto de esta singular modalidad de doble militancia la carta magna la estableció en dicho precepto y, para tal efecto, fue la Corte Constitucional quien manifestó, lo siguiente: De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo;

(ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección36.

Estas normas, interpretadas en forma exegética, tienen una doble finalidad, pues por una parte, buscan que el candidato que resulte elegido no le dé la espalda al partido o movimiento político en cuya consulta participó, pero también, obliga a la colectividad a respetar los resultados del referido certamen, teniendo como su candidato oficial, a aquel que haya resultado victorioso, respetando su expectativa legítima.

Sobre esta misma base, la Sala Electoral ha proferido algunos razonamientos para darle contenido a los presupuestos que fijó tanto el constituyente como el legislador. En un primer caso, esta Sección37 dijo que conforme al artículo 107 de la Constitución Política, no se podía declarar la nulidad del señor Freddy Hernando Libreros como alcalde de Buga, en consideración a que las elecciones del 25 de marzo de 2007 realizadas por el Partido Liberal Colombiano para escoger a los miembros del directorio municipal, no se podían entender como «el mismo proceso electoral» respecto del certamen territorial ocurrido el 28 de octubre de 2007.

La Sección en esa oportunidad manifestó que: 35 Concordante con «Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad (…)» y «Artículo 32.

Aceptación o rechazo de inscripciones (…) La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.» 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-334 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 76001233100020080000302. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Para mayor claridad debe entenderse que la locución “el mismo proceso electoral” está dominado por un criterio de unidad y no ambivalente, ya que entre la consulta popular y las elecciones que le sobrevienen ha de existir una identidad material, regida por un objeto común como son los cargos de elección popular.

Por ello, al haberse convocado a los integrantes del Partido Liberal Colombiano el 25 de marzo de 2007 para una consulta interna (así la llama la parte actora), que no tenía por fin escoger el candidato a la alcaldía de Guadalajara de Buga, no resulta jurídicamente sostenible la imputación que ahora se estudia, pues queda más que demostrada la inexistencia de la infracción alegada.

Distinto sería, por ejemplo, que el demandado efectivamente hubiera participado en una consulta popular del Partido Liberal Colombiano para escoger candidato a la alcaldía de Guadalajara de Buga y hubiera sido vencido en las urnas, pues bajo ese entendido no cabría la menor duda que no podría haber participado en las elecciones del 28 de octubre de 2007 para elegir al alcalde de esa municipalidad, inscrito por otro partido o movimiento político, no solo por la existencia de prescripciones legales que así lo prohíben, sino también porque ello implicaría una conducta desleal con los compromisos éticos que se adquieren frente a un conglomerado político cuando se asume intervenir en esas consultas populares.

(Subrayado de la Sala) En un segundo caso, la corporación38 denegó las pretensiones de una demanda, al afirmar que si bien el accionado no fue inscrito como candidato único del partido político en cuya consulta participó, esto fue así, no por su exclusiva voluntad, sino por haber sido la voluntad política de esa colectividad, que decidió coaligarse con el Partido Liberal Colombiano, a efectos de procurar la Alcaldía de Soacha; luego, dichas alianzas lejos de afectar la obligatoriedad de las consultas, lo que logró a través del instituto de las asociaciones, fue resaltar el apoyo reciproco de quienes se aliaron a dicho cargo uninominal.

En el año 2019 se profirió fallo39, en el que se denegaron las pretensiones contra la elección del presidente y vicepresidente de la República, allí se manifestó que: la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia, que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente.

(Subrayado de la Sala) En este punto, la corporación judicial indicó: [A]unque la disposición refiere al mismo proceso electoral, lo cierto es que en el caso de las elecciones presidenciales en las cuales se presenta una fórmula conformada por candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, no parece atender al espíritu de la norma que se restrinja la posibilidad de que quien haya participado en la misma consulta interpartidista apoye al vencedor siendo su fórmula vicepresidencial, porque, se insiste, con ello se respeta el resultado de la consulta.

(…) [E]stá prohibido que quien participó en una consulta para elegir candidato a una Alcaldía en representación de una determinada agrupación política, resulte derrotado, y luego 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia del 12 de septiembre de 2013. Rad. 25000233100020110077502. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co busque el apoyo de otra, para enfrentarse al vencedor de la referida consulta.

En ese evento, se estaría incurriendo claramente en la prohibición bajo estudio. (Subrayado por la Sala) Posteriormente, en otra decisión judicial, la Sección40 denegó las pretensiones de una demanda, en consideración a que el accionado si bien participó en unos foros adelantados por el partido Centro Democrático, con los precandidatos de esa colectividad a la alcaldía de San José de Cúcuta para los comicios de 27 de octubre de 2019, no se demostró que dichos encuentros, hubiesen sido la primera de las etapas del proceso de selección del candidato a la alcaldía, de acuerdo con el estudio que se hizo de los estatutos; lo cual, cobró relevancia en dicho asunto debido a que la agrupación previó cuatro herramientas democráticas para escoger a su aspirante, sin que se tuviera la «participación del foro», como uno de ellos.

Finalmente, la Sala en lo corrido del 2024 ha proferido dos decisiones en las que se ha estudiado esta modalidad. En un primer caso41, la corporación denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, comoquiera que encontró dudas en relación con la confirmación de la inscripción formal del accionado al mecanismo de la consulta, adelantado por la agrupación política.

Al respecto, se dijo que: 106. Por lo anterior, concluye la Sala que, del análisis de las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar el dicho del recurrente según la cual «la inscripción quedó en firme», pues se insiste está en duda la forma en que se llevó a cabo la inscripción del demandado a la consulta, así como su aceptación y confirmación, por el contrario, Colombia Humana certificó la no participación de Breiner Paredes Estupiñán, en su consulta y su no militancia desde abril de 2023. 107.

En este punto, no sobra aclarar que las anteriores consideraciones no pretenden cuestionar o analizar la legalidad del proceso adelantado por Colombia Humana para elegir a sus precandidatos, pero tampoco puede esta colegiatura abstenerse de revisar la tesis de la defensa que fue la misma del fallo apelado, según la cual no se demostró la debida participación de Breiner Paredes Estupiñán, en dicho proceso democrático, por guardar íntima relación con la causal de nulidad que se le endilga.

(Subrayado por la Sala) Finalmente, en providencia del 18 de abril del 202442, la Sala al resolver sobre una apelación contra un auto que había denegado la suspensión provisional del acto de elección de un concejal, aseveró que: Esta relación entre las consultas populares e interpartidistas y la doble militancia puede explicarse en la finalidad misma de la prohibición, que, como se dijo, surge de la necesidad de dotar de seriedad a la afiliación política de los ciudadanos, especialmente aquellos con intención de aspirar a cargos de elección popular. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 24 de junio de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368-00). 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 4 de julio de 2024.

Rad 52001-23-33-000-2023-00427-01. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 18 de abril de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2024-00004-01. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co (…) En tales condiciones, (…) no hay certeza de la infracción del artículo 107 de la Constitución Política con la elección del señor José Antonio Torres Ramos, pues existen dos documentos que se contradicen entre sí sobre el mismo hecho, es decir, la participación del demandado en la consulta celebrada por Colombia Humana el 23 de abril de 2023 para escoger candidato a la Alcaldía de María La Baja, antes de ser inscrito como candidato al concejo del mismo municipio por el Partido Conservador, por el que fue elegido en la curul que ocupa actualmente.

(Subrayado por la Sala) Vistos así los elementos que conforman estas específicas modalidades de la doble militancia, el juez electoral, a partir del material probatorio y los razonamientos jurisprudenciales que ha vertido la Sala en forma pacífica, podrá aplicar, si es procedente, las consecuencias jurídicas que previeron, tanto el constituyente, como el legislador frente a dicha conducta prohibida. 2.4 Caso concreto Para la Sala, es claro que el apelante centra su tesis en que, a partir de las pruebas que allegó, logra demostrar que el demandado i) participó de una consulta del Movimiento Colombia Humana, para escoger candidato a la alcaldía del municipio de Plato, Magdalena, ii) se inscribió como militante del Partido Liberal Colombiano, sin renunciar a la otra agrupación, iii) fue elegido concejal en dicha circunscripción y, iv) desconoció el resultado del mecanismo de democracia interna que permitió escoger un aspirante a la alcaldía, en la circunscripción electoral de Plato (Magdalena), siendo el mismo proceso electoral, aquel que se celebró el 29 de octubre del 2023.

Con base en lo anterior, edifica sus reparos a la sentencia de primera instancia (errónea valoración probatoria, falso raciocinio y desconocimiento del marco normativo de la doble militancia). 2.4.1. Para resolver el asunto, la Sala en primer lugar debe decir que, contrario a lo expresado por el apelante, sí es procedente valorar las pruebas aportadas con el escrito en el que se opuso el demandado a la prosperidad de la medida cautelar y estudiar los argumentos propuestos en dicha etapa, de cara a resolver la sentencia de segunda instancia. Si bien, las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda es no tener en cuenta los argumentos de defensa, las pruebas ni las excepciones formuladas en las respuestas allegadas dentro del proceso43; no es menos cierto, que el juzgador puede estudiar y valorar en conjunto todos aquellos medios de convicción que se hayan acopiado en la instancia respectiva, sin que se puedan excluir, como lo pretende la parte actora, aquellos medios demostrativos con los que el accionado se opuso oportunamente a la solicitud de medida cautelar. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 17 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Para soportar esta tesis, varios son los argumentos que tiene la Sala para garantizar armónicamente el desarrollo del contencioso electoral y el debido proceso de las partes.

Un primer argumento, tiene como fundamentación la noción que se le ha dado a la «comunidad de la prueba», principio44 o regla técnica45 para algunos tratadistas, quienes convergen en afirmar que los medios de convicción deben ser analizados en su conjunto, aplicando un análisis integral de estos para llenar de certeza los hechos cuya comprobación se pretende.

Tal razonamiento, también se soporta en que la prueba introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del suceso a que se refiere, sin que se condicione qué sujeto procesal la aportó y en qué medida le benefició o no, pues lo relevante será qué convicción le otorga al juez sobre una situación común frente las diversas causas que se le presentan.

Derivado de lo anterior, debe decirse que hay un interés público sobre la función de la prueba en el proceso judicial; es decir, siendo el fin de los medios de convicción, llevar a la certeza del juez para que pueda fallar conforme a los mandatos de la justicia, no se puede desconocer el rol que desempeña en el trámite jurisdiccional, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su posición. En segundo momento, es conveniente precisar que los medios de prueba aportados en el trámite de la medida cautelar y el estudio de los argumentos presentados con dicha contención, permiten garantizar, entre otros asuntos, el derecho de defensa.

Al respecto, la Sala46 ha dicho: (I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.

(…) (III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones.

(…) Conforme a lo anterior, los medios de prueba aportados en la oposición de la medida cautelar, una vez incorporados, entran a formar parte del expediente y no le es posible a quienes dentro del mismo intervienen, incluyendo al juez, prescindir de ellos. 2.4.2. Como segundo punto de análisis, la Sala estudiará la «modalidad de pertenencia simultánea» enrostrada al accionado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.

En el expediente judicial obran los siguientes medios de convicción: 44 Consúltese: Compendio de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Página 33. 45 Léase a Hernán Fabio López Blanco en su tomo de pruebas. Dupre Editores Ltda., año 2019. Página 50. 46 Auto de 26 de noviembre de 2020. Expediente. 44001-23-33-000-2020-00022-01.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co Para la parte actora, está acreditado el supuesto de hecho de la norma, debido a que: [S]egún certificado emitido por el movimiento Colombia Humana el 7 de noviembre de 2023 (anexo a la presente), el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA, es militante de este movimiento político desde el día 02 de febrero de 2023 y que a la fecha se encuentra como militante activo de este movimiento político denominado Colombia Humana.

Lo que Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co establece que el referido señor solicito aval, se inscribió, participo y resulto elegido como concejal del municipio de plato magdalena por el partido liberal colombiano, perteneciendo simultáneamente aun al partido o movimiento político Colombia humana (anexo certificación).

Como prueba de lo anterior se tiene que el día 25 de Julio de 2023, el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA solicito inscripción para participar como candidato al concejo del municipio de Plato - magdalena ante el partido liberal colombiano. (Anexo Certificado de solicitud de Aval). Y que, en consonancia de la solicitud elevada por parte del demandado, el día 28 de julio de 2023, fue expedido el E-6 del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el cual el señor BALDOMIRO VERA VILLALBA, fue avalado al concejo Municipal de Plato – magdalena, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 – 2027, identificado con el número ocho (08) de esta lista al concejo.

(Anexo Certificado de E-6 registraduría municipal de plato – magdalena).47 El accionado en su defensa, manifestó que su prohijado renunció a la militancia del Movimiento Colombia Humana el 1º de junio de 2023, para lo cual aportó lo siguiente: Tambien, se aseveró que el señor Vera dimitó a su vinculación política con la citada agruación, a través de un medio electrónico: 47 Sic a toda la cita.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que la disputa gira en torno a si, en efecto, el demandado se desligó en oportunidad del movimiento Colombia Humana, para así, quedar habilitado e inscribirse, sin pertenecer de manera múltiple, ante el Partido Liberal Colombiano. El primer documento que allega el accionado es suscrito por una coordinación municipal de dicha agrupación; la cual en cierta forma, se ve contradicha por la que expidió la secretaría general - nacional del colectivo.

La certificación que firman los cuatro representantes territoriales, alude a los estatutos vigentes, los cuales dan soporte a las afirmaciones allí consignadas; luego, la Sección al acudir a esas normas internas48, observa lo siguiente: De manera general, los preceptos que guian la actividad de este organismo político, se ven desarrollados con precisión a lo largo de sus 73 disposiciones y, en específico, el artículo 7, alude al concepto de «membresía», en los siguientes términos: Son miembros al Movimiento los colombianos y colombianas que a partir de los 14 años se identifiquen con los principios, fines y programas del Movimiento y estén dispuestos a acatar sus Estatutos.

En todo caso se garantiza la libertad de ingreso y retiro. En el precepto 8 ibidem, se establecen los derechos que tienen los militantes, calidad que no se discute por los sujetos procesales, pues el accionado conformó por algún periodo, dichas toldas políticas. Tal artículo dispuso en el literal f), lo siguiente: Derechos. Las(os) afiliadas(os) tendrán los siguientes derechos: (…) f. Afiliarse o desafiliarse al movimiento, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal fin.

Los estatutos de la citada agrupación política, exaltan la autonomía y la libertad de las personas que se afilien, pues a partir de dichos atributos se moldea la estructura piramidal, cuya base la conforman los denominados «nodos49»; grupo que según las voces de la norma interna, se conforma por todos los ciudadanos que tenga afinidades con el movimiento y; seguidamente, a partir de la conformación de esta estructura base, se escala a las llamadas «asambleas municipales o distritales».

Esta última instancia fue definida en los siguientes términos: 48 Aportadas por el movimiento Colombia Humana, según documento PDF 52, páginas 37 a 53. 49 ARTICULO

13. DE LOS NODOS. La estructura de base del Movimiento se conforma por NODOS autónomos y autogestionarios, en el que confluyen ciudadanos alrededor de afinidades sectoriales o de grupos de interés, profesional, funcional, etaria, poblacional, afinidades, identidades (de género, culturales, sociales, étnicas, etc.) ubicación geográfica y/o territorial (Veredas, corregimientos, barrios, localidades, y entidades territoriales, provinciales y regionales) en la tarea de promover formas de organización, pedagogía, trabajo de base y acción social con vocación de poder.

Los nodos transforman en su ámbito de influencia la realidad y materializan los principios, el proyecto político y la visión de país de la Colombia Humana. Los nodos movilizan en la vida cotidiana a los ciudadanos hacia la acción política. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

15. ASAMBLEAS MUNICIPALES Y DISTRITALES. Están conformadas por ciudadanos de los diferentes nodos que existan en un territorio determinado delegados autónomamente por los mismos nodos y ciudadanías libres. En este punto, como se dijo; existe el concepto de «ciudadanías libres», expresión que quedó redactada en el artículo 12 en los siguientes términos: La persona autónoma y el nodo colectivo en red son las formas esenciales de organización de Colombia Humana.

El respeto por la autonomía individual es esencial en la Colombia Humana. Sobre estas previsiones, comprende la Sala que uno de los pilares de la estructura interna es propender por la libertad del individuo, la cual se encauza por el respeto de las propias formas previstas en la norma estatuaria. Al respecto, y una vez fueron revisados detalladamente los artículos que componen la norma interna, no existe ninguna disposición que haga compatible; por ejemplo, la libertad de desafiliarse conforme a los procedimientos, tampoco se hace referencia puntual a si la autoridad nacional, a través de su secretaria general, tenía las competencias para darle validez o no a la renuncia. Este aspecto es relevante, comoquiera que se ven enfrentados dos documentos de dos autoridades internas del movimiento Colombia Humana sobre una misma situación fáctica; esto es, la dimisión en una data exacta, lo cual puede afectar los derechos del elegido, por cuanto se le endilga la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas.

Para la Sala es procedente dotar de contenido y clarificar esas manifestaciones de voluntad de las dos instancias (local y nacional), a efectos de saber si debe o no afectarse el derecho a elegir y ser elegido del accionado. Por tal razón, al analizarse las funciones de las asambleas municipales, los estatutos precisaron lo siguiente:

ARTÍCULO

16. FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y EN EL EXTERIOR. Las asambleas deberán dentro de su respectiva jurisdicción: a. Ser la instancia de decisión y acción política principal de la Colombia Humana. b. Ejercerá la vocería pública y política del Movimiento a nivel municipal. e. Tomar posición política a nombre del Movimiento en el territorio frente asuntos de su contexto.

Ahora bien, al descender en el estudio de estos preceptos, se encuentran las competencias de la Asamblea Nacional, instancia que se ve representada en el sub judice, por su secretaria general50 quien dio contestación al requerimiento formulado por el tribunal donde afirmó, que el registro en el que el demandado se desligó de la militancia del movimiento Colombia Humana, fue el 28 de septiembre de 2023, data que 50 El artículo 30 de los estatutos dispuso lo siguiente, frente a este cargo: SECRETARIA GENERAL.

Será el representante legal y responsable de la Administración del Movimiento conforme reglamento que debe expedir la Asamblea Nacional. Las faltas absolutas o definitivas de la presidencia o la Secretaría General serán llenadas por la Vicepresidencia hasta la siguiente sesión de la Asamblea Nacional. Las faltas absolutas o definitivas de la Vicepresidencia serán llenadas por la Secretaría General hasta la siguiente sesión de la Asamblea Nacional.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co afectaría su elección, debido a que para dicha época también ostentaba ese vínculo con el Partido Liberal Colombiano. Así precisó la norma:

ARTÍCULO 22: FUNCIONES. Son funciones de la Asamblea Nacional: a. Definir la línea de acción política del Movimiento en el mediano y largo plazo. b. Reformar los Estatutos del Movimiento. c. Elegir la Junta Nacional de Coordinación, el Consejo de Control Ético, el Revisor Fiscal, el Auditor Interno y el Veedor. d. Establecer los criterios y procedimientos para escoger candidatos reconociendo la autonomía territorial para ello. e. Evaluar y aprobar los informes de gestión de la Junta Nacional de Coordinación, publicados un (1) mes antes de instalarse la Asamblea Nacional y el estado del movimiento. f. Conocer los estados financieros del Movimiento, previo examen del revisor fiscal. g. Definir la política internacional y las relaciones internacionales del Movimiento. h. Darse su propio reglamento de funcionamiento. i. La Asamblea podrá delegar alguna de estas funciones en la Junta Nacional de Coordinación. j. Las demás que se deriven de estos Estatutos.

Como se da cuenta la Sección, si bien los estatutos hicieron alusión a: «procedimientos establecidos para tal fin», la norma interna no dotó de contenido dichos preceptos; es decir, no desarrolló cuáles eran los pasos que debía seguir, por ejemplo, un afiliado cuando presenta renuncia a su militancia. Con todo, la certificación destaca es un «registro interno de desafiliado» de fecha 28 de septiembre de 2023, el cual demuestra esa situación, mas no la data exacta de la renuncia o de su trámite, que según entiende la Sala, debió ser previa a esta constancia. De otro lado, al acudir a los demás elementos materiales probatorios acopiados en instancia, se encuentran varias decisiones51 por parte del movimiento Colombia Humana; las cuales, no razonaron sobre el aspecto que se echa de menos; es decir, la definición de los procedimientos que se debían surtir para el trámite de una renuncia a la militancia al interior del colectivo.

El segundo documento que aportó la defensa, refiere a un mensaje que hizo el señor Baldomiro a la plataforma de la Colombia Humana en fecha del 21 de julio de 2023 en la que tambien es clara su intención de apartarse definitivamente de este colectivo, sin ostentar una militancia concurrente. 51 Resolución 081 de 2023. Por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del Movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones.

Resolución 380 del 2023 modificada por la 381 del mismo año. Por la cual designan delegados departamentales del Movimiento Colombia Humana ante las registradurías, los comités de garantías y seguimiento electoral, las comisiones escrutadoras y otras funciones. Resolución 159 de 2023. Por la cual se concede un término para subsanación de postulación por la presunta existencia de doble militancia. Resolución 088 de 2023.

Por el cual se exceptúa la aplicación del procedimiento de consulta interna de selección de precandidatos a los cargos de gobernador, alcaldes y corporaciones públicas el próximo 23 de abril de 2023 y se adoptan otras disposiciones. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala puede concluir que el demandado no incurrió en la doble militancia en la modalidad de «pertenencia simultánea», con base en los siguientes razonamientos: 1- Como se mencionó, una de las preocupaciones de los redactores de los estatutos del movimiento Colombia Humana fue exaltar la libertad y la autonomía de sus adeptos; es decir, a través de esos atributos cualquier persona mayor de 14 años que se sintiera identificada con su concepción política podría ingresar, pero también podía retirarse, pues la base de su filosofía e ideología es la independencia en la construcción de ideas. 2- Esas posibilidades de ingreso y salida, se tradujeron, ni mas ni menos que en derechos para aquellos que ostentaran la condición de afiliado, que como en el caso del demandado, le permitió acceder a las reuniones que se produjeron en el seno de la construcción de consensos para acceder a los cargos públicos ofertados en las elecciones de octubre 29 de 2023, como tambien de emanciparse cuando no se compartieran los ideales del colectivo. 3- Al revisarse en su integridad los estatutos aportados al plenario, junto a las demás resoluciones que moldearon los procesos de participación de aquellos afiliados al movimiento, no se logra concretar con total certeza que, existiera en efecto un procedimiento, una instancia, unos términos o alguna precisión respecto al trámite que debía seguirse cuando un(a) militante presentara su desafiliación. 4- Al no preverse con total claridad ese derrotero, se observa que una de las funciones de las asambleas municipales (instancia que acreditó que el demandado renunció), es precisamente la de - ser el nivel de decisión y acción política principal de la Colombia Humana – ejercer la vocería pública y política del movimiento a nivel municipal y tomar posición política a nombre del movimiento en el territorio frente asuntos de su contexto. 5- Estas facultades otorgadas a la base social que da cimientos a la organización política, según los propios dictados de sus estatutos, no puede desconocerse en el presente trámite judicial, pues es a partir de esas actividades que se expidió la mentada certificación. 6- Si bien existe una constancia emitida por la secretaría general – nacional, que contradice la fecha de desafiliación arriba analizada, tal situación no puede afectar al elegido, pues aparte de lo referido en precedencia, sobre si recaen todos aquellos razonamientos jurisprudenciales que la Sala ha prohijado de manera constante y que han sido expuestos en los siguientes términos52: El derecho a formar parte de un partido, movimiento o agrupación política53 supone que, correlativamente a la libertad de afiliación política con la que cuentan los ciudadanos, estos dispongan de una autonomía para retirarse, libre y espontáneamente, cuando así 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Rad 85001-23-33-000-2023-00129-01. 53 Artículo 40.3 de la Constitución Política. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co lo deseen; independencia que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala Electoral54. 7- No se observa que en el presente caso las funciones de la secretaria general de la Colombia Humana y las de la coordinación de la asamblea nacional que ella representa, hayan otorgado competencias precisas para dar por sentado que la constancia emitida sí consolidó la desafiliación en una data muy posterior a la certificada por el ente municipal; luego, no es posible tener como época de la renuncia del demandado, el 28 de septiembre de 2023. 8- A partir de los anteriores razonamientos, debe decirse también, que si bien no existe absoluta certeza del día exacto en que se presentó la renuncia, pues por un lado se dijo que fue el 1 de junio, que fue presentada de manera física y, otra refiere que fue el 21 de julio; lo cierto es que conforme a la jurisprudencia55 de esta corporación, para declarar la nulidad de la elección por la modalidad de la doble militancia, debe existir plena convicción que lleve mas allá de toda duda razonable al juzgador para expulsar el acto de elección enjuiciado del ordenamiento jurídico, situación que en el sub examine no se ve con dicha claridad.

Así las cosas, la Sala comprende que aun cuando no hay certeza de su salida, no hubo coexistencia de militancias, pues en últimas la dimisión que se tiene demostrada, ocurrió en una época anterior a la afiliación al otro colectivo, según se retrata en la siguiente gráfica: Fecha probable desafiliación del Movimiento Colombia Humana Fecha de afiliación al Partido Liberal Colombiano 1 de junio de 2023 o 21 de julio de 2023 27 de julio de 2023 2.4.3.

Abordado este primer punto, la Sección estudiará el segundo reparo de la apelación, relacionado con la modalidad de «Participar en consulta interna de partido distinto de aquel por el cual resultó elegido». Para claridad de la Sala, son dos las normas que enrostra el demandante y que fueron presuntamente vulneradas: 54Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-00023-00. MP: Alberto Yepes Barreiro. «Sólo así se materializa la libertad de asociación del dimitente, quien así como decide libre y voluntariamente integrar una organización política, del mismo modo puede discrecionalmente renunciar a ella cuando así lo resuelva.

Igualmente con ello se garantiza el derecho de los militantes del respectivo partido o movimiento político a que su representación la lleve una persona que comparta el mismo ideario y propósitos.». 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de agosto de 2024.

Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01. «[L]a Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, se ha discurrido: [L]a demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable (…)» Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co Artículo 107.

(…)56 Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, deberá acreditar una militancia mínima de seis (6) meses en la correspondiente organización política y no podrá inscribirse o participar por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio para todos los candidatos, partidos y movimientos participantes. Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. (…)57 Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.

Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. El reparo del recurrente se centra en que, a partir de las pruebas que reposan en el plenario, se logra demostrar que el demandado participó de una consulta del movimiento Colombia Humana para escoger candidato a la alcaldía del municipio de Plato (Magdalena) y, en desconocimiento del resultado de tal mecanismo, se inscribió por el Partido Liberal Colombiano, por el cual resultó elegido concejal en dicha circunscripción. La Sala para resolver el asunto tiene como hechos probados los siguientes: 1- Participación del accionado en la consulta desarrollada por el Movimiento Colombia Humana.

Este hecho se encuentra acreditado, de conformidad con la contestación que hizo la secretaria general del movimiento político, al requerimiento hecho por el a quo, supuesto que no fue controvertido por el accionado y que quedó explicado así: Segundo interrogante: “2). Si el citado señor se inscribió y participó en consultas internas por ese movimiento político durante el año 2023, especialmente para Alcaldía o Corporación Pública Concejo Municipal de Plato Magdalena, si se expidió aval en su favor por parte de ese movimiento político; informe si se autorizó la realización de consultas por parte de ese movimiento político para el 23 de abril de 2023 en el municipio de Plato Magdalena y si en la misma participó el señor BALDOMERO VERA VILLALBA” Respuesta: el ciudadano si (sic) se inscribió y si (sic) participó en la consulta del 23 de Abril del 2023, para la alcaldía de Plato Magdalena Para dar soporte a dicha afirmación, se acopió en el plenario la evidencia del resultado de la votación58: 56 Constitución Política de Colombia. 57 Ley 1475 de 2011. 58 Precísese que también se acopio un formulario E – 14 expedido para tales efectos.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co Como se refirió, el demandado no desconoció el ingreso en dicha consulta; luego, su existencia esta plenamente acreditada. 2- Con todo, también se encuentran adosados al plenario los estatutos del movimiento Colombia Humana y algunas resoluciones proferidas por dicha agrupación, los cuales necesariamente deben ser analizados, a fin de conocer la precisión sobre la inscripcion de precandidatos, de acuerdo con las disposiciones establecidas por este movimiento político.

Pues bien, la Sala al acudir nuevamente a los estatutos, encuentra que en el artículo 22 ya analizado, existen algunas precisiones que la Sección debe estudiar con mayor detalle:

ARTÍCULO 22: FUNCIONES. Son funciones de la Asamblea Nacional: (…) d. Establecer los criterios y procedimientos para escoger candidatos reconociendo la autonomía territorial para ello. Las expresiones resaltadas por la Sección no pueden pasar desapercibidas, pues no se desconoce la competencia que tiene la instancia general para definir los pormenores de los escenarios de democracia interna, podría decirse, a nivel general; sin embargo, como ya se mencionó antecendentemente, los estatutos y esta precisa norma dio suma preponderancia a la autonomía que tienen las bases sociales y políticas del colectivo, referidas a las «asambleas municipales»; lo que quiere decir que una de las previsiones estatutarias dotó de facultades a estos niveles decisorios de orden local para definir las aspiraciones a los cargos de elección de sus propios aspirantes territoriales.

En otras palabras, si bien la instancia nacional – general podría definir, como así lo hizo, las fechas, los veedores, sus procedimientos de reclamación e impugnacion, los estatutos otorgaron una poderosa competencia a las instancias municipales para definir variados criterios en la escogencia de precandidatos. Por ello, la norma interna previó que de cara a definir las situaciones politicas de sus afiliados, debían estar atados a las decisiones que sabiamente definieran sus instancias territoriales.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co En este punto, se resalta el valor que tienen las normas internas de las agrupaciones políticas cuando se trata de definir sus propios procedimientos y mecanismos de decisión. Al respecto, la Sala ha dicho lo siguiente59: [P]or mandato constitucional -artículo 262-, la selección de candidatos por parte de las agrupaciones políticas, está sometida a la existencia de mecanismos democráticos que están determinados, de un lado, a las previsiones legales y, de otro, a lo que, bajo ese mismo marco, estipulen sus estatutos, los cuales son de obligatorio cumplimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

(…). [El legislador estatutario [artículo 4 de la Ley 1475 de 2011] dio un amplio margen a las organizaciones políticas para que establezcan en sus estatutos los mecanismos de selección de sus candidatos. (…). [L]as consultas son uno de ellos, no el único. Se ha insistido en tal carácter de los estatutos por parte de la corporación en los siguientes términos60: El art. 7o. de la ley 130 de 1994, como se deduce de su texto, establece la obligatoriedad de los estatutos pero tal obligatoriedad, que es esencialmente política al igual que sus consecuencias, solo puede exigirse a sus miembros, no a terceros que no lo son (…) Así desde el punto de vista político, puede resultar que quien postule un candidato por fuera de los estatutos del partido a que pertenece puede llegar a hacerse acreedor de alguna sanción de carácter político, si así lo prevén sus reglamentos internos; pero la consecuencia en relación con el congreso no aparece consagrada en el reglamento de este último por lo que no puede rechazarse un candidato por el hecho de no ser propuesto con anterioridad, en el caso de autos ante la junta y autorizado para postularse en la plenaria.

Es decir la legitimidad o ilegitimidad política no está revestida de una legitimidad o ilegitimidad jurídica por lo que algo que puede aparecer irregular, políticamente hablando, no tiene consecuencia en el campo jurídico, concretamente en el electoral de que aquí hable, porque no hay regulación legal que así lo señale. Bajo este análisis sistemático de los estatutos, se encuentra que en el siguiente precepto, la asamblea general del movimiento Colombia Humana insistió en dicha facultad:

ARTICULO

55. SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR. La decisión política sobre candidaturas del Movimiento a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público corresponde en primera instancia en el nivel municipal a la Asamblea Municipal, en el nivel departamental a una Asamblea de Municipios del departamento y a nivel nacional a la Junta Nacional de Coordinación en consulta permanente y acuerdo con la Red de Asambleas Municipales y Causas.

Para este último caso la Asamblea Nacional emitirá una reglamentación específica. Se establecerá una fecha de apertura y otra de cierre de la inscripción de los interesados. De existir varios candidatos se utilizará el mecanismo de consulta interna. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia del 24 de junio de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 y 2019-00368-00). 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Miren De La Lombana De Magyaroff. Sentencia del 15 de mayo de 1.997. Rad. 1615 y 1618. Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co El candidato escogido debe estar dispuesto a consultas con otros candidatos dentro de la convergencia sobre el criterio de un programa común. Parágrafo.

La impugnación de las decisiones de los niveles territoriales y sectoriales o los conflictos que no puedan resolverse al interior de los mismos, podrán ser impugnados por los miembros del partido, dichas acciones de impugnación se resolverán en la asamblea del siguiente nivel territorial al cual pertenezcan. Contra las decisiones tomadas procederá el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En todo caso, la Junta Nacional de Coordinación será la última instancia, así mismo resolverá los conflictos de competencia que se presenten entre los diferentes niveles.

El anterior precepto persuade a la Sala de que las decisiones sobre precandidaturas para la alcaldía, abarcaban asuntos como (la realización de la consulta, la definición de precandidato y cuándo ha quedado en firme tal inscripción). En tal sentido, esa autonomía que previó el legislador a favor de estas agrupaciones, quedó en el presente caso representada en su primera autoridad de base; esto es, la asamblea municipal que como se verá a continuación revocó el mecanismo de democracia interna61.

Este razonamiento es relevante, debido a que a la luz de lo establecido por el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, que se dice, fue vulnerado, se precisó que: «Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan».

Ello quiere decir, que la participación en una consulta, pende ineludiblemente del propio derrotero que fije el colectivo, de forma tal, que esos procedimientos queden definidos en decisiones vinculantes que, entre otras, se encuentran en los estatutos. Con todo, la Sala ve oportuno resaltar que existe una diferenciación de los dos supuestos que utilizó el legislador para desarrollar el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, concordante con el 107 superior.

El primero que acabó de razonarse, relativo a que la inscripción de un precandidato queda en firme de conformidad con las disposiciones establecidas, aspecto en el que existe una amplia configuracion estatutaría y, el segundo parametro relacionado con la obligatoriedad de los resultados, situación que no quedó a discreción de los partidos políticos, comoquiera que fue expreso el deseo del legislador estatutario en que una vez obtenida una participación en el certamen interno estos fueran ineludibles por quienes allí participaron.

Esta precisión es relevante debido a que las normas estatutarias no pueden tener una jerarquía superior a las disposiciones legales emitidas por el Congreso de la República, que como se dijo, señalan la vinculatoriedad de los resultados. Para tales efectos, la Corte Constitucional aseveró lo siguiente: Así, por expresa disposición constitucional, no pueden existir jurídicamente consultas con resultados facultativos, por lo que una cláusula en ese sentido es totalmente ineficaz, al contraponerse al orden superior.

Debe resaltarse por parte de la Corte que el hecho de 61 Al auscultarse demás documentales emanadas del movimiento político, se encuentra la Resolución 081 de 2023, por medio de la cual, Colombia Humana reglamentó los procedimientos para adoptar decisiones internas para escoger a los precandidatos y adoptar otras determinaciones; sin embargo, no precisó los alcances de las decisiones territoriales, versus, las tomadas por la direccion nacional.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co conceder carácter facultativo a los resultados de las consultas, se opone diametralmente al principio democrático, puesto que configura un escenario de fraude a la decisión de los electores.

En ese orden de ideas, la decisión libre y autónoma de la agrupación política de optar por la consulta, interna o popular, con el fin de elegir sus candidatos y, en general, adoptar sus decisiones más importantes, tiene como consecuencia jurídica necesaria e ineludible el carácter vinculante de los resultados de la misma.62 A fin de armonizar los anteriores preceptos de cara a lo desarrollado en el presente caso, la Sala encuentra que existe una suerte de incertidumbre, pues como pasará a explicarse hubo una decisión que cobijó no solo la forma propia de escoger precandidato (a partir del enunciado normativo -inscripción quedará en firme de conformidad con las disposiciones establecidas-), sino tambien, una situación fáctica que condicionó al elegido para aspirar por otra agrupación en el certamen electoral. 3- Decisión de la asamblea municipal de revocar la forma en que se realizó el proceso de consulta interna celebrado el 23 de abril de 2023.

El accionado aportó las siguientes documentales, las cuales, no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora: 62 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co La decision contenida en la documental que se estudia, fue firmada por los representantes de la asamblea municipal y por un número63 de militantes, que respaldaron el dicho, relacionado con las inconsistencias presentadas en el trámite de consulta interna y, también, allí se desistió de cualquier intento de participar al cargo uninominal.

En la citada prueba se retrató que las fallas habían sido de tal entidad que solo participaron aquellos que estuvieran inscritos en una plataforma - aplicación web, con lo cual, según se afirma, se presentaron bloqueos para la inscripción de los electores como de los elegidos; lo que equivale a decir que se afectó el derecho a la participación. Para la Sala, es diáfano que tal consulta interna careció de validez por cuanto no se pudo realizar bajo las propias reglas del partido y no se enmarcó en los principios democráticos de este mecanismo, según el ordenamiento jurídico y las precisiones que 63 Más de 60 personas.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co hizo la sentencia C-490 de 2011, al limitar la participación de sus asociados, debido a los problemas técnicos que se expusieron.

Es decir, para la propia colectividad el mecanismo de democracia interna fue inexistente por las dificultades que allí se presentaron, lo que permitió que el accionado pudiera postularse por otra organización y, en consecuencia, la conducta como doble militante no se haya estructurado. En otras palabras, la Sala comprende que en este caso sui generis por demás, el elegido con la antesala que supuso la participación de varios de los dirigentes y afiliados de la ya referida asamblea territorial, quienes mayoritariamente y sin contradicción por parte de quienes participaron y de quien ganó la citada consulta, decidieron revocar el proceso de inscripción de aspirantes, le hicieron comprender que su inscripción no tenía valor jurídico y le permitía participar de otra dignidad en representación de otro colectivo.

En este punto la Sección comprende, que si bien los artículos 107 superior y 7º de la Ley 1475 de 2011, establecieron que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no puede inscribirse o participar por otro en el mismo proceso electoral y, que quien lo haga, desconociendo el resultado, quedará inhabilitado para aspirar como candidato en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, su aplicación literal y exegética, para este preciso asunto, conllevaría la afectación de entre otros, el derecho fundamental establecido en el artículo 40 superior64 y al concepto de «oportunidad»65 previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos66 del accionado.

Estos parámetros normativos deben ser armonizadas por la Sala de acuerdo a las especiales condiciones que reviste el presente caso, debido a que se reconoce la autonomía que tenía el movimiento para definir la forma en que se escogerían sus precandidatos, incluyendo la forma en que deja en firme tales aspiraciones, pero también se evidencia que, so pretexto de aplicar las reglas antedichas, se afecta el núcleo esencial de la participación del demandado.

Así las cosas, en concordancia con lo allegado al plenario, los referentes jurisprudenciaes sobre esta específica modalidad de doble militancia, el análisis en 64 ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2.

Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5.

Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 65 Artículo 23 Derechos Políticos 1.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 66 A diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la misma no solo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual implica la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, es necesaria la existencia de institucionalidad y mecanismos de carácter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, prevengan o contrarresten situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce.

Demandante: Armando Aurelio Villa Caballero Demandado: Baldomiro Vera Villalba Rad. 47001-23-33-000-2023-00267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co conjunto de las pruebas, y las precisiones que se dan para este preciso asunto, la Sala confirmará por las razones anteriormente expuestas la sentencia de primera grado, al demostrarse que la conducta del elegido, se soportó en la propia decisión de la asamblea municipal, autoridad que conforme a los estatutos internos, dotó de fuerza jurídica a la revocatoria de dicha mecanismo de participación democrática.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones del libelo.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»