Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN Accionados: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO Y OTROS Tema: TUTELA PARA PAGO DE ACREENCIA. Se modifica el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ada Luz Ramírez Iguarán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la E.S.E. Hospital San José de Maicao y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por la omisión de cumplir las sentencias de 13 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa número 44-001- 33-31-002-2010-00131-00, y lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 0018831 de 21 de noviembre de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establecen los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento” 2 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán 2.1.
Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso núm. 44-001-33-31-002-2010-00131-00/01, condenó a la E.S.E. Hospital San José de Maicao a pagarle 325 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 2.2. Señaló que la sentencia mencionada fue objeto de apelación y que, a través de providencia de 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de La Guajira, modificó la condena por perjuicios morales a 250 SMLMV. 2.3.
Refirió que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2013 y el 5 de julio de la misma anualidad presentó la solicitud de pago de la sentencia. 2.4. Adujo que el 19 de diciembre de 2017 radicó la demanda ejecutiva núm. 44-001- 33-40-001-2017-00396-00 contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao, para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en las sentencias mencionadas. 2.5.
Comentó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto de 2 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de “[…] Doscientos Treinta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos ($239.599.669 [sic]) […]”, más los intereses moratorios y decretó medida cautelar de embargo y secuestro de dineros. 2.6.
Relató que el 21 de junio de 20192, el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, en razón a que la entidad hospitalaria se encontraba bajo “[…] la intervención forzosa administrativa por la Superintendencia Nacional de Salud […]”. 2.7. Precisó que, mediante la Resolución núm. C016153 de 14 de junio de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la “[…] toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa […]” de la E.S.E. Hospital San José de Maicao. 2.8.
Señaló que la Resolución C01615 de 2016 ordenó el cumplimiento de la siguiente medida preventiva: “[…] c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión y de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar, por razón de obligaciones anteriores a dicha medida d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión y de Intervención Forzosa Administrativa para administrar que afecten bienes de la entidad.
Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes […]”. 2 Índice 010 Samai, expediente 44001334000120170039600, página 101 cuaderno principal. 3 “por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Administrar la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, departamento de la Guajira, identificada con el Nit. 892.120.115-1” 3 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán 2.9.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante auto de 24 de agosto de 20224, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 2 de mayo de 2019 en razón a que “[…] existía una prohibición normativa que le impedía al despacho asumir el conocimiento del proceso ejecutivo […]”. 2.10. Refirió que el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, remitió el proceso ejecutivo núm. 44-001-33-40-001-2017- 00396-00, al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao. 2.11.
Manifestó que, mediante Resolución núm. 0018975 de 24 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social le asignó la suma de “[…] CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NEINTITRES [sic] MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($460.423.542.000 [sic]) M/CTE […]” a Departamentos y Distritos destinados al “[…] pago de las deudas reconocidas de las cuentas auditadas y conciliadas por dichas entidades territoriales por concepto de las atenciones de urgencias prestadas a la población migrante […]”, dentro de la cual se asignó al Departamento de La Guajira, el valor de “[…] 73.592.318.126,0 […]”. 2.12.
Comentó que, mediante Resolución núm. 0018836 de 21 de noviembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social asignó recursos para el pago de obligaciones “[…] créditos judiciales […]” dentro de los cuales se le asignó a la E.S.E Hospital San José de Maicao, la suma de “[…] 13.761.459.777 […]”, a su vez en el parágrafo 2 del artículo 1° de la citada resolución se “[…] prohibió el pago de intereses de mora y costas sobre créditos judiciales […]”. 2.13.
Señaló que la E.S.E. Hospital San José de Maicao y su abogado en el proceso ordinario celebraron un contrato de transacción en el que se pactó el pago del capital adeudado y que, además, se comprometieron a “[…] no cobrar otros valores diferentes a Capital indexado; tales como intereses corrientes, intereses de mora, honorarios, costas procesales y otros que se puedan generar […]”. 2.14.
Precisó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, la E.S.E. Hospital San José de Maicao no ha efectuado el pago de la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa núm. 44-001-33-31-002-2010-00131-00. 2.15. Manifestó que tiene 62 años de edad, no cuenta con una fuente de ingresos fijo, ni con un salario o una pensión, refirió que vive con su hijo, persona que le brinda “[…] alimentación, vivienda, vestuario y todo lo necesario para mi sustento […]” refirió que padece de “[…] asma bronquial, dolor lumbal [sic] secundario de volumen mamario bilateral, así mismo [sic] soy desplazada por la violencia […]”. 4 Índice 019 Samai, expediente 44001334000120170039600. 5 “Por medio de la cual se asignan recursos a departamentos y distritos destinados a la cofinanciación de las atenciones de urgencia prestadas a la población migrante” 6 “por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establecen los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento” 4 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán 2.16.
Adujo que el 2 de diciembre de 2021 radicó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la denuncia núm. P-2131-21 con la finalidad de que se obligue al Estado Colombiano a que se pague el crédito judicial a su favor. 2.17. Finalmente señaló que las palabras intereses de mora y costas, contenidas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 2023, resultan contrarias a lo establecido en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política de Colombia.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Pretensión declarativa Primero: Solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (derecho a la tutela judicial efectiva) vulnerados y desconocido por las entidades accionadas por sus acciones y omisiones encaminadas a cumplir el contenido de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferido por Juzgado Segundo Administrativo De Descongestión Del Circuito Judicial De Riohacha dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 440013331002201000131 00, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo e Riohacha en segundo grado.
Pretensiones Condenatorios principales Segundo: Como consecuencia de la anterior Declaración, se Declare la excepción de inconstitucionalidad de las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, “Por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establecen los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento”, proferida por el MINSALUD.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar a la ESE Hospital San José de Maicao, a que en un término de 30 días, contados desde la fecha de notificación del fallo de tutela, de cumplimiento estricto a la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferido por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 44001333100220100013100, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha en segundo grado, con los recursos destinados por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, sin tener en cuenta las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de dicha Resolución. Pretensiones Condenatorios Subsidiarias En caso hipotético de no acceder a las pretensiones Condenatorios principales solicito se concedan las siguientes. 5 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán Primero. Como consecuencia de la declaración principal, Ordenar al Juzgado Primero desarchivas los medios de control Ejecutivos con Radicados N° 44001334000120170039600 y continúen con el correspondiente proceso […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la presente acción de tutela contra el “[…] Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – ESE Hospital San José de Maicao […]”.
Asimismo, negó la vinculación de la Comisión Interamericana de Derechos humanos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Mediante auto de 5 de junio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de La Guajira, adopto medida de saneamiento del proceso de tutela, “[…] con la finalidad de subsanar los defectos y vicios en lo que se haya incurrido que acarrean nulidades […]” y ordenó: “[…]
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de este Tribunal, surtir de manera inmediata y urgente la debida notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y su respectivo traslado, en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 27 de mayo de 2024, a la ESE Hospital San José de Maicao […]”.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Municipio de Maicao solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción constitucional no fue presentada en contra de esa entidad territorial y tampoco ha sido vinculada dentro del trámite de la acción de amparo. 6.2.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, toda vez que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 6.3. La E.S.E. Hospital San José de Maicao, a través del agente especial interventor, informó que el pago de la sentencia judicial de la señora Ada Luz Ramírez y otros se encuentra en el turno 24 y que los turnos previos corresponden a sentencias con fecha anterior a la de la accionante. 6.4.
Señaló que los acuerdos de transacción que se han venido realizando para el pago de sentencias judiciales, se rigen a los lineamientos dados por la 6 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán Superintendencia Nacional de Salud, en ese sentido, se requiere el consentimiento de la señora Ada Luz Ramírez, para que se cancele únicamente el valor del capital. 6.5.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para el cobro o cumplimiento de fallos judiciales. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira al realizar un análisis detallado de la condición particular de la accionante “[…] rechazó por improcedente la acción de tutela […]” al concluir que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago del crédito judicial constituido a favor de la actora. 8.
Agregó que, frente a la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucional el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Ministerio de Salud “[…] no es una norma de rango legal, y mucho menos constitucional, que contraríe la constitución, pues se trata solo de un lineamiento administrativo dispuesto por la cartera ministerial para asegurar el uso en debida forma de los recursos adjudicados a las empresas sociales del Estado, intervenidas […]”. 9.
Finalmente, sostuvo que “[…] no se advierte que sea dicho lineamiento administrativo el que cause la vulneración alegada, pues, ello radica en el no pago del crédito judicial, por lo que se impone concluir que no se cumple ninguno de los presupuestos para la procedencia de la aplicación de excepción de inconstitucionalidad […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto puso de presente que “[…] la presente acción de tutela si [sic] es procedente porque en el proceso se evidencio [sic] lo siguiente: i) es el único medio disponibles [sic] que tengo en la actualidad porque ya agoté los medios ordinarios y ii) soy sujeto de especial protección […]”. 11.
Además, indicó lo siguiente para acreditar su condición de sujeto de especial protección: “[…] 1. Madre cabeza de hogar. 2. Desempleada. 3. [M]ayor adulta con 62 años de edad. 4. Padecimiento de enfermedades. 5.Ser víctima del conflicto armado y desplazada por la violencia. 6.Pertenecer al grupo Sisbén IV A2 Pobreza Extrema. 7. No tener una pensión de vejez muy a pesar de tener 62 años de edad […]”. 7 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán 12.
Puntualizó que ha agotado todos los medios ordinarios disponibles para reclamar el pago del crédito judicial y dentro del proceso tutela se demostró que la E.S.E. Hospital San José de Maicao tiene los recursos económicos disponibles para el pago de la sentencia. 13. Adujó que la excepción de inconstitucionalidad es procedente frente al parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 21 de noviembre de 2023, por cuanto las palabras “[…] intereses de mora, costas […]” resultan contrarias a lo establecido en los artículos 2, 58, y 90 de la Constitución Política de Colombia. 14.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VIII.2. Cuestión Previa 16. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Municipio de Maicao y la Superintendencia Nacional de Salud. 17. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.11 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”. [Subrayado fuera del texto]. 18.
Así las cosas, y en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud fue señalada por la accionante como responsable de la vulneración de sus derechos, y en relación con el Municipio de Maicao se tiene que nunca fue vinculado al trámite de la presente acción constitucional, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, por la omisión del pago de la sentencia de 13 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2013 mencionadas supra y lo previsto el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 2023. 20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre procedencia de la acción de tutela, para luego proceder a resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela 21. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 22. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 23. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.5. El caso concreto 24. La señora Ada Luz Ramírez Iguarán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la E.S.E. Hospital San José de Maicao y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por la omisión de cumplir las sentencias de 13 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa número 44-001- 33-31-002-2010-00131-00, y lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 2023. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. VIII.5.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 10 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán 26.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 27. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14. 29.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los 13 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”15. 30.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 31.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos a la omisión de las accionadas de pagar las sumas de dinero contenidas en las sentencias de 13 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2013, proferidas dentro del medio de control de reparación directa núm. 44001- 33-31-002-2010-00131-00/01. 33.
Precisó que, a través de su apoderado, celebró un contrato de transacción para el pago de la sentencia, pero que en dicho acuerdo se estipuló “[…] no cobrar otros valores diferentes a Capital indexado; tales como intereses corrientes, intereses de mora, honorarios, costas procesales y otros que se puedan generar […]”. Lo anterior, en virtud de lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 2023. 34.
En ese sentido, en el escrito de tutela se solicitó que se “[…] [d]eclare la excepción de inconstitucionalidad de las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023 […]”, y como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de la obligación “[…] sin tener en cuenta las palabras “intereses de mora, costas” contenidas […]”, previstas en el parágrafo mencionado supra. [Negrilla original del texto]. 35.
El juez de primera instancia, al analizar la controversia, concluyó que el caso sub examine no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque i) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, ii) la accionante en sede administrativa puede obtener el pago del crédito judicial que reclama, aunado a que la accionada ha ofrecido acuerdos y le han formulado acuerdos de pago en el marco de la intervención administrativa, no obstante, la parte accionante no ha aceptado las propuestas realizadas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán 36.
Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en tanto que, en efecto, la controversia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque: i) se encuentra en curso el procedimiento administrativo adelantado por el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao para el pago de la obligación; ii) la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la Resolución 001883 de 2023; iii) el objeto de la controversia tiene un alcance meramente económico; y iv) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 37.
Al respecto, se observa que la E.S.E. Hospital San José de Maicao se encuentra en proceso de intervención y, de acuerdo con el informe rendido por el agente interventor, la obligación de la accionante se encuentra en el turno 24 para pago, en razón a que existen 23 obligaciones judiciales previas. 38. En ese orden de ideas, el procedimiento para el pago de la obligación se encuentra en trámite administrativo, teniendo en cuenta que la obligada está intervenida y las obligaciones se están cancelando con los recursos destinados para tal efecto por la Nación. 39.
Frente a la solicitud de inaplicabilidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 001883 de 21 de noviembre de 2023, la acción de tutela también resulta improcedente, por cuanto la accionante cuenta con los medios judiciales para controvertir el acto administrativo mencionado. 40. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo a los trámites administrativos y judiciales establecidos para tal fin, por lo que, aceptar una tesis distinta implicaría la desnaturalización de la acción de tutela, aunado a que la pretensión de la accionante tiene un carácter netamente monetario. 41.
Se debe precisar que, en últimas, lo pretendido por la accionante es que a través de esta acción de amparo se ordene el pago del capital e intereses adeudados. 42. Por último, se observa que si bien la accionante aduce ser un sujeto de especial protección por cuanto es “[…] 1. Madre cabeza de hogar. 2. Desempleada. 3. [M]ayor adulta con 62 años de edad. 4.
Padecimiento de enfermedades. 5.Ser víctima del conflicto armado y desplazada por la violencia. 6.Pertenecer al grupo Sisbén IV A2 Pobreza Extrema. 7. No tener una pensión de vejez muy a pesar de tener 62 años de edad […]”. 43. Esta Sección advierte que las circunstancias expuestas no son suficientes para tener acreditado un perjuicio irremediable. 43.1.
Finalmente, la accionante solicita se ordene el desarchivo del proceso ejecutivo núm. 44-001-33-40-001-2017-00396-00, solicitud que resulta improcedente, porque mediante auto 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del 13 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán Circuito de Riohacha remitió dicho expediente al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao. 44.
La Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 45. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado, que rechazó la acción de tutela y, en su lugar, se declarará improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Municipio de Maicao y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Radicación: 44001-23-40-000-2024-00104-01 Accionante: Ada Luz Ramírez Iguarán NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.