Micelio
25000234200020150385601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-11-02

Radicación interna: 4663-2016 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Guillermo Antonio Restrepo Suarez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 (4663-2016) Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Tema: Mandamiento de pago RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de 9 de junio de 2016 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES I.I. Demanda ejecutiva1 1. El señor Guillermo Antonio Restrepo Suárez solicitó librar mandamiento ejecutivo en cumplimiento de la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes sumas y conceptos: - $1.089.829.768 por «las diferencias salariales adeudadas». - $174.020.745 por «indexación» de los valores. 2.

Sostuvo que, aunque Colpensiones profirió la Resolución 27796 de 22 de agosto de 2012, en la que pretendió dar cumplimiento a la sentencia de 28 de julio de 2011, la reliquidación efectuada no se ajustó a lo ordenado en esta. I.II. Auto que concedió término para que la parte ejecutante corrija o aclare inconsistencias 3. Mediante auto de 19 de abril de 20162, el Tribunal previo a decidir sobre si libraba o no el mandamiento ejecutivo, concedió un término de diez días al 1 Folios 29 a 60 del expediente. 2 Folios 64 y 65 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ejecutante para que allegara «constancia o certificación de lo cotizado durante toda su vida laboral, para efectos de establecer si hay lugar a las solicitudes en la demanda de conformidad con lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia». 4.

Sostuvo que en consideración a la providencia de 11 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 15001233100020010099301, el juez puede conceder un plazo para «corregir la demanda ejecutiva por razones puramente formales, para el presente caso, si bien se tocarán aspectos relacionados con la validez del título ejecutivo presentado para cobro, el despacho concederá dicho término en aras de garantizarle a la parte ejecutante su derecho de acceso a la administración de justicia y por cuanto las falencias encontradas tienen que ver directamente con la forma como fueron aportados documentos al proceso». 5.

Asimismo, estimó que para llevar a cabo la liquidación y verificar si los dineros pretendidos corresponden, debe contarse con documentos que permitan liquidar las sumas que se reclaman. I.IV. Escrito de la parte ejecutante 6. El día 3 de mayo de 2016 la parte ejecutante manifestó3 al tribunal que el título ejecutivo en el presente asunto era de carácter singular y no complejo, pues la sola sentencia de condena constituye el mismo; por lo tanto, no aportó la «constancia y/o certificación salarial» ordenada por el a quo, expresando que, «…no es la oportunidad procesal para allegar constancia o certificación de lo cotizado durante toda la vida laboral del pensionado, pues ella se aportó al plenario como prueba, para ser discutida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho».

II. LA PROVIDENCIA APELADA 7. El tribunal a través de providencia de 9 de junio de 20164, negó el mandamiento de pago por no haber sido debidamente constituido el título ejecutivo, toda vez que el demandante no cumplió la carga de subsanar la demanda aportando la certificación de lo devengado durante toda su vida laboral. 8. Consideró que ese documento resultaba necesario y hacía parte integral del título ejecutivo para efectos de su liquidación, ya que, sin éste el juez no puede verificar si las sumas pedidas por el ejecutante corresponden a lo ordenado en el fallo. 3 Folios 66 a 68, ibidem. 4 Folios 71 a 74, ibidem.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 III. RECURSO DE APELACIÓN5 9. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de junio de 2016, reiterando que la oportunidad procesal para allegar la constancia o certificación de lo cotizado durante su vida laboral hizo parte como prueba dentro del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue aportado. 10.

Manifestó que esa certificación integró el acervo probatorio, la cual fue calificada como plena prueba y sirvió de fundamento para dictar la sentencia de 28 de julio de 2011 que es objeto de ejecución, por lo tanto, no es correcto aportar ese documento comoquiera que lo que ahora se cuestiona son derechos ciertos dentro de un proceso de ejecución. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 11. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 9 de junio de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 12.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra. 4.2. Problema jurídico 13. Corresponde en esta oportunidad determinar si el título ejecutivo traído al proceso es complejo o simple, siendo parte integral del mismo la constancia y/o certificación de lo cotizado durante toda la vida laboral por el señor Guillermo Antonio Restrepo Suárez. 4.3.

Del proceso ejecutivo 14. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 5 Folios 71 a 74, ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 15.

Señala el artículo 422 de la norma mencionada6 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley. 16.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».7 [Negrillas de la Sala]. 17.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 18. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo a los recursos. 19.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá 6 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Consejo de Estado Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS;

Sección Tercera, Subsección A. providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sección Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001- 23-33-000-2016-02362-01(2907-17), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER;

Sección Segunda Subsección A, providencia de 19 de septiembre de 2024, radicado 70001-23-33-000-2021-00207- 01 (3593-2024), consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;

(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada8. 20.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4.4. Caso concreto 21. Esta Corporación en torno a la conformación del título ejecutivo cuando proviene de una sentencia judicial, señaló en una oportunidad que, por regla general, el título ejecutivo derivado de una providencia judicial es de carácter complejo cuando lo conforma la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento expedido por la administración. Pero que, por excepción, adquiere la connotación de simple cuando solamente lo conforma la providencia judicial, vervi gratia, la entidad pública no ha expedido el acto administrativo que da cumplimiento a la decisión de la autoridad judicial9. 22.

Sin embargo, la jurisprudencia es pacífica al considerar que la sentencia judicial por sí misma presta mérito ejecutivo, y por lo tanto no requiere de otro documento para ser ejecutable una vez satisfaga los requisitos de ley para esos efectos. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 9 La Sección Tercera de esta Corporación en auto dictado el 27 de mayo de 1998 dentro del expediente 25000-23-31-000-1998-13864-01, explicó que «[…] con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que, en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. […]».

En ese mismo sentido la Sección Segunda, Subsección B, providencia de 27 de enero de 2022, radicación 20001-23-39-000-2011-00138-01 consejero ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 23.

En efecto, la Sección Segunda, Subsección A10 sostuvo que «para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos11, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la providencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la misma12». 24. En ese mismo sentido la Sección Tercera en providencia del 15 de mayo de 2020 sobre el particular consideró que: «El mérito ejecutivo de la sentencia judicial está determinado por el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 297 del CPACA, 114, 422 y 427 del CGP, de manera que el juez no se encuentra facultado para exigir, como requisito para la adopción de la decisión de librar mandamiento ejecutivo, la aportación de más documentos»13. 25.

Lo que igualmente consideró la Subsección B de la Sección Segunda, en los siguientes términos: «En definitiva, la Sala considera que, para iniciar la acción ejecutiva, el acreedor debe aportar como título ejecutivo únicamente la sentencia que contiene la obligación clara, expresa y exigible. Ello, sin dejar de lado que, aunque no hacen parte del título los demás documentos que permiten establecer el quantum de la obligación como los actos o los certificados de factores salariales cuando se trata de una liquidación de pensiones, en cumplimiento del deber de lealtad procesal y de las cargas impuestas por los artículos 103 del CPACA, 167 del CGP y 1757 del Código Civil, la parte ejecutante debe allegarlos con el fin de que el juez verifique la procedencia o no de librar el mandamiento ejecutivo»14. 26.

De tal manera que, la Sala reafirma el criterio según el cual cuando el título ejecutivo se fundamenta en una sentencia judicial, no requiere de ningún otro documento para ser ejecutable, pues por sí misma tiene mérito ejecutivo en los términos de los artículos 297 del CPACA; siendo suficiente aportar al proceso la copia autenticada de esta con la constancia de su ejecutoria. 27.

Empero, no debe pasar por alto la Sala que se presentan ciertas situaciones particulares en los procesos ejecutivos, donde a pesar de efectuarse 10 Sección Segunda Subsección A, auto de 26 de octubre de 2023. Consejero ponente doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020). 11 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 12 Ver entre otras providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado auto del 14 de marzo de 2019 en el expediente 25000234200020150205701; sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 en el expediente 11001031500020160015300. 13 Criterio reiterado por la Sección Tercera, Subsección A en providencia de 13 de agosto de 2024, con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado 85001-23-33-000-2024-00042-01 (71.474). 14 Subsección B de la Sección Segunda, providencia de 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000- 2016-02688-01 (0230-2022), consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 el reconocimiento de una prestación periódica, en la sentencia base de ejecución no se realizan las especificaciones necesarias que permitan al juez del ejecutivo efectuar la operación matemática correspondiente, como pasa en este caso y como se señaló en el auto de 3 de marzo de 2025 proferido por esta Sección15, en los siguientes términos: «Para esos efectos, es necesario que la condena sea específica, ya sea porque reconoce una cantidad de dinero exacta o porque define los criterios para hacer el cálculo que permita determinar el valor de la obligación con una simple operación matemática, lo que define la condena en concreto y la diferencia de la condena en abstracto.

Esos parámetros en el caso del reconocimiento de las pensiones, sus reliquidaciones o de otras prestaciones periódicas deben ser definidos con claridad y de manera expresa en la sentencia, para facilitar la liquidación y permitir el acceso a la administración de justicia en los términos que los procedimientos judiciales están previamente diseñados.

Por ejemplo, debe estar explícitamente incorporado en el texto de la sentencia el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los tiempos para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL); cuáles son los nuevos factores salariales y los montos de estos que se deben tener en cuenta para reajustar la pensión, indicándose además los extremos iniciales y finales que han de observarse al momento de efectuar la correspondiente operación matemática.

Claridad que debe existir en los casos de reconocimiento de prestaciones sociales, horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos, pues si bien las normas que las regulan son de orden público y de imperativo cumplimiento, lo que implica que para su liquidación ha de tenerse en cuenta lo consignado en ellas, es necesario que en la sentencia se determine cuál es el monto del salario u honorario que debe tenerse en cuenta al momento de realizarse su liquidación, así como el número de horas y de días que deben acogerse para esos efectos, según sea el caso, en aras de evitar interpretaciones en el proceso ejecutivo que han de ser definidos en el proceso ordinario». 28.

Ahora, en el presente asunto el a quo inadmitió la demanda ejecutiva teniendo de presente el auto de 11 de octubre de 2006 de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se determinó que en el proceso ejecutivo no se puede inadmitir la demanda para completar o conformar el título ejecutivo, pero sí para cumplir los requisitos formales de la misma.

El tribunal sostuvo: «la anterior jurisprudencia otorga al juez de la causa la posibilidad de conceder un plazo para corregir la demanda ejecutiva por razones 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-33-42-048-2016-00009-01 (2914- 2018). Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 puramente formales, para el presente caso, si bien se tocarán aspectos relacionados con la validez del título ejecutivo presentado para su cobro, el despacho concederá dicho término en aras de garantizarle a la parte ejecutante su derecho de acceso a la administración de justicia». 29.

En ese sentido, solicitó a la parte ejecutante que allegara los certificados necesarios que le permitieran establecer en una suma de dinero la condena impuesta en la sentencia que se ejecuta, quien no los aportó, siendo en consecuencia rechazada la demanda bajo la siguiente premisa: «siendo así, dicha certificación se torna necesaria y hace parte integral del título ejecutivo para efectos de su liquidación, toda vez que sin ella, el Despacho no tiene parámetros para de un lado, verificar si las sumas pedidas por el ejecutante son las que corresponden según el fallo, y de otro, poder librar el mandamiento de pago, y no basta con el certificado de factores salariales percibidos por el demandante en el último de año de servicios como lo afirma el libelista, puesto que como se dijo, con fundamento en la sentencia base de ejecución la reliquidación de la pensión debe realizarse con todo lo devengado por el pensionado durante su vida laboral.

(…) En este orden de cosas, como dentro del término otorgado, no se conformó en debida forma el título ejecutivo, no queda camino distinto que negar el mandamiento de pago…». [Negrillas de la Sala]. 30. Conforme con lo anterior, se considera que en el trámite del proceso ejecutivo se puede inadmitir la demanda para que se subsane alguna falencia en los requisitos formales de la misma, pero no para constituir o completar el título ejecutivo, como terminó efectuándolo el tribunal, bajo el supuesto de establecer en una suma de dinero la condena impuesta en la sentencia que se ejecuta; por consiguiente, los documentos requeridos no hacen parte integral del título ejecutivo y por esa razón, no podía rechazarse la demanda. 31.

También es cierto que siendo el ejecutante el más interesado en que su proceso judicial sea definido con prontitud, cumpla con su deber de colaboración con la administración de justicia, atendiendo los llamados de los operadores judiciales con tal finalidad; máxime si en los casos como el presente, se solicita librar mandamiento de pago poniendo de presente al juez una liquidación, que naturalmente requiere para su estudio dar a conocer los fundamentos probatorios que justifican las cifras numéricas que se ejecutan. 32.

De tal manera que, el ejecutante bien pudo allegar con su demanda en aplicación de los principios de lealtad procesal, buena fe y colaboración los certificados o documentos que tuvo en cuenta para realizar su liquidación, Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 aspecto en que pudo haberse centrado el a quo al momento de inadmitir la demanda. 33.

Pero también pudo el tribunal verificar el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta, porque se tramitó ante el mismo despacho que conoce del ejecutivo, asunto en el que deben reposar los elementos probatorios que conllevaron a imponer la condena que aquí se reclama. 34. Igualmente, se considera que esa condena contiene la orden de reliquidación de la pensión por aportes en el 75% del promedio de lo cotizado por el ejecutante a lo largo de toda su vida laboral; por haber sido reconocida por la ejecutada con el 73.88% de ese mismo promedio en la Resolución N° 032657 de 18 de agosto de 2006, que se menciona en la sentencia obrante a folios 8 a 12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Lo anterior, permite afirmar que el tribunal cuenta con las herramientas necesarias para determinar el valor por el cual se debe librar mandamiento de pago, acorde con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que enseña que «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal», razón por la cual, al no estar en duda que la sentencia que se ejecuta contiene una obligación clara, expresa y exigible el juez puede elegir uno de los caminos que otorgó el legislador a la hora de tomar la decisión primigenia dentro del proceso ejecutivo; la cual queda sujeta a lo que se demuestre dentro del proceso en las etapas procesales pertinentes, sea al momento de resolver las excepciones previas y/o de mérito que se propongan en defensa de la ejecutada y/o en el momento de dictarse sentencia o liquidarse el crédito.

En consecuencia, se revocará el proveído recurrido que rechazó la demanda, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que estudie nuevamente el asunto, y determine si procede o no librar el mandamiento de pago solicitado, por razones distintas a las aquí estudiadas. Por lo anterior, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo. En su lugar, DEBERÁ DETERMINAR si procede o no librarlo por razones distintas a las aquí estudiadas, conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03856-01 Número Interno: 4663-2016 Demandante: Guillermo Antonio Restrepo Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LOS CONSEJEROS, LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.