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11001031500020250547901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rafael Humberto Gomez Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare, Sección Segunda, Subsección A Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Actuación temeraria. Cosa juzgada. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE por las razones expuestas en la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 20251, Rafael Humberto Gómez Montoya interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la carrera administrativa, con ocasión de la providencia dictada el 16 de abril de 2001, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 1999-00407-01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Que se ordene el desarchivo del proceso de la demanda no. 1999-0407-00, presentada por Rafael Humberto Gómez Montoya, el 26 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administración Departamental de Casanare y que el expediente se ponga a disposición de la Sala del Consejo de Estado que le corresponda la presente acción por reparto, para que en su sabiduría declaren el error judicial de la administración de justicia en las sentencia proferida el 16 de abril de 2001, por haber dirimido en hechos diferentes y que no corresponden a los de la demanda No. 1999-0407; omitiéndose amparar y restablecer los derechos fundamentales violados a un servidor público de carrera y omitiéndose declarar la nulidad, de los actos administrativos expedidos con fundamento en una norma inexistente. 2.

Que se declare el yerro judicial, por haberse omitido tener en cuenta para emitir el falo los considerados referidos en los folios 12,13,14,16,24,26 y 28, en los cales la 1 SAMAI de primera instancia, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Corporación aceptó que era cierto que la desvinculación del demandante debía ceñirse a la ley 27/92. 3.

Que se declare la falla en el servicio por error judicial en la sentencia del 16 de abril de 2001, porque contiene un cumulo de contradicciones y errores procesales probados, interpretativos, normativos y por las razones de hecho y derecho relacionadas a continuación: a) por la falta de funcionamiento del aparato judicial, al quedar demostrado que caprichosamente se omitió darle curso a la actividad procesal que correspondía a la demanda no. 19990407-00. b) por la demora injustificada desde el 26 de noviembre de 1999 y hasta tanto la Administración de Justicia decida cumplir con su función judicial de proferir la sentencia correspondiente sobre los hechos de la demanda no. 1999-0407, por ser una función que responde a un mandato constitucional de exclusa competencia de quienes administran justicia y es una obligatoriedad que no fenece y se mantiene vigente en el tiempo, aunque hayan rebasado el plazo razonable para su expedición, en la que no interviene ni tiene responsabilidad e injerencia alguna el demandante quien interpuso la demanda y los recursos dentro de los términos establecidos. c) en el fallo de la sentencia del 16 de abril de 2001, no es el resultado de valoración del acervo probatorio recopilado u anexado al proceso de la demanda no. 1999.0407-00, como las resoluciones mediante las cuales encargaron al demandante de algunas divisiones de la administración departamental, por estar plenamente segura la gobernación de Casanare, que era uno de sus funcionarios escalofriados en la carrera administrativa, y que se encontraba nombrado en propiedad en su planta de personal, constituyéndose ese reconocimiento en prueba fundamental irrefutable y con el suficiente fundamento factico y jurídico necesario para que hubiesen aceptado todas las pretensiones de la demanda. d) por la fabricación de otra demanda con el cambio de palabras que le hicieron a las frases en que el demandante pedía, que ‘como restablecimiento del derecho’ lo reintegran al trabajo con la antigüedad, beneficios y prerrogativas de las que gozaba antes de ser ilegalmente desvinculado de la gobernación de Casanare y con el cambio de palabras dieron a entender ‘que el demandante había sido desvinculado únicamente del cargo y no de la administración’, lo que causo que el objeto y pretensiones de la demanda realidad cambiaran y quedara fabricada una nueva demanda, supuestamente interpuesta por una persona particular.

Que participo en un concurso de la gobernación, con la pretensión de ingresar en 1998 al servicio público de carrera, pero al ser calificado insatisfactorio su periodo de prueba, lo desvincularon del cargo. e) en el fallo de la sentencia del 16 de abril de 2001, se dejaron incólumes los actos acusados, sin que los criterios utilizados para tomar dicha decisión se valoraran en su esencia, emanaran de la lógica jurídica o de la valoración del acervo probatorio y que fuera del producto del análisis de los hechos expuestos como cuartos en la sentencia y de la nulidad de los actos administrativos acusados en la demanda no. 1999.0407. 4.

Que dentro de la sentencia que declare el error judicial, se complemente el reconocimiento y restablecimiento de los derechos laborales y constitucionales fundamentales violados al accionante, en su calidad de servidor público de carrera que fue retirado del trabajo por la interpretación errada que se hizo de la resolución 00479 de 11 de agosto de 1999, mediante la cual declararon la insubsistencia del nombramiento que le habían hecho en el periodo de prueba en el cargo de jefe de la división de prevención y atención de emergencia, objeto del concurso de ascenso convocado por la gobernación»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Rafael Humberto Gómez Montoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Casanare, al cuestionar la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) a través del cual se estableció su evaluación de desempeño como insatisfactoria en el período de prueba como jefe de la División de Prevención y atención de Emergencias de la gobernación de Casanare;

(ii) la resolución No. 0036 del 25 de febrero de 1.999, a través de la cual se confirmó la evaluación insatisfactoria; (iii) las resoluciones No. 00474 del 11 de agosto de 1.999 y No. 00567 del 7 de septiembre de 1.999, mediante las cuales se le declaró insubsistente y; (iv) el oficio del 14 de septiembre de 1999, por medio del cual se le destituyo de su cargo.

Lo anterior con el fin de que se le volviera a evaluar 2 Páginas 10 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el período de prueba con una calificación satisfactoria y, en virtud de ello, se le reintegrara en el mencionado cargo o en uno de igual o superior categoría. 2.2.

El proceso se identificó con el radicado 85001-23-31-000-1999-00407-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que, mediante sentencia del 16 de abril de 2001 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar justificada la calificación otorgada al ahora demandante y la consecuente desvinculación del cargo. 2.3.

La decisión fue apelada y al resolver el recurso, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 16 de abril de 2001, en tanto que, a su parecer, no se resolvieron los cargos de su demanda, lo cual implicaba una ausencia total de justicia. Adicionalmente, adujo que en el fallo cuestionado se interpretó y aplicó indebidamente la norma procedente para resolver el caso.

Se indicó que otorgó una fuerza probatoria a un testimonio, el cual se usó para omitir examinar en detalle los actos administrativos expedidos por la gobernación del Casanare. De igual forma, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto en los artículos 25, 29, 86 y 229 de la Constitución Política. 4. Trámite impartido en la primera instancia e intervenciones 4.1.

El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Tribunal Administrativo de Casanare y vinculó al departamento del Casanare por ser el demandado en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Casanare, por conducto de la magistrada del despacho 002 de esa Corporación, sostuvo que se oponía a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular el de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia sobre el asunto que se cuestionó se profirió el 20 de octubre de 2003. 4.3.

El departamento del Casanare, a través de la apoderada judicial de la Oficina de Defensa Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales respecto de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que no se invocaron defectos específicos y tampoco se demostró la ineficacia de los medios de defensa judicial previstos en el proceso ordinario, con lo que, a su parecer, se quebrantó el principio de subsidiaridad que rige el mecanismo constitucional.

Subsidiariamente, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la existencia de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, solicitó la desvinculación del ente territorial, en tanto que no fue autor ni participó en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, negó la solicitud de desvinculación del departamento del Casanare y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitado porque no se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.

La sala advirtió que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado con el radicado 85001-23-31-000-1999-00407-00/01, la cual puso fin a la controversia, se notificó el 7 de mayo de 2004 y, por su parte, la solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre del 2025, es decir, después de transcurridos más de 21 años, con lo cual evidenció que se superó el término de 6 meses que ha sido estimado por la jurisprudencia como el plazo razonable para solicitar el amparo a través de la tutela cuando se estime que una providencia judicial vulneró derechos fundamentales.

Además, se indicó que la parte actora no expuso razones válidas para justificar su inactividad, en tanto que no se presentó ni siquiera prueba sumaria de alguna situación de debilidad manifiesta que justificara esa tardanza. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, por lo que precisó que con la demanda de tutela no se pretendía revivir términos frente a las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino para hacer valer su derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, la cual le fue interrumpida desde el 2004, sin que existiera prueba de que su desvinculación se hubiera hecho de forma legal.

Adicionalmente, señaló que lo que busca con la tutela era proteger su derecho fundamental al debido proceso para que se resolviera de fondo, de manera clara y justificada la controversia planteada, por ser este un deber de los jueces e indicó que mantenía la legítima expectativa de permanencia en su cargo porque el Consejo de Estado tardó más de 13 años en pronunciarse en uno de los recursos de revisión a los que acudió para la protección de sus derechos. 7.

Tramite impartido en la segunda instancia 7.1. Previo a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, el despacho ponente advirtió una nulidad sanable, en tanto que en el curso de la primera instancia no se vinculó a la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia que es objeto de cuestionamiento en el marco de este proceso, razón por la cual, a través de auto del 14 de noviembre de 2025, vinculó como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que profirió el fallo de segunda instancia en dentro del proceso ordinario y puso en su conocimiento la referida nulidad, así como el auto admisorio de la demanda, para que esta autoridad judicial manifestara lo que considerara pertinente. 7.2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió un memorial el 19 de noviembre de 2025, a través del cual rindió informe frente a lo decidido en la sentencia del 30 de octubre de 2003 y se refirió a la demanda de tutela objeto del presente proceso, para concluir que, en este caso, la parte actora no cumplió el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la nulidad puesta en su conocimiento. 7.3.

Como la parte interesada no advirtió la nulidad ni expuso reparo alguno sobre el particular, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el despacho Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustanciador decidió tener por saneado el proceso y continuar con el trámite de la impugnación presentada por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 16 de abril de 2001, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-23-31-000-1999-00407-00.

No obstante, la Sala encuentra que de manera previa, resulta necesario establecer si en el presente asunto se configuró una actuación temeraria por parte del accionante o si se configuró la cosa juzgada constitucional, en la medida que, al revisar el sistema de gestión judicial SAMAI, se identificaron más procesos de tutela relacionados con las decisiones que ahora son objeto de cuestionamiento, en tanto que, de encontrarse acreditada alguna de estas situaciones, se tendría que declarar improcedente la acción constitucional. 4.

Actuación temeraria y cosa juzgada: alcance y análisis en el caso particular 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional7 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia8.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos9: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”10.

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”11.

En este supuesto, 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 8 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 4.2.

Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.

La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”12.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4.3. Así las cosas, la Sala evidencia que, de manera previa a este proceso, el señor Rafael Humberto Gómez Montoya presentó demanda de tutela, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2017-01664-00.

En esa oportunidad la acción constitucional se interpuso en contra del Consejo de Estado, Sala 1° Especial de Decisión, así como de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación y del Tribunal Administrativo del Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y la protección de los derechos adquiridos, lo anterior, con ocasión de la expedición de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales mencionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 1999-0407. 4.4.

Se resalta que, en el caso referenciado, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia del 16 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, se profiriera un fallo de reemplazo en el que se le reconocieran y se le restablecieran sus derechos laborales, vulnerados al desvincularlo de su cargo.

Como sustento de sus pretensiones, planteó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en múltiples errores, en tanto que realizaron una valoración probatoria indebida, por lo que desconocieron lo relacionado a su situación, previa al nombramiento en período de prueba, por lo que, de haberlo hecho, se hubiera establecido que no se era posible declarar la insubsistencia y, además, afirmó que aplicaron de manera errada la norma procedente para resolver al caso en concreto. 4.5.

De conformidad con lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la parte actora no había cumplido con el 12 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisito de inmediatez, tomando como punto de referencia, la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión que se presentó en caso objeto de análisis.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de octubre de 2017 y el proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de noviembre de la misma anualidad, pero no fue seleccionado para revisión (T6509330). Así se corrobora en el auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección número doce de esa Corporación. 4.6.

Así las cosas, al contrastar lo ocurrido en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2017-01664-00/01 con el que ahora se analizada en el marco de la acción constitucional de la referencia, se evidencia que en el primer proceso el señor Rafael Humberto Gómez Montoya presentó su demanda contra todas las autoridades judiciales que profirieron decisiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incluido el Tribunal Administrativo del Casanare, que dictó el fallo de primera instancia en el asunto ordinario y es contra este Sala que ahora, nuevamente, interpone la tutela.

De igual forma, el actor planteó los mismos hechos en las dos demandas, en relación con su desvinculación al no superar el período de prueba de un cargo en el que fue nombrado y aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y laborales, con ocasión de la decisión adoptada mediante la sentencia del 16 de abril de 2001, respecto de la cual se presentaron varios errores sustantivos y fácticos.

También se debe resaltar que en las tutelas presentadas por el mencionado actor, se pretendía que el juez ordinario profiriera una decisión acorde con sus intereses en relación con lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que en la sentencia ordinaria cuestionada la autoridad judicial accionada había incurrido en varios errores fácticos y sustantivos.

Así mismo, también se debe resaltar que en el escrito de tutela que es objeto de estudio en esta oportunidad no se mencionó que frente a las providencias cuestionadas se hubiese interpuesto previamente otra demanda, por lo que no se señaló una justificación para acceder nuevamente a la jurisdicción con el fin de conseguir una decisión favorable a sus intereses.

Del contexto expuesto se debe concluir que, la acción que ahora se estudia comparte identidad de sujetos, hechos y objeto con el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2017-01664-00/01 y, además, como la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la providencia que resolvió la segunda instancia en sede de tutela, se advierte que la sentencia del 4 de octubre de 2017 hizo tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente, la Sala considera que en el caso existe una actuación temeraria por parte del señor Rafael Humberto Gómez Montoya, debido a que presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. Sin presentar justificación al respecto. Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta13. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque se advirtió que el 13 SAMAI, índice 2, pág. 46 de la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05479-01 Demandante: Rafael Humberto Gómez Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante incurrió en una actuación temeraria y porque se configuró la cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso 11001-03-15- 000-2017-01664-00/01.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rafael Humberto Gómez Montoya, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador