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11001031500020220321400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5147 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Gloria María Gómez Montoya Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO -REPRESENTANTE A LA CÁMARA AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS 1.- ANTECEDENTES Encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, los Magistrados Dr. WILSON RAMOS GIRÓN y Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, ponen en conocimiento de la Sala Especial de Decisión No. 27, que se encuentran impedidos para actuar en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: - El Dr. WILSON RAMOS GIRÓN informa que está incurso en la causal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque: “…mediante auto de 3 de abril de 2024, del cual fui el ponente1, decidí el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la providencia proferida el 24 de enero de 2024 -confirmada en reposición con auto de 12 febrero del mismo año-, por la que se dispuso el decreto de pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia. Por lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, ruego que se acepte el impedimento manifestado.” - El Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ señala que está incurso en las causales consagradas en el art. 141 numerales 1 y 9 del CGP.

Explica que: “En lo que tiene que ver con la causal prevista en el numeral 9 del citado artículo, manifiesto que tengo amistad íntima con el doctor Danilo Rojas Betancourth porque lo conozco desde muy joven, dado que trabajó conjuntamente con mi padre y lo acompañó durante mucho tiempo, lo que generó entre nosotros un sentimiento de amistad que se consolidó con los años y aún perdura, y se trata de uno de los funcionarios denunciados por la parte solicitante en el expediente con radicado nro. 4862. 1 Índice 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2022-03214-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 2 (…) …en cuanto a la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, considero que la amistad íntima con el doctor Danilo Rojas Betancourth conlleva a tener un interés en el proceso, dado que la decisión que se adopte en relación con este asunto puede tener impacto sobre los trámites que se surten ante la comisión de acusaciones de la Cámara.” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 125 núm.. 2, lit. b)2 y 131 núm. 3 del CPACA3, la Sala Especial de Decisión es competente para resolver los impedimentos manifestados por sus integrantes. 2.2.- Del impedimento del Dr. WILSON RAMOS GIRÓN. El art. 141 núm. 2 del CGP reza:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Sobre el alcance y aplicación de esta causal de impedimento, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -parte general- ”4, señala: “Dos son los puntos que deben tratarse frente a este numeral, a saber: qué se entiende por “haber conocido el proceso” y qué por “instancia anterior”.

El conocimiento del proceso a que se refiere el núm. 2º del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. En suma basta que haya actuado por ejemplo para resolver un incidente de nulidad o negar la práctica de pruebas por considerar que no son necesarias o cuando dicta el mandamiento de pago y obviamente si profirió la sentencia. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:… 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: … b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; 3 ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -parte general-, Tomo I, DUPRE editores Ltda, Bogotá: 2016, pág. 270-271 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 3 (…) Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura.” El Dr. WILSON RAMOS GIRÓN, quien actualmente integra la Sala Especial de Decisión No. 27, en calidad de encargado del Despacho de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, por encontrarse en comisión de servicios, invoca la causal de impedimento consagrada en el art. 141 núm. 2 del CPACA.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, se estima que se configura la causal de impedimento invocada, por cuanto se advierte que mediante providencia del 3 de abril de 20245, el Dr. WILSON RAMOS GIRÓN resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra la providencia del 24 de enero de 2024, a través la cual ésta Sala Especial decidió el decreto de pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura. 2.- Del impedimento del Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ El art. 141 del CGP establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Del alcance y aplicación de esta causal primera del art. 141 del CGP, la doctrina ha precisado que: “Esta es una causal genérica, dentro de la cual se puede englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas. 5 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202203214001100103 índ. 00004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 4 En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposición del código de 1931, interpretación que mantiene vigencia, al afirmar que “la ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal” No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.”6 Por su parte el Consejo de Estado, ha señalado que: “…[S]e ha considerado que el juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.7 Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.8 Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral.

En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgado se vea menguada al momento de tomar la decisión. (Subrayado original).”9 Respecto de la causal novena del art. 141 del CGP, la norma exige para su configuración que: Funcionario Tenga enemistad grave o amistad íntima con: El Juez • Partes • Representantes de las partes. • Apoderado de las partes. 6 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL. Editorial: DUPRE Editores. Bogotá. 2016. Pág. 269. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2001-0312- 01. 12 de febrero de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 En este sentido puede verse la sentencia del 27 de julio de 2010. Actor: César Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 25000234100020170107001. Providencia del 28 de julio de 2022. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 5 Pues bien, el Magistrado Dr. Giraldo López sustenta las anteriores causales de impedimento en la amistad íntima con el Dr. Danilo Rojas Betancourth, y el impacto sobre los trámites que se surten ante la comisión de acusaciones de la Cámara.

Para resolver dicha manifestación, la Sala Especial de Decisión tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- Son partes, en el proceso No. 9743 que ocupa la atención de la Sala: DEMANDANTE DEMANDADO Partes LUIS ALFREDO CASTRO BARON RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO Representante/ o apoderado Actúa en causa propia No se pronunció en el proceso 2.- El demandante, Luis Alfredo Castro Barón, ha presentado varias denuncias ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR), entre ellas, una contra el Dr. Danilo Rojas Betancourth; por lo tanto, la mención del Dr. Rojas Betancourth se refiere a un proceso diferente al que aquí se resuelve, pues éste está dirigido en contra de los Magistrados del Consejo de Superior de la Judicatura, con los siguientes datos: RADICADO CONGRESISTA ASIGNADO SERVIDORES DENUNCIADOS 4793 Ricardo Alfonso Ferro lozano Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura José Ovidio Claros Polanco, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortes Vargas, Rafael Alberto García Adarbe, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago Y Martha Patricia Zea Ramos, por la actuación realizada en proceso rad. 110011100200020150211501. 4862 Andrés David Calle Aguas Consejeros de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Danilo Rojas Betancourth Y Roberto Augusto Serrato Valdés Debe precisarse que, el mismo demandante, al momento de subsanar los requisitos de inadmisión de la demanda, expresamente indicó que “efectivamente es en el expediente 4793, en el que considero que el parlamentario realizó actuaciones que configuran la causal alegada y que debe ser objeto de estudio.”10, lo que significa que es esta denuncia y no otra, la que sustenta la causal de pérdida de investidura deprecada.

Acorde con lo expuesto: i) el Dr. Danilo Rojas Betancourth no es parte, representante ni apoderado de alguna de las partes en este proceso; y ii) la denuncia en su contra no es la que sustenta la causal de pérdida de investidura que se alega en contra del 10 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202203214001100103 índice 84 Doc.

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOPI202203214(.pdf) NroActua 84” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón 6 excongresista RICARDO ALFONSO FERRO BARÓN, que es el objeto de este proceso. Por tanto, como no hay participación del Dr. Danilo Rojas Betancourth en las calidades que exige la ley, no se configura la causal novena invocada por el Magistrado, y por ello el interés manifestado por el Magistrado, no tiene la identidad de afectar su imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia, pues debe resaltarse que la denuncia en contra del exconsejero no se relaciona ni directa ni indirectamente con el objeto del proceso.

Se insiste en que, la presente actuación de pérdida de investidura con radicado No. 4793 se adelanta en contra del ex Representante a la Cámara RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, por estimar que violó el régimen de conflicto de intereses; es decir que, en este trámite no es parte el Dr. Rojas Betancourth. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Pérdida de Investidura de la Sala, RESUELVE Primero: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN, en el proceso de la referencia. Segundo: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en el proceso de la referencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN