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11001031500020240016301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 4385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Fernando Macías Gómez

Actor: Regina Maria Garcia Visbal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05713-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00163-01 Demandante: REGINA MARÍA GARCÍA VISBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, Y OTRO ASUNTO: Decide Impedimentos Corresponde a la Sala de Conjueces decidir sobre el impedimento manifestado para conocer de la presente acción de tutela, por la totalidad de los integrantes de la Sección Cuarta, Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. Mediante Auto del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) los Honorables Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón manifestaron su impedimento invocando el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I. Antecedentes En sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-006-2019-00161-01, objeto de la presente acción de tutela, fue dictada en cumplimiento del fallo del 29 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la tutela 11001-03-15- 000-2023-02853-00 que confirmó esta Sección mediante providencia de 5 de octubre de 2023, la cual fue suscrita por los Magistrados.

El expediente entra al despacho el día 2 de julio de 2024. II. Consideraciones El despacho para resolver hará referencia a la competencia para decidir, posteriormente se realizarán consideraciones generales sobre los impedimentos para luego si pasar a analizar el caso en concreto 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05713-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme la norma citada se tiene que si concurren las causales de impedimento del numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), los magistrados deben declararse impedidos.

Para continuar el procedimiento de estas manifestaciones de impedimentos debe seguirse los establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual señala lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. En la actualidad será el Código General del Proceso en su artículo 140 establece el procedimiento para tramitar los impedimentos, indicando lo siguiente: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitará conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. A nuestro juicio estas normas deben interpretarse en concordancia con lo establecido en el CPCA (artículos 130 y 131) para todos los efectos que sean aplicables en los casos de impedimento suscitados en la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese orden de ideas, conforme el último inciso del artículo 140 citado antes, conforme lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 306 de 1992, corresponde a la sala de conjueces decidir el impedimento planteados por los magistrados de la sección 4 del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05713-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia este despacho es competente para resolver el impedimento manifestados por los Magistrados Stella Jannette Carvajal Basto Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. 2.

De los Impedimentos Uno de los pilares fundamentales de la administración y acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos es contar con jueces imparciales e independientes, cuyas decisiones se enmarquen estrictamente en la interpretación de la ley aplicable al caso analizado. No puede haber interferencias en su voluntad y decisión. Es parte de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.

En el Fallo C – 881 / 11 se indica sobre los impedimentos: “[…] los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento en constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva”.

Las causales pueden ser objetivas es decir aquellas expresamente señaladas en la norma y que corresponden a situaciones propias de la función judicial que hace que en ocasiones, por la actuación previa del juez, éste debe declararse impedido. En efecto, es una muestra de la imparcialidad e independencia que debe tener el fallador. Otro tipo de causales son subjetivas y atienden a condiciones personales de éste.

Al evaluar la declaratoria de impedimento, que como se ha dicho es excepcional y de interpretación restrictiva, debe analizarse cada caso en particular, teniendo en cuenta las condiciones fácticas y jurídicas de la situación planteada. En consecuencia, en el caso que nos ocupa es necesario analizar causal invocada por los magistrados para la manifestación de impedimento planteada. 3.

Del Impedimento establecido en el Numeral 6 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Los Magistrados invocan como causal de impedimento el numeral 6 del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) lo siguiente: “Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.. […]” En relación con este impedimento para sustentarlo señalan los Consejeros lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05713-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-006-2019-00161-01, que es objeto de cuestionamiento en el presente asunto constitucional, fue dictada en cumplimiento del fallo del 29 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la tutela 11001-03-15-000-2023- 02853-00 que confirmó esta Sección mediante providencia de 5 de octubre de 2023, la cual suscribimos como integrantes de esta Sala” Es decir que es claramente evidente el impedimento por cuanto mal podría el juez decidir una tutela contra un fallo en el cual intervino previamente.

Del Caso en Concreto En el presente caso, los cuatro magistrados de la sección cuarta se declaran impedidos por cuanto participaron en la decisión de tutela de segunda instancia que dio lugar al fallo que se cuestiona en vía de acción constitucional de tutela. No queda duda a la luz de las causales de impedimento que se configura la contenida en el numeral 6 del artículo 56 del código de procedimiento penal.

En mérito de lo expuesto la sala de conjueces de la sección cuarta del Consejo de Estado.

RESUELVE

Primero. Declarar Fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Cuarta Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. Segundo Avocar conocimiento del asunto. Tercero Contra esta decisión no procede ningún recurso por mandato del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Luis Fernando Macías Gómez Lucy Cruz de Quiñonez Conjuez Ponente Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Humberto Aníbal Restrepo Vélez Juan Camilo Serrano Valenzuela Conjuez Conjuez