Micelio
68001233300020130107801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-28

Radicación interna: 54880 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza·Demandado: Edward Julian Diaz Rodriguez, Union Temporal Vial Santander 2009, Departamento De Santander, Constructora Fg Sa, Hifo Sa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – ausencia de pruebas Síntesis del caso: La parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta de señalización y la omisión de las medidas de seguridad y vigilancia, que supuestamente ocasionaron un accidente de tránsito entre una moto y una retroexcavadora, en el que un particular falleció y otro quedó herido.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de agosto de 2013, María Isabel Monroy (compañera permanente del fallecido José Jovany Rico Ferrer), Segundo Cosme Amado Ariza y otros presentaron una demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez y los integrantes de la Unión Temporal Vial Santander 2009 (Auli 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2 F. 1-14 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 9 Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A.), cuya única pretensión declarativa fue (se trascribe): “PRIMERA: DECLARAR a UNION TEMPORAL VIAL SANTANDER 2009, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el señor EDWARD JULIÁN DÍAZ RODRÍGUEZ, que son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las fallas de omisión de las medidas de seguridad y vigilancia, en que incurrieron los demandados, quienes debieron implementar en consideración a las condiciones del terreno donde se laboraba, exigía tomar las siguientes precauciones: la señalización de la obra con cintas de seguridad y otros elementos visibles al operador de la máquina, porque tratándose de una operación compleja o peligrosa, se requería que el maquinista, tuviera a su disposición todos los elementos de seguridad a su alcance, además de una persona experta que guiara permanentemente en la ejecución del trabajo, la ausencia de esos requisitos de seguridad industrial, fueron determinantes en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2011, en el Kilómetro 10 más 135 metros vía Bucaramanga a Matanza”. 2.

Según los hechos de la demanda, el 28 de mayo de 2011, la moto conducida por José Jovany Rico Ferrer, cuyo pasajero era Segundo Cosme Amado Ariza, colisionó en la vía Bucaramanga-Matanza con una retroexcavadora estacionada en contravía, cuyo propietario era Edward Julián Díaz Rodríguez. Esta, al parecer, realizaba obras en la vía mediante la remoción de un derrumbe ocasionado por la ola invernal que para esa época afectaba al departamento.

En virtud del accidente, José Jovany Rico Ferrer murió y Segundo Cosme Amado Ariza quedó gravemente lesionado. 3. Las obras realizadas en el sector estaban a cargo de la Unión Temporal Vial Santander 2009, con ocasión de un contrato celebrado con el departamento de Santander. A juicio de la actora, las demandadas debían responder por la falta de señalización y la omisión de las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para la protección de las personas que transitaban por la vía; las cuales ocasionaron el accidente. 1.2.

Posición de la parte demandada 4. El 24 de enero de 2014, el departamento de Santander contestó la demanda3 y propuso las excepciones de “caducidad de la acción”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de requisitos y falta de motivos y razones de derecho para demandar a través de la presente acción al departamento” y “culpa exclusiva de la víctima”. 5.

En la misma fecha, el departamento de Santander solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.–CONFIANZA y de 3 F. 244-248 del cuaderno 1. Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 9 INTERSA S.A. Mediante el Auto de 21 de mayo de 20144, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento. 6.

El 14 de febrero de 2014, HIFO S.A. contestó la demanda5 y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”. 7. El 14 de febrero de 2014, la Constructora FG S.A. contestó la demanda6 y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”. 8.

El 4 de abril de 2014, Edward Julián Díaz Rodríguez contestó la demanda7 y propuso, entre otras, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Edward Julián Díaz Rodríguez”; “culpa exclusiva de la víctima” y “caducidad de la acción”. 1.3. Sentencia recurrida 9. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de primera instancia8, en la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante a favor de las demandadas9, con base en los siguientes argumentos: 10.

Según el Tribunal, no se demostró que las obras adelantadas en el kilómetro 10+135 y sus alrededores de la vía Bucaramanga-Matanza hubieran incumplido las medidas de seguridad y protección necesarias para poner en conocimiento de la comunidad el estado de la vía y garantizar de esta forma el bienestar de los transeúntes. Así, pese a que la actora probó el daño, no acreditó que este hubiera sido causado por la omisión de la señalización o de la implementación de medidas de seguridad o información. 11.

A juicio del juez de primera instancia (se trascribe): “sólo se tienen las afirmaciones de la parte accionante y de algunos testigos que no se encontraban presentes para el momento de la ocurrencia del accidente, 4 F. 44-45 del cuaderno 2. 5 F. 298-301 del cuaderno 1. 6 F. 309-312 del cuaderno 1. 7 F. 325-331 del cuaderno 1. 8 F. 472-491 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y a favor de DEPARTAMENTO DE SANTANDER, EDWARD JULIAN DÍAZ RODRIGUEZ y los integrantes de la UNION TEMPORAL VIAL SANTANDER2009 a saber AULI FERNANDO VELANDIA CONSTRUCTORA FG S.A. y HIFO S.A, las cuales deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso. [ ]”.

Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 9 que refieren que la muerte y lesiones de las víctimas se dieron producto de una omisión por parte de las demandadas sin que se desvirtuaran los elementos probatorios obrantes en el proceso.

Contrario a lo señalado por la parte demandante, se evidencia de acuerdo con los testimonios rendidos y el material fotográfico obrante en el proceso, que en la vía Bucaramanga-Matanza existía señalización y avisos de protección, lo cual demuestra que se tomaron las precauciones para advertir a los transeúntes sobre el peligro existente en la vía, y la necesidad de movilizarse por el lugar con precaución”. 12.

Conforme con lo expuesto por algunos testigos, el conductor de la retroexcavadora, el agente de tránsito que acudió al accidente y los documentos aportados al proceso, la vía se encontraba cerrada debido a un derrumbe y era este el motivo por el cual la máquina estaba allí. 13. El comportamiento de las víctimas directas fue determinante, decisivo y exclusivo para ocasionar el daño. Según la declaración del agente de tránsito Luis Alejandro Pinzón Durán, las víctimas no portaban cascos.

Además, era evidente que la vía estaba cerrada en el kilómetro 10+135 y las víctimas omitieron las señales de precaución que advertían sobre el peligro en la zona, las cuales se encontraban aproximadamente a 500 metros de donde ocurrieron los hechos. Así pues, se expusieron a un riesgo que se concretó en el daño y configuró una culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Recurso de apelación 14. El 12 de mayo de 2015, la parte demandante presentó un recurso de apelación10, en el que expuso los siguientes argumentos: 15. Estaba probada la actuación culposa de la demandada al no tomar las medidas necesarias para la protección, seguridad y prevención de las personas que transitaban por la vía para evitar accidentes, ya que no había señalización ni “paletero”.

Dichas omisiones provocaron el accidente que fundamentó las pretensiones de la demanda. 16. Las fotografías aportadas por la demandante desvirtuaron que el lugar del accidente estuviera señalizado, así como que hubiera pancartas en el sitio. En cambio, el material fotográfico aportado por la demandada sobre las supuestas vallas de prevención que se encontraban en la vía no probó que para el día de los hechos estas medidas existieran en el lugar del accidente. 17.

Según Manuel Gámez Aranda, conductor de la retroexcavadora, la motocicleta venía a una alta velocidad y, para la recurrente, esta afirmación está desvirtuada, “ya que como se aprecia en las fotografías y en el informe 10 F. 502-506 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 9 policial la huella que dejara la retroexcavadora en la vía al frenar es de gran magnitud y demuestra que quien venía infringiendo el límite de velocidad y a su vez invadiendo el carril es perfectamente el señor Gámez Aranda con la maquinaria”. 18.

En su testimonio, el agente de tránsito Luis Alejandro Pinzón Durán manifestó que “en el lugar de los hechos no se encontraron cascos”. Según la recurrente, el agente de tránsito llegó al lugar de los hechos casi hora y media después de ocurrido el accidente y se desvirtuó lo expresado en el informe elaborado por él, ya que los demás testigos indicaron que las victimas sí portaban cascos, que luego fueron recogidos por sus familiares. 19.

Según la recurrente, “la zona se encontraba cerrada pero por la falla geológica ocurrida ese día y no por obras en la vía”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 20. La Sala decidirá confirmar la Sentencia apelada, pues comparte algunos de los argumentos del Tribunal; los cuales dan lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Si bien el daño está probado11, no se acreditó que este hubiera sido causado por una omisión de las demandadas12. 21. En primer lugar, está acreditado que las condiciones de la vía en la que ocurrió el accidente representaban un peligro para cualquier persona que la transitara. Lo anterior fue relatado en los hechos de la demanda, que se refirieron a un derrumbe en la vía, ocasionado por la ola invernal.

Además, el informe del accidente de tránsito13 hizo referencia a una falla geológica en la vía y refirió que “había un derrumbe que la taponaba”. El informe remitido por la Unión Temporal, sobre el accidente14, suscrito por su abogado defensor, también aludió a las fallas geológicas de la zona y al “desprendimiento del material en este sector de la vía”.

Los testigos Jairo Enrique Camargo Acevedo15 (conductor que se dirigía a la vía Matanza cerca donde ocurrió el accidente) y José Efrén Rojas Arias16 (conductor que llegó al lugar de los hechos luego de ocurrido el accidente) mencionaron que había un derrumbe en la vía, a medio kilómetro del accidente, y que la máquina estaba 11 F. 19 y 25-144 del cuaderno 1. 12 Cabe mencionar que la demanda fue presentada en tiempo el 26 de agosto de 2013, ya que el daño ocurrió el 28 de mayo de 2011 y entre el 27 de mayo de 2013 y el 26 de agosto del mismo año, el término de caducidad estuvo suspendido. 13 F. 23-24 del cuaderno 1. 14 F. 252-256 del cuaderno 1. 15 F. 405-407 del cuaderno 1. 16 F. 407-410 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 9 trabajando en el derrumbe y haciendo mantenimiento en la vía. Héctor Aquiles García López17 (profesional universitario del departamento de Santander y supervisor de la obra) manifestó que había varios derrumbes en virtud de la ola invernal.

Por último, el periódico Q’HUBO de 29 de mayo de 201118, que reportó el accidente, se refirió a la vía en la que este ocurrió y manifestó que “otro derrumbe producto del invierno volvió a destruirla; aunque ha[bía] máquinas tratando de solucionar el problema, más de uno t[enía] que arriesgar su vida para pasar ya sea rumbo a Bucaramanga o a Matanza”. 22.

En virtud del peligro que representaba la vía para los vehículos, esta estaba completamente cerrada al momento del accidente. Lo anterior se acreditó mediante el informe de la Unión Temporal sobre el accidente19 y los testimonios de José Efrén Rojas Arias, Héctor Aquiles García López y Manuel Gámez Aranda20 (conductor de la retroexcavadora) quien manifestó que “el tráfico estaba restringido porque el derrumbe era de grandes magnitudes.

La gente pasaba a pie. No había paso, se prohibió inclusive el paso de motos”. Además, el agente de tránsito que rindió el informe del accidente mencionó en su testimonio21 que la vía estaba “totalmente cerrada y bloqueada en ambos sentidos” y aclaró en el informe22 que “a 500 metros aproximadamente del sitio de los hechos la vía se encontraba cerrada por reparación de la misma”.

Según el periódico Q’HUBO de 29 de mayo de 201123, la vía estaba cerrada “desde hace más de 15 días, aproximadamente”. Incluso, la misma recurrente hace referencia a este hecho. 23. Sumado a lo anterior, se demostró, tal como lo confirmó el testigo Jairo Enrique Camargo Acevedo, que las “obras eran conocidas por la comunidad del sector”.

De acuerdo con el informe elaborado por la Unión Temporal24, “la comunidad y las autoridades Municipales tenían amplio conocimiento [de las obras] ya que en reuniones de socialización, se les hizo saber las labores, equipos que se utilizarían para estas actividades, y se solicitó la colaboración para cumplir con estos objetivos trazados en el desarrollo de la obra”. 24.

Se reitera, entonces, que, desde aproximadamente 15 días antes al accidente, la vía en la que ocurrió la colisión estaba completamente cerrada a causa de varios derrumbes provocados por la ola invernal. Con ocasión de un contrato celebrado con el departamento de Santander, las obras realizadas en el sector estaban a cargo de la Unión Temporal Vial Santander 17 F. 412-414 del cuaderno 1. 18 F. 149-151 del cuaderno 1. 19 F. 252-256 del cuaderno 1. 20 F. 417-419 del cuaderno 1. 21 F. 414-416 del cuaderno 1. 22 F. 23-24 del cuaderno 1. 23 F. 149-151 del cuaderno 1. 24 F. 252-256 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 7 de 9 2009, quien, al momento de la colisión, estaba realizando labores de remoción del material de derrumbe en la vía25.

Estas obras, además, eran conocidas por la comunidad del sector. A pesar de las citadas circunstancias, las víctimas directas se expusieron a los peligros de la vía, por lo que la Sala comparte la conclusión del Tribunal según la cual su comportamiento fue determinante, decisivo y exclusivo para ocasionar el daño. 25. Adicionalmente, está acreditado mediante el testimonio de Manuel Gámez Aranda, que la motocicleta conducida por José Jovany Rico Ferrer iba a una velocidad de entre 40 y 50 km por hora y según el agente de tránsito Luis Alejandro Pinzón Durán26, “había una vía cerrada, con obstáculos, que por su mismo transitar quien conduce debe hacerlo bajo muchas precauciones, una velocidad que no debe exceder de 20 o 30 km, porque la vía estaba muy dañada”.

En el mismo sentido, José Efrén Rojas Arias manifestó que en la vía no se podía transitar a más de 20 km por hora. Así pues, las víctimas también incurrieron en culpa al movilizarse a dicha velocidad en una vía con los peligros descritos. 26. Contrario a lo afirmado en el recurso, no es posible definir la velocidad de la retroexcavadora de conformidad con su huella en el pavimento.

Además, por las mismas características de la máquina, esta no puede alcanzar una alta velocidad27. 27. Ya que la vía estaba cerrada, no es válido afirmar que la retroexcavadora estaba en contravía, pues la posición de esta no debía afectar el tráfico, ya que la vía estaba cerrada y bloqueada y, por lo tanto, estaba prohibido el paso de vehículos.

De acuerdo con los testimonios de Héctor Aquiles García López y Manuel Gámez Aranda, conductor de la retroexcavadora, esta se movía a fin de levantar los escombros y limpiar las piedras de la vía. 28. Por otra parte, hay testimonios contradictorios en relación con la señalización de la vía. Según José Efrén Rojas Arias, no había señalización en el lugar de los hechos ni cerca a este;

Jairo Enrique Camargo Acevedo afirmó que la señalización se encontraba retirada de donde ocurrió el accidente; Héctor Aquiles García López sostuvo que “existía una estupenda señalización en todo el tramo de la vía”, pero que no era posible poner señales de peligro por donde transitaba la maquinaria que estaba efectuando obras de mantenimiento, pues existían parámetros para su ubicación;

Manuel Gámez Aranda indicó que la zona estaba señalizada mediante avisos, pancartas y había “paleteros” a 500 metros del accidente. Según el informe de la Unión Temporal sobre el accidente28 (se trascribe): 25 F. 252-256 del cuaderno 1. 26 F. 414-416 del cuaderno 1. 27 Ello fue confirmado por el testimonio de Manuel Gámez Aranda (f. 417-419 del cuaderno 1). 28 F. 252-256 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 8 de 9 “A la hora de los hechos la vía se encontraba con señalización, existiendo una pancarta informativa que se encontraba en la parte superior en un ancho de cinco (5) metros en la vía, teniendo una amplia visibilidad para los conductores que transitaban por el sector en donde contenía la siguiente información ‘PELIGRO-PROHIBIDO EL PASO.

PELIGRO ZONA INESTABLE, CAÍDA DE ROCAS TRANSITE BAJO SU RESPONSABILIDAD’, estas labores que en el día a día se venía desarrollando en el sector, y con las señales de peligro eran de público conocimiento toda vez que la UNIÓN TEMPORAL VIAL SANTANDER 2009, se encontraba desempeñando labores desde el año Dos mil Diez (2010)”. 29. Esta pancarta es visible en las fotos aportadas por HIFO S.A.29 e, incluso, Manuel Gámez Aranda confirmó que las fotografías retrataban el lugar de los hechos, no obstante, no está probada la fecha en la que estas fueron tomadas.

Por su parte, la demandante aportó dos fotos de una retroexcavadora30 en una vía y no es claro si esta es la máquina que chocó con las víctimas ni cuándo y dónde fueron tomadas dichas imágenes. Las fotos del periódico Q’HUBO de 29 de mayo de 201131 son las únicas fotografías del expediente respecto de las cuales la Sala tiene certeza de que fueron tomadas en el lugar de la colisión y el día en el que ocurrió el accidente.

En dichas imágenes no se observa la señalización. Sin embargo, según la mayoría de los testimonios citados, las señales se encontraban a 500 metros de donde ocurrió el accidente y no existen más medios de prueba que acrediten que en las cercanías del lugar de los hechos no hubiera una persona, un aviso o pancarta que alertara a los vehículos.

Que no existiera señalización justo en el lugar de los hechos no es prueba de una omisión de los demandados, de una actuación culposa de su parte, ni de que la falta de señalización hubiera provocado la colisión. La Sala, por lo tanto, comparte la conclusión del Tribunal según la cual no está demostrado que los demandados no hubieran tomado las medidas necesarias para la protección, seguridad y prevención de las personas que transitaban por la vía y, mucho menos, que esta omisión hubiera provocado el daño. 30.

Respecto a si las víctimas portaban o no casco, también existen pruebas contradictorias32. No obstante, en virtud de las consideraciones ya presentadas, este hecho resulta irrelevante, pues la culpa exclusiva de las víctimas no se deriva de este sino de que José Jovany Rico Ferrer y Segundo Cosme Amado Ariza se expusieron voluntariamente a los peligros de la vía y cuando ocurrió el accidente, transitaban a una alta velocidad en una vía cerrada, por lo que su comportamiento fue determinante en la causación del daño. 29 F. 307-308 del cuaderno 1. 30 F. 147-148 del cuaderno 1. 31 F. 149-151 del cuaderno 1. 32 Según el informe del accidente de tránsito (f. 23-24 del cuaderno 1), “en el sitio de los hechos no se encontró ningún casco”.

Ello fue confirmado por Manuel Gámez Aranda (f. 417-419) y por el artículo sobre el accidente del periódico Q’HUBO de 29 de mayo de 2011 (F. 149-151). No obstante, Jairo Enrique Camargo Acevedo (f. 405-407) sostuvo que las víctimas sí llevaban casco, pero estos fueron recogidos por un primo de la esposa del difunto. Radicación: 68001-12-33-000-2013-01078-01 (54880) Demandantes: María Isabel Monroy, Segundo Cosme Amado Ariza y otros Demandados: Departamento de Santander, Edward Julián Díaz Rodríguez, Auli Fernando Velandia, Constructora FG S.A. e HIFO S.A. Referencia: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 9 de 9 2.2.

Sobre la condena en costas 31. De conformidad con el artículo 188 del CPACA33 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP34, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de 3 salarios mínimos por agencias en derecho a favor del departamento de Santander, de Edward Julián Díaz Rodríguez, de la Constructora FG S.A. y de HIFO S.A. 3.

DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el valor de las agencias en derecho impuestas en primera instancia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor del departamento de Santander, de Edward Julián Díaz Rodríguez, de la Constructora FG S.A. y de HIFO S.A. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandado, por concepto de agencias en derecho.

Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 33 “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 34 “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.