CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE(E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000202500215-01 Referencia: Acción de tutela Actora: EMPERATRIZ URIBE FLÓREZ TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL NOMBRAMIENTO EN EL CARGO PRETENDIDO POR LA ACTORA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 13 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, que denegó el amparo solicitado. I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora EMPERATRIZ URIBE FLÓREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ1, por cuanto participó en la Convocatoria número 4. de la Rama Judicial y concursó para el cargo de asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18, no obstante, a pesar de haber aprobado y estar en la lista de elegibles, no ha sido nombrada.
I.2.- Hechos Manifestó que en cumplimiento de los acuerdos PCSJA17-10643 de 14 de febrero2 y CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 20173, el CONSEJO SECCIONAL convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Capital de Bogotá -Convocatoria núm. 4-. Sostuvo que participó como aspirante al cargo de asistente social del 1 En adelante CONSEJO SECCIONAL. 2 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18, y que mediante Resolución núm. CSJBTR21-4624 de 2021, fue incluida en la lista de elegibles, la cual fue actualizada mediante la Resolución núm. CSJBTR23-484 de 27 de julio de 2023, ocupando la séptima posición. Indicó que mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2024, le fue informada de algunas vacantes temporales del mencionado cargo, desde el 10 de diciembre al 3 de enero de 2025, por el período de las vacaciones de sus titulares; y que, de presentar interés, debía enviar su hoja de vida, la cual fue remitida ese mismo día a las 4:16 p.m., sin que tuviera claridad y/o certeza sobre el número de vacantes disponibles ni la fecha de cierre para su postulación. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] 11.
AMPARAR mis derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que el desarrollo del concurso de méritos de la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial se ha visto obstruido por razones atribuibles exclusivamente a la administración. 2. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Administrativa – quien haga sus veces – en coordinación con la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda a comunicar el número de vacantes definitivas para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - GRADO 18. 3.
ORDENA R al Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial disponer lo pertinente para que se lleve a cabo mi nombramiento en carrera en la vacante que corresponda. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El CONSEJO SECCIONAL indicó que mediante Circular núm. CSJBTC24-65 de 18 de diciembre de 2024, simplificó el procedimiento y habilitó a los despachos judiciales el acceso a los registros de elegibles, y que mediante el artículo 2º del Acuerdo núm. PCSJA24-12238 de 9 diciembre de 2024, reguló el nombramiento en provisionalidad de vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial.
Señaló que su competencia se limita a la administración de la carrera judicial, la cual implica convocar a concurso de méritos y conformar la lista de elegibles. Recalcó que la provisión de vacantes transitorias es competencia del respectivo nominador, que en el caso sub examine es el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y que solo está dentro de sus competencias, la de atender las decisiones relacionadas con nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial.
Adujo que en enero de 2025, le fueron informadas a la actora la existencia de dos vacantes para el cargo de asistente social, grado 18, en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las cuales también fueron publicadas en febrero de 2025, con el propósito de que los enlistados como elegibles y/o los servidores en propiedad, pudieran postularse para su nombramiento por concurso o traslado; y que una vez surtido el procedimiento, procedería al envío de los listados a los respectivos nominadores.
Manifestó que hay una diferencia entre la provisión de vacantes transitorias y definitivas, y que de acuerdo con la reglamentación actual, los cargos transitorios deben ser surtidos directamente por el nominador y los de propiedad serán divulgados por el respectivo Consejo Seccional, que agotado el procedimiento debe formular las respectivas listas o conceptos favorables para quienes presenten solicitudes de traslado, según sea el caso.
Sostuvo que la postulación de la actora al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con ocasión de la vacante temporal, no es de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su competencia, por lo que no es sujeto en la acción de tutela de la referencia y solicitó ser desvinculado.
I.4.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, son potestad del juez titular del despacho que en el caso sub examine, corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas corresponden a la autoridad nominadora, por lo que no interviene en su decisión al momento de la designación o nombramiento en los cargos de sus despachos; y que su única labor en los concursos de méritos de empleados a cargos de los consejos seccionales de la judicatura es la de coordinar y apoyar, y, en la etapa final, resolver los recursos de apelación presentados contra los registros seccionales de elegibles.
Mediante un segundo informe, señaló que para el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, existen doce cargos de asistente social, de los 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales diez están actualmente ocupados en propiedad y para los dos cargos disponibles, existe la lista de elegibles o traslado en trámite.
Manifestó que las solicitudes de traslado para el mismo cargo y despacho cursan en la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, que cuando emita su decisión, procederá a enviar los conceptos de traslado que resulten favorables, así como la lista de elegibles al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que decida sobre el nombramiento.
Enfatizó en que cuando hay lista de elegibles y solicitudes de traslado para el mismo cargo y despacho, es el nominador quien se pronuncia y debe optar por alguna de las alternativas; y que para el momento de la presente acción de tutela, no se ha hecho ningún nombramiento. Reiteró que es el juez coordinador quien toma la decisión respecto de las vacantes transitorias a las que se refiere el Acuerdo núm. PCSJA24-12238; y reiteró su desvinculación al considerar que concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que de acuerdo con la normatividad vigente en relación con el reporte de las solicitudes pendientes de traslado para ocupar el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de asistente social, grado 18, del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, corresponde a esa Unidad emitir concepto previo cuando se trate de solicitudes de sedes adscritas a distintos consejos seccionales y al respectivo consejo seccional si el cargo actual y de destino, corresponden a un mismo distrito judicial.
Por lo anterior es su competencia informar las solicitudes de traslados para el cargo, lo que hizo en el informe del mes de febrero de 2025. I.6. Intervinientes I.6.1.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó que dio respuesta a la actora, en la que puso en conocimiento que el 8 de enero de 2025, remitió al CONSEJO SECCIONAL, las resoluciones mediante las cuales aceptó la renuncia a los cargos en propiedad de asistente social, grado 18, para que la lista de elegibles fuera actualizada.
Señaló que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó negar las pretensiones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 27 de enero de 2025 remitió el Oficio núm. 342 en el que explicó a la actora, las situaciones administrativas presentadas: Sostuvo que mediante Oficio núm. 8447 de 25 de febrero de 2025, dio respuesta al trámite de tutela en el que se le indicaron a la actora, las razones por las cuales, a la fecha, no había sido nombrada en el cargo de asistente social, grado 18. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que en diciembre de 2024 las únicas vacantes disponibles, eran temporales en razón a las vacaciones de los titulares del cargo, y que no había vacantes definitivas; que le informaron sobre las vacantes de dos servidores que renunciaron el 4 de enero y 7 de enero de 2025, respectivamente, quienes ostentaban sus cargos en propiedad.
Resaltó que las resoluciones de aceptación de renuncia fueron remitidas al CONSEJO SECCIONAL para actualizar el estado de las vacantes en la carrera judicial y garantizar el acceso a la información y al principio de publicidad para las personas que se encuentran en la lista de elegibles. Además señaló que la comunicación telefónica a partir de la información consignada en la hoja de vida y en la lista de elegibles, no fue posible, por lo que el 27 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico, le fue remitida la información relativa a una vacante temporal por veinticinco (25) días para el Cargo de asistente social, grado 18, que le permitiría posesionarse de manera inmediata, sin embargo la respuesta de la actora es negativa por tratarse de un reemplazo por el periodo de vacaciones y no del cargo en propiedad. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que para la fecha, se encuentra actualizada la lista de vacantes disponibles para el cargo de asistente social, grado 18, para el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y adjunta una captura de pantalla, que lo comprueba: I.6.2.
La PRESIDENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que expidió el Acuerdo núm. CSJBTA25-5 de 12 de febrero de 2025, contentivo de la lista de elegibles para la provisión de dos (2) vacantes en el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18, la cual estaba conformada por 4 postulantes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Oficio núm CSJBTOP25-68 señaló que en relación con la inconformidad de la actora y la competencia del CONSEJO SECCIONAL, en el marco del acuerdo citado, se limita a la administración de la carrera judicial, que implica, entre otros aspectos, convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles, formular las listas que resulten de ellos.
Indicó que la provisión de las vacantes transitorias reglamentada por el Acuerdo No. PCSJA24-12238, corresponde adoptarla al respectivo nominador, en este caso el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, entidad encargada de atender las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial como en el presente caso.
Asimismo, manifestó que en cuanto a las dos vacantes existentes para el cargo de asistente social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18, fueron reportadas en el mes de enero a la entidad, por lo que serían publicadas en los primeros 5 días hábiles del mes de febrero, en los términos del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, para que los elegibles y/o servidores en propiedad puedan postularse para el nombramiento 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en propiedad, ya sea por concurso o por traslado en carrera, con el propósito de que una vez se agote el procedimiento, se proceda al envío de los listados a los respectivos nominadores.
En esa medida se precisa que la postulación que hizo la actora al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, fue con ocasión a la vacante temporal generada por periodo de vacaciones, procedimiento en el que el CONSEJO SECCIONAL no interviene. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la actora al considerar que conforme al Acuerdo CSJBTA25-5 de 12 de febrero de 2025, mediante el cual se formuló la lista de elegibles, la accionante ocupaba la primera posición para el cargo de asistente social, grado 18, del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que la parte actora reprochó que no se le haya informado la cantidad de vacantes existentes para el cargo de asistente social de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18, y que aún no se haya efectuado su nombramiento.
Indicó que en el trámite de la acción de tutela el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó el Oficio núm. 342 de 27 de enero de 2025, dirigido a la actora, en la que refirió el correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2024, que le informó sobre la vacante temporal para el cargo de asistente social, grado 18, frente al cual, remitió su hoja de vida de forma extemporánea, toda vez que el cierre era a las 4 p.m. y ella la envió a las 4:10 p.m. Además, en la comunicación se le informó que para la vacante, dos personas de la lista de elegibles habían enviado su hoja de vida.
Señaló que mediante Oficio núm. 342 de 27 de enero de 2025, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aludió al correo de 27 de diciembre de 2024, en el que le fue informada la existencia de una vacante temporal por 25 días en el que podría posesionarse de manera inmediata, autoridad que dejó constancia sobre la respuesta de la actora, que informó que no podía 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renunciar a su cargo actual para ocupar una vacante temporal para cubrir el periodo de las vacaciones.
Así mismo, le fue informado que no había vacantes definitivas, pero que con posterioridad, dos servidores que ocupaban el cargo en propiedad, habían presentado renuncia desde el 4 y el 7 de enero de 2025, por lo que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dispuso a remitir al CONSEJO SECCIONAL las resoluciones mediante las cuales les fue aceptada la renuncia de las mencionadas personas para que fuera actualizada tal información y poder garantizar el acceso a la información y el principio de publicidad a las personas que se encuentran en la lista de elegibles.
Advierte que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ acreditó haberle informado a la accionante sobre las vacantes temporales disponibles, mediante los correos electrónicos de 10 y de 27 de diciembre de 2024. Y resaltó que el actuar de actora al enviar la hoja de vida de manera extemporánea para la primera vacante y que la segunda fuera rechazada por ella, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales ni mora, en tanto que le fueron informadas 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las novedades respecto de las vacantes existentes en el mes de diciembre de 2024.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la SECCION CUARTA insistiendo en no fue respetado el Acuerdo PCSJA17-10643 febrero 14 de 20174 que en el numeral 9 establece: “[…] NOMBRAMIENTO. Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá a las autoridades nominadoras las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. […]”.
Advirtió que no entiende la finalidad del concurso, al considerar la violación al derecho al mérito, consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política5, teniendo en cuenta que participó para ocupar 4 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.” 5 Artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vacante definitiva, y no para suplir vacantes provisionales o por el período vacacional, siendo las oportunidades ofrecidas por el Centro de Servicios a través de las comunicaciones que recibió en el mes de diciembre de 2024.
Recalcó que existe vulneración de sus derechos fundamentales porque no se le ha garantizado el debido proceso, lo cual puede ser comprobado con las vacantes a ocupar para las que no ha sido tenida en cuenta la lista de elegibles, con el argumento de darle prioridad a las solicitudes de traslado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y su PRESIDENCIA, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que las mencionadas autoridades fueron vinculadas en calidad de demandadas por la falta del nombramiento en el cargo reclamado por la actora, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por cuanto participó en la Convocatoria número 4. de la Rama Judicial y concursó 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el cargo de asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18, no obstante, a pesar de haber aprobado y estar en la lista de elegibles, no ha sido nombrada.
De conformidad con lo expuesto, la Sala resalta que el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ informó a la actora, de manera oportuna, mediante los correos electrónicos de 10 y de 27 de diciembre de 2024, las vacantes temporales existentes para el cargo de asistente social, grado 18; que le permitieron aplicar a las vacantes que ella consideró adecuadas.
La Sala advierte que el 27 de enero de 2025, el CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, allegó el Oficio 342 que le aclaró a la actora que en diciembre de 2024 no había vacantes para el cargo en propiedad; que el 10 de diciembre de 2024, le había sido informada la existencia de una vacante y que su hoja de vida había sido envida de manera extemporánea, siendo las 4:10 p.m., cuando la convocatoria ya se había cerrado.
Además, que, para dicha vacante, dos integrantes de la lista de elegibles, habían enviado con anterioridad sus hojas de vida y le informó también respecto de la existencia de una segunda vacante 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal por el término de 25 días desde diciembre de 2024 hasta enero de 2025, indicándole que si accedía, podía posesionarse de manera inmediata, sin embargo, la oferta fue rechazada por ella, con fundamento en que se trataba de una vacante temporal y no para ser nombrada en propiedad.
También se observa que el Centro de Servicios informó en su momento al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la renuncia de dos servidores que ocupaban cargos en propiedad, quienes renunciaron el 4 y el 7 de enero de 2025, lo cual se reflejó en la actualización del estado de la carrera judicial, garantizándole a la actora y a todos los que se encuentran en la lista de elegibles, el acceso a la información y el principio de publicidad.
Ahora bien con la existencia de las dos vacantes de los mencionados cargos en propiedad, por la renuncia de quienes los ocupaban, acuden a solicitarlas, en condición de traslado, tres servidores de los cuales solo uno, obtuvo concepto favorable, lo que fue acreditado mediante Oficio CJO25-1092 de 28 de febrero de 2025, dirigido al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas de Seguridad de Bogotá, con lo cual, una de las vacantes en propiedad quedaría disponible. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, mediante Acuerdo CSJBTA25-5 de 12 de febrero de 2025, se indicó que la actora ocupaba la primera posición en la lista de elegibles para el cargo de asistente social, grado 18, del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: En virtud de ello, y al ser la primera en la lista de elegibles, la actora sería nombrada, lo cual fue notificado el 11 de junio de 2025 por correo electrónico enviado por el juez coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el juez coordinador del Centro Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al ser la actora la primera en la lista de elegibles procedió a hacer el nombramiento y mediante la resolución 1679 de 5 de junio de 2025, resolvió: “[…]
SEGUNDO: NOMBRAR al primer postulante de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señora EMPERATRIZ URIBE FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.863.411, EN PROPIEDAD, en el cargo de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. […]”.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia para que la parte demandada hiciera lo pertinente para que se materializara el nombramiento en carrera para el cargo de asistente social, grado 18, en el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ocurrió estando en trámite la presente acción constitucional con la expedición de la Resolución núm. 167 de 5 de junio de 2025, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 RESOLUCIÓN N° 167 “Por la cual se hace unos nombramientos en propiedad” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12.
Por lo precedente, para la Sala no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración, 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC).
Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y su PRESIDENCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud de nombramiento de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00215-01 Actora: EMPERATRIZ URIBE FLOREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.