CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 17 de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 23001-23-33-000-2018-00201-01 Número interno: 5793-2019 Actor: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado:/Administradora Colombia de Pensiones- //Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación. Pérdida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reconocimiento pensional Ley 100 de 1993. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Turys del Carmen Morales Arias acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -La Resolución GNR 136724 del 25 de abril de 2014, que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. -La Resolución GNR 422057 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. -La Resolución GNR 206111 del 9 de julio de 2015, a través de la cual Colpensiones reliquidó la indemnización sustitutiva. -La Resolución VPB 74237 de 10 de diciembre de 2015, con la cual se ordenó el pago de las diferencias de la indemnización sustitutiva.
Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 2 A título restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en la Ley 33 de 1985. También requirió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1992; la indexación de las sumas reconocidas; los intereses corrientes a partir de la ejecutoria de la providencia; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora Turys del Carmen Morales de Arias nació el 28 de diciembre de 1941; prestó sus servicios en el municipio de Montería, en calidad de servidora pública y cotizó más de 1300 semanas. Indicó que el 8 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución 300516 de 12 de noviembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento pensional.
A través de la Resolución GNR 422057 del 11 de diciembre de 2014, la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $19.949.043. Posteriormente, la Resolución GNR 206111 de 9 de julio de 2015 reliquidó la indemnización en un total de $20.927.842. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 31, 33, 36, 288. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, puesto que, la demandante trabajó más de 20 años como servidor público.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2. Manifestó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición porque no cumple con el requisito de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que la prestación se estudió con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; sin embargo, la señora Turys del Carmen Morales de Arias no alcanzó las 1275 semanas requeridas para el año 2014. 1 Folios 1-7. 2 Folios 75-79.
Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 3 Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamada y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de la señora Turys del Carmen Morales de Arias, a partir del 25 de enero de 2013, con efectos fiscales desde el 12 de abril de 2015, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales; de conformidad con la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 19943.
Destacó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con la edad de 52 años de edad, y que, de acuerdo con la historia laboral, la accionante cuenta con un total de 871,29 semanas cotizadas entre el 21 de agosto de 1973 y el 31 de agosto de 2018. Señaló que, los periodos comprendidos desde el 8 de junio de 1992 a 31 de diciembre de 1994, el 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1996, el 1 de enero de 1997 a 28 de febrero de 2004 y del 1 de marzo de 1994 a 30 de junio de 2012; tenía tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones.
Por lo anterior, determinó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, la demandante contaba con un total de 825,01 semanas. En ese orden de ideas, tenía como plazo máximo hasta diciembre de 2014 para cumplir con los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Explicó que, la demandante cumplió el requisito de los 20 años de servicios el 25 de enero de 2013, momento a partir del cual adquirió el estatus pensional, en los siguientes términos: “se concluye entonces que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, para la data del 8 de febrero de 2012, la cual fue negada el día 13 de noviembre de 2013, por lo tanto, para el día 14 de julio de 2014 solicitó ante la misma entidad el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta favorablemente el día 11 de noviembre de 2014 mediante Resolución GNR 422057.
No obstante, la señora Turys Morales de Arias, para la data del 13 de noviembre de 2013, cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedora del derecho pensional deprecado, situación que lleva a concluir que la demandante es beneficiaria de una mejor prestación, como lo es en este caso la pensión propiamente”. 3 Folios 101-107.
Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 4 En consecuencia, el Tribunal dispuso que las sumas que ya fueron reconocidas a favor de la actora por indemnización sustitutiva son imputables al pago correspondiente al retroactivo pensional. Explicó que hay lugar a declarar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir de la adquisición del estatus, esto es, el 25 de enero de 2013; presentó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2012, momento en el cual no había consolidado su derecho pensional; por lo que se tendrá como fecha de solicitud el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la que Colpensiones dio respuesta a la solicitud pensional y se produjo la interrupción del término prescriptivo por un lapso de 3 años; y dado que la demanda se presentó el 12 de abril de 2018, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2015.
El recurso de apelación La entidad accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente4. Refirió que para preservar el beneficio del régimen de transición la demandante debió acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, solo acreditó un total de 692.72 semanas.
Precisó que debe aplicarse la Ley 797 de 2003 que obliga a contar para la fecha en el cual solicitó la prestación económica un mínimo de 1275 semanas. Así las cosas, en razón que la actora no alcanzó el número de semanas requeridas, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Alegatos de conclusión La parte demandante afirmó que acredita con los requisitos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se le debe aplicar el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 19855.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 4 Folios 109-110. 5 Memorial allegado al aplicativo Samai visible a índice 12.
Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 5 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Turys del Carmen Morales conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Hechos relevantes probados Edad (i) La señora Turys del Carmen Morales de Arias nació el 28 de diciembre de 1941, según se acredita con la copia de cédula de ciudadanía6. Tiempo cotizado (i) Con el certificado de información laboral (formato No. 1) del 23 de noviembre de 20177, la Alcaldía Municipal de Montería indicó que la actora estuvo vinculada desde el 8 de junio de 1992 al 30 de noviembre de 2017, cuyos aportes para pensiones se realizaron como se muestra a continuación: (ii) Según reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones8 del 27 de noviembre de 2015, la señora Turys del Carmen Morales de Arias.
(iii) Según el Reporte de Colpensiones del 20 de septiembre de 20189, al 31 de agosto de 2018 cotizó a Colpensiones un total de 871,29 semanas; mientras que los tiempos públicos no cotizados a la entidad se certifican en un total de 1.033,58 semanas, dentro los que se resaltaron tiempos públicos simultáneos por 531,43 semanas. Entonces, la entidad suma las semanas cotizadas (871,29) con los tiempos públicos no cotizados (1.033,58), y resta los simultáneos (531,43), lo que arroja un total de 1373,44 semanas. 6 Folio 35. 7 Folios 51. 8 Folios 36-38. 9 Visible en el expediente administrativo aportado en medio magnético (cd).
PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año Nombre 08 06 1992 31 12 1996 CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL 01 01 1997 20 01 1999 COLFONDOS 07 09 1999 28 02 2004 COLFONDOS 01 03 2004 30 11 2017 COLPENSIONES Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 6 -Actuación administrativa (i) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución No. 300516 del 12 de noviembre de 201310, negó el reconocimiento pensional de vejez de la señora Morales de Arias, por considerar que no cumplía con las semanas requeridas de la Ley 797 de 2003.
(ii) Por medio de la Resolución GNR 136724 del 25 de abril de 201411, la entidad confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición. (iii) A través de la Resolución GNR 422057 del 11 de diciembre de 201412, la entidad reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $19.949.043.
(iii) La anterior decisión fue modificada por la Resolución GNR 206111 del 9 de julio de 201513, y elevó la cuantía de la indemnización sustitutiva a un total de $20.927.842. (iv) La Resolución VPB 74237 de 10 de diciembre de 201514, modificó la Resolución 422057 del 11 de diciembre de 2014 y aumentó el valor de la indemnización sustitutiva a $42.724.147.
Solución del caso concreto La señora Turys del Carmen Morales de Arias acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contaba con 750 semanas a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y además acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, contar con 55 años de edad y 20 de servicios en el sector público.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones recurre la decisión alegando que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición mencionado, habida cuenta que incumple con el requisito de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclarado lo anterior, debe anotarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 regula la extinción del régimen de transición en los siguientes términos: 10 Según se señaló en los antecedentes de la Resolución GNR 136724 del 25 de abril de 2014. 11 Folios 10-14. 12 Folios 16-20. 13 Folios 22-27. 14 Folios 29-34.
Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 7 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Entonces, la Sala procederá a pronunciarse sobre si la señora Turys del Carmen Morales de Arias conserva o no el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, que requiere que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200515, cuente con 750 semanas de cotización. Según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 20 de septiembre de 2018, se relacionan los siguientes tiempos con corte al 25 de julio de 2005 (casilla 10): En el mismo documento, Colpensiones detalla los “tiempos públicos no cotizados” (casilla 12) que con corte al 25 de julio de 2005 corresponden a: Nombre o razón social Desde Hasta Total Semanas Alcaldía municipal de Montería 08/06/1992 31/12/1994 133,86 Alcaldía municipal de Montería 01/01/1995 31/12/1996 102,86 Alcaldía municipal de Montería 01/01/1997 28/02/2004 368,29 Alcaldía municipal de 01/03/2004 25/07/2005 72 15 El Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial Año CXLI.
N. 45980. Pág. 20. Nombre o razón social Fecha inicial Fecha final Semanas Total Hospital Universitario San Vicente 21/08/1972 01/02/1973 23,57 23,57 Municipio de Montería 01/07/1999 30/06/2001 102,86 102,86 Municipio de Montería 01/07/2001 31/07/2001 4,29 4,29 Municipio de Montería 01/08/2001 31/12/2002 72,86 72,86 Municipio de Montería 01/07/2004 31/07/2004 4,29 4,29 Municipio de Montería 01/11/2004 30/11/2004 4,29 4,29 Municipio de Montería 01/07/2005 25/07/2005 3,57 3,57 215,73 Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 8 Montería Para un total de semanas: 677,01 Nótese, sin embargo que hay periodos simultáneos, por tanto, Colpensiones reporta los tiempos laborados coincidentes con el mismo empleador y certifica en el “resumen tiempo público simultáneo” 190,9 semanas (casilla 22), la cuales se restan para obtener el total de semanas.
Así las cosas, para el 25 de julio de 2005, la actora no tenía 750 semanas, sino solamente 701,835, que se calculan así: Semanas cotizadas al ISS (casilla 10) 215,73 Tiempos públicos no cotizados al ISS (casilla 21) 677,01 Tiempos simultáneos (casilla 25) 190,905 Total = (10) + (21) – (25) 701,835 Por tanto, la demandante no conserva el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que conforme el citado reporte de semanas expedido por Colpensiones con fecha del 20 de septiembre de 2018, la actora tenía cotizadas 1.373,44 semanas, de modo que cumpliría los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la Sala observa que en la Resolución GNR 422057 del 11 de diciembre de 2014, la entidad le reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva.
Esta se encuentra regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1730 de 2001, los cuales disponen que el afiliado debe tener la edad pensional, pero estar retirado del servicio sin el número mínimo de semanas de cotización y que declare su imposibilidad de seguir cotizando (artículos 1 y 4°) Sin embargo, si bien que la actora solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y le fue concedida, lo cierto es que continúo laborando y cotizando al sistema de pensiones.
Así se establece a partir de lo certificado por la Alcaldía municipal de Montería, que informó los periodos de vinculación laboral y la caja o fondo a la cual se realizaron los aportes así: Información que está acorde con lo indicado por Colpensiones en el reporte de semanas aportado en el expediente administrativo del 20 septiembre de 2018, en PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año Nombre 08 06 1992 31 12 1996 CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL 01 01 1997 20 01 1999 COLFONDOS 07 09 1999 28 02 2004 COLFONDOS 01 03 2004 30 11 2017 COLPENSIONES Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 9 el que obran cotizaciones por parte del Municipio de Montería por periodos discontinuos desde el 1 de julio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2018.
Visto lo anterior, la Sala concluye que la entidad reconoció una indemnización aún cuando la actora continuaba en servicio activo y realizaba aportes, indistintamente de que el acto de reconocimiento se haya señalado que la interesada manifestó su imposibilidad de seguir cotizando. En ese contexto y dado que la demandante cumple con el requisito de las 1.300 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe realizar el estudio bajo dichas normas.
Sobre el particular se resalta que esta pretensión no fue incluida en la demanda ni en sede gubernativa. No obstante, en criterio de la Sala se considera procedente estudiarlo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que la actora tiene 80 años. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez: “1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)”. Frente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 10 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Nótese que la demandante cumplió la edad de 57 años el 28 de diciembre de 1998 y adquirió el estatus al cumplir 1300 semanas. Por tanto, la Sala modificará la decisión del Tribunal, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, acorde con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desde el retiro del servicio, pues si bien obran cotizaciones hasta el mes de agosto de 2018, no consta en el expediente la fecha cierta de desvinculación. La pensión se liquidará en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que se realizaron cotizaciones en armonía con el Decreto 1158 de 1994.
La tasa de remplazo será la prevista en el artículo 34 de la referida Ley 100 de 1993. Conforme lo ordenado por el Tribunal deberá descontarse del retroactivo pensional a la que tiene derecho la demandante, el pago realizado por concepto de indemnización sustitutiva. Por último, debe decir la Sala que la actora por su avanzada edad tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por tanto, de forma excepcional, se habilita el reconocimiento pensional pese a que cuando agotó vía gubernativa no tuviese consolidado su estatus pensional por faltarle semanas de cotización. Esto para no someterla a acudir nuevamente ante la administración, lo que en la práctica podría hacer nugatorio su derecho al disfrute de la mesada.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 11 cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, para ordenar la liquidación pensional conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, acorde con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desde el retiro del servicio, pues si bien obran cotizaciones hasta el mes de agosto de 2018, no consta en el expediente la fecha cierta de desvinculación. La pensión se liquidará en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que se realizaron cotizaciones en armonía con el Decreto 1158 de 1994.
La tasa de remplazo será la prevista en el artículo 34 de la referida Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado, salvo la condena en costas que se revoca.
TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 5793-2019 Demandante: Turys del Carmen Morales de Arias Demandado: Colpensiones 12 (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ