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25000234200020190145401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-09

Radicación interna: 2088-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jesusita Quiros Gualteros·Demandado: Nacion - Senado De La Republica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01454-01 Nº Interno: 2088-2021 (expediente digital) Demandante: Jesusita Quirós Gualteros Demandada: Nación- Senado de la República Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad demandada en relación con el Oficio DRH-CS- 1057-2018 de 2 de abril de 2018.

I.

ANTECEDENTES La señora Jesusita Quirós Gualteros, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Senado de la República- Dirección General Administrativa, solicitando las siguientes pretensiones: “(…) 1. Se anule el Acto Administrativo contenido en el oficio DRH -CS- 1057-2018 fecha 2 de abril de 2018 y radicado N° 6541 de fecha 04 de abril de 2018 emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República, mediante el cual le niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% a la actora sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor Grado VI de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del Honorable Senador ANTONIO NAVARRO WOLFF. 2.

Se anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio el DGA-CS- 3763 -2018 fecha 21 de diciembre de 2018 y Radicado N° 35898 del 21 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República, mediate el cual le niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% a mi representada sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor Grado Vl de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del Honorable Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. 3.

Se anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio el DRH -CS- 564-2019 fecha 26 de marzo de 2019 y Radicado N° 07924 del 26 de marzo de 2019 suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República, mediante el cual le niegan a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor Grado VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del Honorable Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. 4.

Consecuencialmente a lo anterior se ordene al Senado de la República- Dirección General Administrativa el reconocimiento y pago a partir del 12 de enero de 2018-hasta el 11 de marzo de 2019 de la prima técnica en un' porcentaje del 50% del sueldo básico sobre el cargo de Asesor Grado VI de la Unidad de Trabajo Legislativo (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda en relación con el Oficio DRH-CS-1057-2018 de 2 de abril de 2018, al considerar que: “(…) De otra parte, frente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2018 al 20 de julio de 2018, durante el cual la demandante se desempeñó como Asesor Grado VI, la prima técnica perdió su naturaleza de prestación periódica, cuando la accionante fue declarada insubsistente mediante resolución No. 816 del 19 de julio de 2018.

Por lo anterior, frente a este periodo, sí es dable aplicar el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda debía ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica, esto es, del oficio DRH-CS-1057-2018 del 02 de abril de 2018.

Sin embargo, la entidad demandada, quien propone esta excepción, y quien tiene la carga de demostrar los hechos que soportan sus argumentos, a pesar de que manifestó haber allegado los antecedentes administrativos relacionados con las solicitudes de reconocimiento de prima técnica de la demandante y las respuestas dadas por el Senado de la República, no demostró cuándo comunicó o notificó el referido oficio a la demandante, por lo que frente a este periodo y oficio, tampoco es posible contar el término para verificar el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, tal y como lo indica la norma, el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en que la administración ha dado a conocer su decisión, a través de la correspondiente notificación, comunicación, ejecución o publicación, y en el presente caso, la misma no fue demostrada por la entidad demandada, pues no existe dentro del plenario prueba de cuándo notificó a la demandante del contenido del oficio del 02 de abril de 2018.

Se entiende entonces en su favor, que se notificó por conducta concluyente con la presentación de la demanda. (…) Así entonces, la notificación de un acto administrativo puede cumplirse de diversas maneras, y la entidad demandada, en este caso, no demostró que surtió alguna de ellas frente al oficio DRH-CS-1057-2018 del 02 de abril de 2018, y ni siquiera, en la proposición de la excepción, indicó cuándo se realizó la notificación o comunicación del citado oficio, para que este Despacho pudiese realizar el conteo de términos a que hubiese lugar.

Por lo anterior, y ante la ausencia probatoria de la citada excepción frente al oficio DRH-CS-1057-2018 del 02 de abril de 2018, se declarará no probada esta excepción, máxime si no hubo notificación que hace inferir la notificación por conducta concluyente con la presentación de la demanda, y por consecuencia se hallaría presentada en tiempo oportuno (…)”. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, teniendo en cuenta que el acto administrativo censurado fue radicado en la oficina de correspondencia del Senado de la República el 4 de abril de 2018.

Insistió que: “(…) para la comunicación de los actos que se expiden internamente en el Senado de la República se tiene dispuesto para tal fin la radicación del documento en la Unidad de Correspondencia, quien a su vez es la encargada de entregarla en las diferentes dependencias de la entidad (…). Para sustentar tal afirmación, adjuntó al memorial del recurso de alzada pantallazo del certificado en el que consta que el oficio DRH-CS- 1057-2018 de 2 de abril de 2018, fue comunicado el 4 de abril de 2018 en la oficina de correspondencia de la entidad.

Indicó que la señora Jesusita Quirós Gualteros tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entidad que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual se materializó con el no pago mensual de esta prestación, tal y como se puede evidenciar en los comprobantes de nómina que se aportaron en la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si se configuró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Oficio DRH-CS-1057-2018 de 2 de abril de 2018, toda vez que, según los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, dicho acto administrativo se entendió comunicado a la parte accionante, a través de la radicación de 4 de abril del mismo año ante la Unidad de Correspondencia de la referida entidad. 2.3 Caso concreto Lo primeo que precisa la Sala, es que el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

Esta Subsección ha indicado que la notificación es un acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la administración y en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa[1]. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”[2].

Ciertamente, en aplicación del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política[3] y el 3º de la Ley 1437 de 2011[4], es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[5].

Igualmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011[6] prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Sin embargo, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.

De forma que los plazos y términos entran a operar una vez ésta se configura y se computan a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. Esta Corporación[7] ha señalado que en los casos en que las partes no se encuentren debidamente notificadas, únicamente podrá iniciarse la contabilización del término de caducidad hasta cuando la parte sea notificada por conducta concluyente, así: “Conforme a ello y para el caso en estudio, solo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control”.

Ahora bien, la Sala estima que, en el sub judice, no es de recibo la interpretación efectuada por la apoderada del Senado de la República en relación con el certificado allegado al recurso de apelación para determinar con certeza la fecha de notificación del acto administrativo demandado, pues la simple radicación del Oficio DRH-CS-1057-2018 de 2 de abril de 2018 en la Unidad de Radicación de la entidad no puede entenderse como la fecha de notificación de la decisión administrativa y no constituye, per se, la prueba del cumplimiento de tal obligación. En efecto, la Sala advierte que la notificación de tales decisiones constituye un deber para las entidades estatales, conforme a lo previsto en el artículo 66 del CPACA[8]; razón por la que el cumplimiento de dicha obligación debe estar debidamente acreditada dentro de la actuación administrativa correspondiente.

Así las cosas, y al no existir certeza de la fecha de notificación del acto administrativo censurado, para la Sala es claro que la señora Jesusita Quirós Gualteros conoció de la existencia y el contenido del acto administrativo demandado con la radicación del poder otorgado al abogado Luis Arturo Victoria de 29 de junio de 2019, debiendo tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso[9]. En ese sentido, para computar el término de caducidad, se tendrá el 29 de junio de 2019 como fecha de notificación del Oficio DRH-CS-1057-2018 de 2 de abril de 2018 a la demandante, por ser el día en que la señora Quirós otorgó poder al abogado Luis Victoria.

De modo que, desde el 30 de junio y hasta el 30 de octubre de 2019, la demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda. En ese orden, como la señora Jesusita Quirós Gualteros radicó la demanda el 8 de octubre de 2019, es claro que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA[10].

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la entidad demandada en relación con el Oficio DRH-CS-1057-2018 de 2 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Ausente por comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". Radicado 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) de 15 de mayo de 2020.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo [3] “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” [4] “ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código (…)” [5] Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. Fecha: 29 de abril de 2014. Rad.: 2001-00121-01. Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010. (Expediente núm. 2003-11403-01, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), citada en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B". Radicado 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) de 15 de mayo de 2020.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [7] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 29 de agosto de 2019. Rad.: 230012333000-2018-00085-01 (1305-2019) [8]

ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. [9] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. [10] “(…) Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”.