Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionantes: Gilley Mena Leudo y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gilley Mena Leudo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Pupo Mena, Ernesto Pupo Rubio y Zenith Fierro Echeverria a través de apoderado judicial1, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de diciembre de 2024 y el 14 de septiembre de 2016, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 05001-33-33-029-2013-01254-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 03039236BC78F7CD F6D8837B8E839E21 4E16527914B4DB25 9106BE68643DA4B2. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros 2.1.
La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual por los perjuicios causados derivados de la muerte del patrullero Kismeth Pupo Fierro, ocurrida en un procedimiento policial en la zona rural “vereda Sinifana” en el municipio de Caldas, Antioquia. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-33-029-2013-01254-00, autoridad que, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada de oficio la excepción riesgo propio del servicio. 2.3.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 12 de diciembre de 2024 resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, pero al declarar la prosperidad de la excepción formulada por la entidad demandada denominada “ausencia de responsabilidad administrativa”. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello pidió: ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, iii) que se profiera una nueva decisión en la que se valore de manera adecuada las pruebas aportadas. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera adecuada la totalidad del acervo probatorio, el cual permitía demostrar que el señor Pupo Fierro estuvo sometido a un riesgo superior al que debía soportar en virtud de su labor, con base en el informativo prestacional por el fallecimiento, así como la declaración rendida por parte del compañero de patrulla y el jefe de vigilancia. 3.3.
Agregó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que interpretó de manera errónea la jurisprudencia del órgano de cierre en la que establece que el título de imputación en los casos de lesiones a conscriptos es objetivo por riesgo excepcional. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302920130125401050012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros Adicionalmente, citó el contenido de las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 31 de agosto de 2011, bajo el radicado núm. 52001-23-31-000-1997-08938-01(19195) y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Ruth Stella Correa Palacio, del 10 de febrero de 2011, bajo el radicado núm. 05001-23-26-000-1995-01848-01 (18.696). 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 9 de junio de 20253, mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y reconoció personería al abogado Leonel Torres Moreno como apoderado de la parte accionante. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia4 advirtió que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia censurada, sin perjuicio de señalar que acatarán la decisión que aquí se disponga. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional5 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en atención a que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haya sido producido por la determinación adoptada por el órgano judicial, y que no está en la obligación jurídica de soportar.
Adicionalmente, destacó que la decisión se fundó en el material probatorio aportado, el cual demostró que el occiso no estuvo expuesto a un riesgo mayor al que podía soportar. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 3 de julio de 20256, en la que declaró la improcedencia de la acción. Como fundamento de su decisión, indicó que frente a los reparos relativos al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que constató que la base para de la decisión proferida fueron las pruebas que la parte actora consideró fueron echadas de menos. Además, consideró el juez natural aplicó las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, lo cual se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F1182927B72EEE4E C45623F5E7D99989 BE547431F072E020 70CED90236AEF8CB. 4 Índices 00009, 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 487597880FA38061 D95C670B126A6EFD CAC710AE8974A7BD 89B36B72878B7D91. 5 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. AA9C5BC53E00C6AE 92E4DCCE326175F1 2E303B03E68DBE8B DA53E13EFF423571. 6 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5C0DAD39FF6E9453 FAC8BF2B69A42518 0BE8DA6D6C590894 B73252CC3FC7EC2F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta sede constitucional, toda vez que sus argumentos ya fueron expuestos y decididos dentro del medio de control de reparación directa. Finalmente, frente al cargo del desconocimiento del precedente precisó que más allá de citar las providencias del Consejo de Estado que establecen que la teoría del riesgo excepcional es el régimen aplicable cuando se alega daño antijuridico a los miembros de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria, no expuso mínimamente cómo el tribunal se apartó y desatendió los criterios establecidos respecto a ese asunto, por lo que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que exista un pronunciamiento de fondo frente a este defecto. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que se debe estudiar de forma detallada todos los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso, por lo que reiteró lo solicitado en su escrito tuitivo. La magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 16 de julio de 20258, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gilley Mena Leudo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Pupo Mena, Ernesto Pupo Rubio y Zenith Fierro Echeverria, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-029-2013-01254-00/01. 7 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 28E138749F098189 908BC5F1FB163C1E A9BC16C941B8C341 C173D87B5174821F. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 4CD3736545E2E6F1 0E9F54F37E055561 B440BA2FD59BA29B F403ACD6BE3775D ubicado en el índice 22 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela10, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico al considerar que las autoridades judiciales enjuiciadas omitieron analizar de manera global el material probatorio aportado, el cual daba plena certeza de que el occiso soportó una carga mayor a la que fue sometido.
Aunado a ello, consideró que también incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al efectuar una interpretación indebida del título de imputación, toda vez que en los casos de lesiones a quienes prestan el servicio militar obedece al régimen objetivo por riesgo excepcional, así como el desconocimiento del contenido de las sentencias proferidas así i) Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 31 de agosto de 2011, bajo el radicado núm. 52001-23-31-000-1997-08938-01(19195) y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Ruth Stella Correa Palacio, del 10 de febrero de 2011, bajo el radicado núm. 05001-23-26-000-1995-01848-01 (18.696). 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros 5.2. Ahora bien, el extremo activo atacó el contenido de las providencias proferidas en las dos instancias, se efectuará el análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue la que puso fin a la actuación ordinaria.
A partir de lo expuesto, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “(…) Y en tratándose de riesgo excepcional en casos específicos como el que es tema de este pronunciamiento, señala: “La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.
En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.
Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión”.15 En sano romance, quien se vincula voluntariamente a la Fuerza Púbica del Estado Colombiano sabe, porque además lo enseñan las reglas de la experiencia máxime la etapa violenta que nos rige hace bastante tiempo, que tal profesión entraña riesgos si se quiere rayando en lo desacostumbrado e inusitado y con un grado mayor de entrañar imprevisibles situaciones y consecuencias no tan benéficas, por tanto compete a quien demanda apoyándose en tal factor de imputación, el riesgo excepcional, la ineludible y ardua tarea de patentar fehacientemente las condiciones que lo concreten y al que fue sometida la víctima si quiere sacar avante su pretensión. 2.2.
Análisis del caso concreto Se afirma en el libelo que Kismet Pupo Fierro murió en desarrollo de los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2011, detallados en la demanda, pues se le sometió a un riesgo excepcional que se hace concretar en: - La Superioridad numérica entre delincuentes armados y los miembros de la Fuerza Pública que atendieron el caso. - El uso del uniforme - Falta de acoger el apoyo de más personal policial y armas - La distancia del lugar de los hechos a la cabecera municipal. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, consejero ponente Nicolás Yepes Corrales proveído de 1º de junio de 2020, radicación: 68001233100020070028601 (45.437) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros Valga anotar que la primera de aquellas circunstancias nada de excepcional tiene comenzando porque sencillamente no obra prueba fehaciente que la cifra comparada existió, solo se tiene que fueron 4 miembros de la policía los que acudieron, la cantidad de los demás es de oídas, se señaló que fue por un informe radial ( folio 55 ) y a folio 53 en el quinto renglón aparece “… HAY APROX 10 SUJETOS …” - destacamos -, no hay en el plenario prueba que de fe que eran tantos, y si se dijo en la apelación que el Intendente Correa Fuentes admitió “… haber cometido un gran error al ordenar el desplazamiento de solo tres uniformados en su compañía …” ( folio 288 ), véase que en el texto del informe se anotó que “ se trataba de seis sujetos …” y en cuanto al señalado y reconocido error dice “… Respetuosamente me permito solicitar a mi Teniente, se coordine con mi General la posibilidad de utilizar el uniforme Numero cinco dril de forma permanente en la unidad y el envío de mas armamento largo (fusil) ya que estos dos factores pudieron influir con los resultados ya conocidos, ya que para ese día todos usábamos chalecos y chaquetas reflectivas y fuimos blanco fácil para el enemigo. ” - matizamos - (folio 14) (sic) (…) En cuanto al uso del uniforme, difícil resulta achacar a este detalle que crea un riesgo y menos excepcional, sencillamente porque es de uso normal y general, pero por sobre todo impositivo, y si se dijera que el cambio de vestimenta hubiera podido evitar la concreción del enfrentamiento, tampoco es de recibo, porque en un intercambio de balas no solo eso juega, la distancia, la pericia de disparador, la contundencia del arma y otras circunstancias también tienen que ver, sin que se pueda dejar de lado que no se demostró cómo y por quien correspondía que tal detalle fue el determinante para que los disparos impactaran a Kismet.
(…) Y para ahondar en la falta de prueba del riesgo excepcional, véase que los otros policiales que acompañaron a Kismet en ese enfrentamiento se vieron sometidos a iguales circunstancias y menos se patentó que aquél hubiera sido expuesto a otras maniobras o estados más peligrosos. Cabe señalar aquí que mucho se dijo en la demanda de una emboscada, pero tampoco se probó que hubiera existido.
No se aprecia pues la demostración del riesgo excepcional que se indicó y toral de la reparación directa intentada, y la denegatoria de las pretensiones se sostiene, pero por las razones que más adelante se dirán. (…) Lo hasta aquí considerado arropa los argumentos del apelante, pero ha de decírsele además que: No es plausible plantear en esta instancia nuevos argumentos que tiendan a fundar las pretensiones de la demanda, sencillamente porque los ignoraba su contraparte y al ser novedosos la sorprenden y no tuvo la oportunidad de debatirlos, por ejemplo la aducida no planeación y organización del operativo judicial; la alegada desatención a protocolos que surgieron en esta instancia; la duda acerca del comportamiento aducido por el Intendente Correa Fuentes; que los policías que acudieron a atender el hurto iban con “armas cortas”; que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros número de uniformados que asistieron fueran “…ni siquiera la mitad de los uniformados que se exigen para este tipo de procedimientos…“; que se ameritara “armamento de largo alcance”; la difícil situación de orden púbico que se presentaba en la zona; la prohibición de desplazamiento a zonas rurales sin un número determinado de agentes; que los automotores usados para transportarse no eran los aptos; la existencia de suficiente pertrecho logístico en la estación de Policía del municipio de Caldas y la necesidad de autorización de sus superior del intendente para proceder; la reclamada falta de alerta “…sobre cómo debían afrontar el operativo…”; que los agresores estuvieran fuertemente armados; que hubo “… afirmaciones de los mismos compañeros realizada a la esposa de PUPO … [que] demuestran que la Policía nacional colocó en riesgo excepcional al señor Patrullero PUPO FIERRO KISMETH …”; ni tratar de sembrar duda paragonando que a Kismet “… le fue impuesta por parte de su Comandante directo una carga que no se encontraba en la obligación de soportar, teniendo en cuenta la desigualdad numérica y de armas en que se encontraban los uniformados …”, entre otras.
(…) [se transcribe con posibles errores] La autoridad judicial concluyó que, a partir de la jurisprudencia aplicable al tema y de lo probado en el proceso, el fallecimiento del señor Pupo Fierro obedeció a una actuación propia del servicio que prestaba, sin que la parte demandante lograra demostrar que soportó una carga excepcional en el desarrollo de los hechos señalados.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y 16 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, en lo atinente al desconocimiento del contenido de dos sentencias proferidas por este Órgano de cierre, la Sala precisa que el precedente17 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”18.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte actora no precisó con claridad alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre ese fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. 17 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 18 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Gilley Mena Leudo y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por falta de relevancia constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03379-01 Accionante: Gilley Mena Leudo y otros SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT