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11001031500020230494700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 8010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angel Maria Reyes Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo - Derecho de petición ante autoridades judiciales.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Ángel María Reyes Herrera contra el Tribunal Administrativo del Meta. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Ángel María Reyes Herrera instauró demanda de tutela, con fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada ante la presunta omisión en la respuesta a unas solicitudes que elevó el 6 de julio y 11 de agosto de 2023, en el marco del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 50001-23-31-000-2002-20362-00/01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a solicitar que se ordene al Tribunal enjuiciado “dar respuesta a las peticiones realizadas e indicar de forma, clara, concreta y de fondo cuando se va realizar el pago de la indemnización.” 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- Mediante sentencia del 25 de enero de 2017, proferida al interior del aludido proceso de reparación directa, la Subsección A2 de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Ángel María Reyes Herrera y otros, con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de enero de 2002, en el municipio de la Dorada. 5.- En cumplimiento del fallo anterior, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por medio de la Resolución del 16 de septiembre de 2022, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma liquidada a favor de los respectivos beneficiarios de la condena.

En ese acto administrativo, se dispuso que la suma liquidada se consignaría en la cuenta de depósito judicial del Tribunal Administrativo del Meta. 6.- El 6 de julio de la presente anualidad, a través de correo electrónico 3, el accionante le solicitó al Tribunal en mención la expedición del título que se encuentra a su favor en la cuenta de depósito judicial de esa Corporación. 7.- Al considerar que no se le había dado respuesta, el 11 de agosto de 2023 el actor reiteró su solicitud.

Además, pidió que, en caso de que no fuera posible expedir el título judicial objeto de reclamo, se explicaran las razones correspondientes. 8.- La parte actora sostuvo que para la fecha en que presentó la demanda de tutela, habían transcurrido más de 10 meses desde que inició el proceso de cobro de la aludida sentencia, sin que hubiese obtenido una respuesta clara acerca de “la demora en el pago de dicho reconocimiento, ni el pago de la indemnización”, omisión que, según aduce, le ha causado un perjuicio irremediable y constituye una vulneración a su derecho a fundamental de petición. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de tercero con interés; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Meta4 2 Integrada en ese momento por los consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, Hernán Andrade Rincón y Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Dirigido al buzón electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- El magistrado a cargo del asunto informó que en la actualidad se encuentra en trámite la entrega de los títulos judiciales constituidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

Al respecto, señaló que, por auto del 9 de mayo de 2023, dispuso requerir a la entidad en mención para que brindara información relacionada con los referidos títulos, a fin de tener certeza sobre los beneficiarios de los mismos, considerando que las personas allí relacionadas hacen parte de los diferentes núcleos familiares que integran la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo en cuestión. 11.- A su vez, indicó que la Secretaría de la Corporación dio cumplimiento al anterior proveído, mediante oficio SGTAM 23-0933 del 19 de mayo de 2023, que fue reiterado a través de los oficios SGTAM 23-1150 del 23 de junio y SGTAM 23-1415 del 04 de agosto de 2023, tras no obtener respuesta alguna por parte del Ministerio de Defensa frente al requerimiento efectuado por la autoridad judicial. 12.- Sumado a ello, adujo que, en el marco del referido proceso ordinario, la parte actora ha presentado dos memoriales, a través de los cuales solicitó el pago del título judicial constituido a su favor; solicitudes frentes a las cuales ha adelantado las gestiones pertinentes ante el Coordinador de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, en aras de obtener certeza sobre los valores a reconocer a los miembros de cada núcleo familiar o, en su defecto, verificar si el monto del título debe ser entregado en su totalidad al solicitante.

Sin embargo, aseveró que, pese a los distintos requerimientos efectuados por la Corporación, la cartera ministerial no ha entregado la información solicitada, lo que ha impedido continuar con el trámite de entrega de los títulos en comento. 13.- Esbozado lo anterior, precisó que los memoriales a los que se hizo referencia en el escrito de tutela fueron presentados por el actor al interior del referido proceso de reparación directa y corresponden a un asunto estrictamente judicial, que debe resolverse conforme a las normas procesales previstas para tales efectos.

En esa medida, aseguró que no es posible aplicar la normatividad que regula el derecho fundamental de petición, por lo que no hay lugar a invocar su vulneración. 14.- Además, resaltó que el demandante puede verificar las diferentes actuaciones realizadas por el despacho a su cargo con ocasión de las solicitudes de los títulos judiciales en mención, en el aplicativo web SAMAI. 15.- Por último, teniendo en cuenta que para la fecha en que contestó la demanda de tutela, el Ministerio de Defensa no había otorgado respuesta alguna frente a los requerimientos efectuados por la Corporación, solicitó vincular al presente trámite de tutela al Coordinador de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de dicha cartera ministerial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) El impedimento manifestado por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico 16.- El 6 de octubre de 2023 la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó estar impedida para participar en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela de primera instancia que se debe proferir en este caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fungió como ponente en el proceso ordinario 50001-23-31-000-2002- 20362-01 e integró la Sala5 que aprobó la sentencia del 25 de enero de 2017, cuyo pago pretende el accionante. 17.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 396 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

Y según el numeral 6 del artículo 56 de dicho estatuto procesal, es una causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. 18.- Considerando que las dos peticiones, que sustentan fácticamente la solicitud de amparo, fueron presentadas en el marco del proceso de reparación directa 50001- 23-31-000-2002-20362-01, en el que efectivamente la consejera Velásquez Rico actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia cuyo cumplimiento se solicita, habrá de declararse fundado el impedimento invocado pues, aunque no se cuestiona la providencia por ella proferida, es clara su participación previa en el proceso.

(ii) La solicitud de vinculación formulada por el Tribunal Administrativo del Meta 19.- La Sala negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Defensa propuesta por la autoridad accionada, pues no se advierte que a dicha entidad le asista un interés legítimo para intervenir en la acción constitucional de la referencia, más aun teniendo en cuenta que la parte accionante no endilgó ningún reparo en su contra que comprometa su actuar por acción u omisión frente a los hechos que considera lesivos del derecho fundamental invocado. 20.- Así pues, lo que se evidencia es que dicho pedimento está orientado a que el juez de tutela haga cumplir las órdenes impartidas por el juez de lo contencioso administrativo al interior del aludido proceso de reparación directa. 5 En ese momento, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la integraban los consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, Hernán Andrade Rincón y Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.- Conforme a lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, el magistrado del Tribunal que conoce del proceso ordinario cuenta con los poderes de ordenación e instrucción para direccionar el trámite a su cargo y, en caso de incumplimiento de las órdenes que emita, está facultado para ejercer los poderes correccionales que estime pertinentes, por lo que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que es propio del juez natural.

D. El derecho de petición ante autoridades judiciales 22.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 23.- Particularmente, tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que tal prerrogativa puede ejercerse ante las mismas, quienes se encuentran en la obligación de atender y responder las solicitudes que se les presenten.

No obstante lo anterior, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”7. 24.- En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tiene limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, es decir que se encuentran reguladas en las reglas propias de cada juicio, y (ii) las solicitudes que son ajenas al contenido de la litis.

Las primeras debe sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas que rigen el derecho de petición8. 25.- Así las cosas, cuando el funcionario no atiende un pedimento de naturaleza judicial, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición, sino que ese actuar omisivo del juez puede llegar a constituir una transgresión a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los sujetos procesales. 7 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP.

Diana Fajardo Rivera. 8 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”9.

E. Análisis del caso concreto 27.- En el presente asunto, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la autoridad judicial accionada por no brindarle una respuesta frente a la solicitud que presentó el 6 de julio de 2023, reiterada el 11 de agosto siguiente, a través de la cual solicitó la expedición de un título judicial constituido por el Ministerio de Defensa a su favor, con ocasión de la sentencia de condena proferida en el marco del proceso de reparación directa 50001-23-31-000- 2002-20362-00/01. 28.- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que si bien el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud está encaminada a obtener el pago de la condena que fue fallada a su favor, por lo que es evidente que no se trata de una actuación ajena al objeto del proceso de reparación directa, sino que versa sobre un asunto estrictamente jurisdiccional, para lo cual no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición. 29.- En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, no cabe invocar una transgresión al derecho fundamental de petición, si lo que pretende la parte actora es utilizarlo como mecanismo para intervenir en asuntos de carácter judicial que se regulan bajo las formas propias de cada juicio. 30.- Así las cosas, la omisión que se cuestiona en sede de tutela no se encuentra amparada bajo las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino por la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al trámite para el pago de condenas, así como el Acuerdo PCSJA121-11731 de 2021, por el cual se adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones. 31.- Bajo ese escenario, se debe precisar que el problema jurídico planteado por el accionante no gira en torno a la ausencia de respuesta frente a una solicitud presentada por aquél en ejercicio del derecho de petición, sino que se circunscribe a determinar si existe o no una vulneración a sus derechos de acceso a la 9 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 administración de justicia y debido proceso, ante una suerte de mora judicial por la omisión de la autoridad judicial accionada en atender la solicitud en cuestión. 32.- Al respecto, la Sala advierte que la conducta omisiva que se reprocha en el presente asunto no deriva en una mora judicial injustificada que constituya una transgresión a los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso del actor, pues el Tribunal enjuiciado ha adelantado las gestiones pertinentes tendientes a resolver las distintas solicitudes de expedición de los títulos judiciales objeto de reclamo al interior del proceso cuestionado, incluida la del demandante, tal como se desprende de los diferentes requerimientos hechos por la Corporación a la entidad que constituyó los depósitos. 33.- En esa medida, no es posible atribuir la tardanza en la resolución del asunto a una falta de diligencia de la autoridad judicial, pues más bien aquella obedece a circunstancias objetivas y razonables, como la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa frente a los requerimientos en comento, lo que ha impedido al funcionario pronunciarse sobre el asunto y continuar con el trámite respectivo a fin de expedir los títulos judiciales reclamados. 34.- Además, tampoco se evidencia que el tiempo en que se ha tardado resolver la solicitud presentada por el demandante, comprometa algún derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente, pues, aunque el accionante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no justificó los motivos en que sustenta tal afirmación, y tampoco probó encontrarse en una situación concreta en la cual se vea comprometido un derecho fundamental del cual sea titular. 35.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04947-00 Accionante: Ángel María Reyes Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF