1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01 Accionantes: Telmo de Jesús Zuleta Castrillón y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Superación del requisito de relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 08 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Telmo de Jesús Zuleta Castrillón y las señoras Marly Yulieth y Angie Katerine Zuleta Bueno, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela con la que buscan la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el pasado 29 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 730013333001-2015-00070-01.
Sostiene el actor, que la providencia atacada desconoce el precedente vertical y horizontal. Sobre el primero argumentó que se aparta de las decisiones de la Corte 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y de esta Corporación, en cuanto han dicho que el Estado tiene la obligación de proteger la vida de los internos en centros de reclusión. Citó la sentencia T-535 de 1998, T-590 de 1998.
T-645 de1996, T-698 de 2002 y del Consejo de Estado, citó la “sentencia de fecha 5 de septiembre de 1994, expediente 9520” sin otros datos. En cuanto al segundo, afirmó que se aparta de sus propias decisiones, pues existen otras de carácter condenatorio con similitud de hechos. Citó los radicados 73001- 3333-003-2015-00017-02 y 73001-3333-751-2014-00133-01.
Conforme a lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales, declarando nula la sentencia cuestionada y ordenando que se rehaga el procedimiento conforme a los Derechos y principios constitucionales invocados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído del 5 de mayo de 2023 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. A todos ellos se les corrió traslado para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que el amparo debe negarse, pues no existió vulneración de derecho fundamental alguno, además, que lo pretendido es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales, lo cual no resulta válido a través de este mecanismo residual y subsidiario.
Se refirió al desconocimiento del precedente vertical y horizontal que le endilga el accionante y adujo que efectuó un análisis integral de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de conformidad con el principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, vinculado al presente trámite, manifestó que debía declararse improcedente el amparo solicitado, toda vez que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y, además, que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia fechada del 08 de julio de 2023, se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y determinó que esta no cumple con el relativo a la relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo está dirigida a reabrir un debate judicial debidamente clausurado, lo que desnaturaliza el propósito de la acción constitucional y la torna en una instancia adicional, desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante formula impugnación contra el fallo de tutela de primer grado, reiterando en términos generales, lo expresado en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde resolver si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si, contrario a lo allí establecido, el asunto reviste relevancia constitucional, caso en el cual deben examinarse los demás requisitos y, de ser procedente, realizar el estudio tendiente a determinar si se configura alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencia. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Caso concreto En primer lugar, contrario a lo definido en primera instancia de esta acción constitucional, la Sala encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada por el accionante se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y si ello ocurrió como consecuencia de no aplicar el precedente vertical y horizontal de la materia; aspectos que resultan suficientes, en criterio de esta Subsección, para dar por satisfecho este requisito.
En segundo lugar, se observa que se encuentran cumplidos los otros requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 2) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) no se está alegando una irregularidad procesal; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma naturaleza. Así las cosas, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto, previa aclaración de que el examen se limitará a evaluar si el Tribunal accionado desconoció el precedente vertical y horizontal e incurrió en violación directa de la Constitución Política, con ocasión a la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 730013333001-2015-00070-01.
Se tiene que el medio de control de reparación directa anterior se inició por los ahora accionantes en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño en la vida en relación, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Zuleta Bueno mientras se encontraba cumpliendo su pena en el Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA, donde el 22 de julio de 2014 cayó de un piso superior del patio donde se encontraba recluido, lo que le generó trauma craneoencefálico, trauma maxilofacial, fractura en miembro inferior izquierdo y otras lesiones.
Se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 29 de septiembre de 2022 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial de la materia y las particulares del caso concreto.
Al respecto, precisó que del material probatorio aportado al plenario, especialmente las entrevistas rendidas a la Policía Judicial y las declaraciones rendidas dentro de la investigación del suceso, incluso de la que rindió la propia víctima del accidente, no existía duda de que este ocurrió por una maniobra peligrosa que realizó el señor Víctor Alfonso Zuleta Bueno al subirse al tubo metálico de la baranda del pasillo donde se encontraba recluido, para recibir un cigarrillo de otro interno, perdiendo el equilibrio y cayendo en el patio.
Con ello se descartó la hipótesis del actuar de otro interno que pudo atentar contra la vida del señor Zuleta Bueno o el actuar negligente de la guardia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el accionante sostiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, pues la decisión ahora en examen se apartó i) del precedente vertical, por considerar que la sentencia desconoció que el Estado debe devolver al detenido en las mismas condiciones de salud que cuando fue recluido, salvo el deterioro normal causado por el paso del tiempo; ii) respecto al precedente horizontal, por cuanto existen decisiones del mismo Tribunal con carácter condenatorio por hechos que guardan similitud.
Citó sentencias de tutela, las cuales, en principio tienen efectos interpartes y ningún esfuerzo hizo por demostrar que el asunto allí tratado hubiera tenido los mismos supuestos de hecho del caso bajo estudio. En relación con el precedente horizontal citó dos radicados 73001-3333-003-2015- 00017-02 y 73001333375120140013301, sin aportar dichos fallos y tampoco fueron encontrados por parte del Despacho Ponente en la plataforma SAMAI.
(En el primer expediente no obra la sentencia y en el segundo, se trata de un recurso de queja.) Mencionó también el actor una sentencia de fecha 5 de septiembre de 1994, expediente 9520” sin otros datos que permitieran su búsqueda y tampoco la portó; por lo que tampoco puede decirse que constituya precedente obligatorio para el caso concreto.
En este punto vale aclarar que la Jurisprudencia ha diferenciado entre el antecedente y el precedente obligatorio, resultando claro en este caso, que no se acreditó siquiera se tratara de un antecedente, por cuanto no se conoce el tema allí tratado. En resumen, no logró el accionante acreditar la violación de algún precedente obligatorio; por lo que se estima oportuno aclarar que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con las conclusiones adoptadas por el juez natural no habilita a este juez constitucional a invalidar la decisión que en derecho se adoptó y tampoco la valoración dada a los elementos de prueba aportados, pues, como se dijo en líneas precedentes, ello iría en contravía de la autonomía e independencia judicial.
En conclusión, a pesar de que la presente acción supera los presupuestos generales de procedencia, no se acreditó la configuración del defecto endilgado, así como 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se advierte la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente los mandatos constitucionales y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, al encontrarse superado el requisito general de relevancia constitucional, pero no evidenciarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del del 08 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01661-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.