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11001031500020220205400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 3131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sara Gomez David·Demandado: Presidencia De La República - Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: SARA GÓMEZ DAVID Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sara Gómez David contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de abril de 2022, la señora Sara Gómez David interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo digno, a la protección especial a la mujer y a la dignidad humana.

Solicitó que se le ordenara al presidente de la República «adjudicar[l]e un empleo adecuado a [su] perfil, en alguna Entidad u Organismo Nacional». 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 Se advierte que, el 25 de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 El 14 de marzo de 2022, la señora Sara Gómez David radicó petición ante la Presidencia de la República, con el fin que se le adjudicara un empleo acorde con sus estudios de derecho y especialización, ya que se encuentra desempleada, pese a las múltiples postulaciones en distintas ofertas laborales.

Expresó que, el 16 de marzo de 2022, la Presidencia de la República le contestó de manera evasiva y sin resolver de fondo lo pedido, por lo que desconoció el artículo 188 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015 y, de paso, vulneró los derechos fundamentales invocados. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 7 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela o, en su defecto, se desvinculara a la entidad «de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para el (sic) accionante».

En cuanto al fondo del asunto, consideró que no se transgredió ningún derecho fundamental de la parte actora, pues se emitió respuesta oportuna, de fondo y acorde con lo pedido. En ese sentido, sostuvo: Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena indicar que la Presidencia de la República dio respuesta dentro del término legal y oportuno a la comunicación que el accionante remitió a esta entidad, como consta a continuación: ● La Presidencia de la República recibió la petición suscrita por Sara Gómez David en la que solicita ayuda para acceder a una oportunidad laboral. ● La petición fue gestionada con el radicado No. EXT22-00017761 y tramitada mediante el OFI22-00024468 / IDM 12000002 del 15 de marzo de 2022. ● La solicitud fue contestada dentro del término oportuno y legal, informando a la peticionaria que la Presidencia de la República no tiene funciones que se relacionen con vincular laboralmente a particulares dentro de las entidades estatales, toda vez que los procesos de selección de cada una de las entidades son autónomos. ● Así mismo se le informó que a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, puede consultar la oferta de vacantes de las entidades públicas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Finalmente, señaló que la respuesta negativa frente a una solicitud no implica per se la violación al derecho de petición. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección especial a la mujer y a la dignidad humana de la señora Sara Gómez David, por no resolver de fondo la solicitud de «adjudicarle» un empleo público.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, se observa que la señora Sara Gómez David presentó petición ante la Presidencia de la República a través de la cual solicitó: «Me sea adjudicado un empleo adecuado a mi perfil, en alguna Entidad u Organismo Nacional».

A través de oficio OFI22-00024468 / IDM 12000002 de 15 de marzo de 2022, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio respuesta en los siguientes términos: Respetada señora Gómez: Hemos recibido su mensaje enviado a la Presidencia de la República, en el que solicita ayuda para acceder a una oportunidad laboral.

Al respecto, valoramos su interés de ofrecer al servicio del Estado su conocimiento y experiencia, sin embargo, es importante indicar que, el Primer Mandatario, no puede intervenir en asuntos como el que Usted ha expuesto, teniendo en cuenta la autonomía de los procesos de selección de cada una de las entidades. Por lo anterior, respetuosamente le sugerimos consultar la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co, en donde constantemente son publicadas ofertas laborales, para que todos los colombianos como Usted, puedan ingresar a la carrera administrativa democráticamente, por medio de un concurso justo al que todos tengan acceso.

Para la parte actora, la citada respuesta desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que fue evasiva y no resolvió de fondo su solicitud. En este sentido, agregó: Me encuentro desempleada, los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, no garantizan el derecho al trabajo para todos los habitantes tal como lo exige la Constitución Política de Colombia, desde su artículo 1 a través de la cual enuncia los fundamentos de la misma y los tratados internacionales, al contrario, estos concursos de mérito, sólo escogen a los mejores para unas pocas vacantes que se ofertan, y, por otro lado, EXISTEN cargos de libre nombramiento y remoción, provisionalidad, asignación de funciones, entre otros, que NO SON POR CONCURSO.

Estos últimos, de los que NO pueden tener acceso TODOS los habitantes del país, además de que pueden ocuparse a discreción del nominador, también son otorgados particularmente a los copartidarios, amigos y recomendados del político de turno, lo que constituye un privilegio a favor de ellos que vulnera la igualdad, la democracia y los fundamentos constitucionales como la dignidad humana, trabajo y la prevalencia del interés general.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Si bien, en la respuesta dada por la Presidencia de la República habla sobre la autonomía de los procesos de cada Entidad, recordemos que hay otros entes que no cuentan con autonomía, y, en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia enuncia que las ENTIDADES (no organismos) tienen autonomía, también habla de los fundamentos legales y Derechos fundamentales como el Derecho al Trabajo y la dignidad humana.

Es importante resaltar que cualquier normativa especial, o de otro ordenamiento jurídico, debe interpretarse a la luz de la Carta Política y que en el artículo 188 expresamente ordena al Presidente de la República de Colombia “a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Sara Gómez David, es que, en efecto, como quedó acreditado en el expediente, mediante oficio OFI22- 00024468 / IDM 12000002, la Presidencia de la República sí dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, al señalar «que el Primer Mandatario, no puede intervenir en asuntos como el que Usted ha expuesto, teniendo en cuenta la autonomía de los procesos de selección de cada una de las entidades».

Situación distinta es que la aquí demandante considere que con la solicitud elevada debía adjudicarse un empleo público en garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección especial a la mujer y a la dignidad humana; sin embargo, conviene precisar que una de las características del derecho fundamental de petición es que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional cuando ha establecido que el «derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»2.

De manera que la Sala no evidencia transgresión al derecho de petición de la accionante, toda vez que, se insiste, su solicitud fue resuelta de manera oportuna y de fondo, exponiendo las razones por las cuales no era dable que el presidente de la República le adjudicara un empleo público. 2 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 En ese orden de ideas, tampoco se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de la aquí demandante, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política3, por regla general, la provisión de empleos públicos se efectúa a través del sistema de carrera administrativa, lo cual, contrario a lo señalado por la actora, busca la preservación y vigencia de los derechos de las personas de acceder a los cargos en igualdad de condiciones y oportunidades, previo cumplimiento de los méritos y requisitos exigidos.

En efecto, tratándose de cargos pertenecientes a la carrera administrativa la forma de provisión definitiva se realiza previa evaluación del mérito, en el marco de un concurso en el que se debe garantizar el de libre acceso —sin perjuicio de los requisitos particulares de cada empleo—, en aplicación del derecho a la igualdad, del mérito como eje identitario4 de la Constitución y del derecho de acceso a los cargos públicos.

Así se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y de los artículos 40, numeral 7, y 125 de la Constitución Política. Entonces, si lo que ahora pretende la accionante es ser considerada para desempeñar un empleo público, debe sujetarse a las regulaciones del ordenamiento jurídico vigente en la materia. Ciertamente, sería contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, entre ellos el del mérito como base del ingreso al servicio público, conceder el amparo pretendido por la señora Sara Gómez David, quien, a través de una petición, busca que el presidente de la República «le adjudique» un empleo estatal.

Adicionalmente, no se aprecian pruebas que acrediten que la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hubiera afectado su derecho al trabajo de la demandante, impidiéndole participar en los 3 ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…). 4 Los elementos identitarios o principios superiores del ordenamiento hacen parte de las características que identifican la Constitución y la hacen diferente; además, constituyen límites implícitos al poder de reforma constitucional, razón por la cual le está vedado al poder de reforma ejercido por los poderes constituidos eliminar o sustituir alguna de esas garantías constitucionales.

A este propósito pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004, C- 1040 de 2005, C-141 de 2010, C-332 de 2017 y, en especial, la C-588 de 2009, en la que se define por primera vez la carrera administrativa junto con el principio de igualdad y del mérito como elementos superiores del ordenamiento constitucional, es decir, un eje axial de la Constitución. 5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-093 de 2020, C-393 de 2019, C-534 de 2016, C- 101 de 2013, C-211 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 concursos de mérito o procesos de selección adelantados por las diferentes entidades públicas. Por el contrario, en la respuesta que le brindó la invitó a participar de las convocatorias que constantemente abre la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de que los ciudadanos accedan a empleos pertenecientes a la carrera administrativa.

De otra parte, no se acreditó que la señora Sara Gómez David hubiera recibido un trato diferenciado, que fuera objeto de discriminación o excluida de algún proceso de selección laboral por razones de género, al punto que se atentara contra su dignidad; tampoco se demostró de qué manera su situación de desempleo está afectando su mínimo vital.

En este sentido, se resalta que la demandante es abogada, con especialización en derecho administrativo, profesión liberal que, incluso, puede ejercer de manera independiente. En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado porque no se demostró que la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Sara Gómez David, por lo aquí razonado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02054-00 Demandante: Sara Gómez David Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF