1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Niega suspensión provisional del acto acusado AUTO El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de la resolución número 32209 de 2020 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados”.
Dada la extensión del acto administrativo demandado, a continuación el despacho traerá a colación, únicamente, los títulos de la parte resolutiva: “MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 32209 DE 2020 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y CONSIDERANDO […]
ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo Primero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: CAPÍTULO PRIMERO. SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA 1.1. Sistema internacional de unidades (SI) 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Sistema Internacional de Unidades (SI) es un lenguaje universal que permite el intercambio de información relacionada con las operaciones de medición, es decir con la metrología. La implementación del mismo garantiza eficiencia y competitividad en la industria, y previene la inducción a error al consumidor en el momento de realizar una transacción comercial.
Las magnitudes base utilizadas en el SI son longitud, masa, tiempo, corriente eléctrica, temperatura termodinámica, cantidad de sustancia e intensidad luminosa. Las unidades base del SI corresponden a: el metro, el kilogramo, el segundo, el amperio, el kelvin, el mol y la candela. 1.1.1. Símbolos para las siete unidades base del SI Las siete unidades base del SI se enlistan en la Tabla 1, en la que se relaciona la magnitud básica frente al nombre y el símbolo de la unidad para cada una.
Tabla 1. Símbolos de magnitud y unidades básicas del SI […]
ARTÍCULO 2. Modificar el Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: CAPÍTULO SEGUNDO. REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS PREEMPACADOS. 2.1. Objeto 2.2. Ámbito de aplicación 2.3. Definiciones 2.4. Requisitos 2.5. Prácticas engañosas 2.6. Condiciones de etiquetado para Papel Tisú 2.7 Anexos.
ARTÍCULO 3. Modificar el Capítulo Cuarto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: CAPÍTULO CUARTO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A PRODUCTOS PREEMPACADOS 4.1. Objeto 4.2. Ámbito de aplicación 4.3. Definiciones 4.4. Acrónimos y símbolos 4.5. Requisitos metrológicos para preempacados 4.6.
Deficiencias tolerables 4.7. Ensayo de referencia para requisitos metrológico 4.8. Tamaño del lote para propósitos de inspección 4.9. Características del muestreo 4.10. Procedimientos 4.11 Tolerancia por Defecto para el producto preempacado “panela en molde”. 4.12 Tolerancia por defecto para jabones en barra de tocador y lavandería 4.13 Prohibición de preempacados engañosos 4.14 Anexos.
Hace parte integral del presente Capítulo el Anexo No. 3 “PLANES DE MUESTREO DETALLADOS”.
ARTICULO 4. El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución dará lugar a la imposición de las medidas dispuestas en la Ley 1480 de 2011, con sus modificaciones y adiciones.
ARTÍCULO 5. Extiéndase la vigencia de la Resolución 16379 de 2003 hasta el 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 6. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la presente resolución, entran a regir a partir de los doce (12) meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial. Con la entrada en vigencia de los mencionados artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de este acto administrativo, se deroga la Resolución 16379 de 2003. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el artículo 5 de la presente resolución entra a regir a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los, 26 días del mes de junio de 2020 EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO” I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Libardo Melo Vega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución número 32209 de 26 de junio de 2020 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
Solicitud de suspensión provisional El señor Libardo Melo Vega, dentro del escrito de la demanda, en un acápite denominado “Respecto de la solicitud de suspensión provisional”, solicitó la adopción de la referida medida, con fundamento en lo siguiente: “Conforme a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicito la suspensión provisional de los efectos de la RESOLUCIÓN 32209 DE 2020 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitud que procede por la evidente violación de las disposiciones invocadas en la demanda, tal como se expone en detalle en la misma.
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…” 1.3.
Traslado de la solicitud Mediante auto de octubre 6 de 2021 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar presentada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la solicitud no resulta procedente, pues en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una pérdida del objeto de la acción que se pretenda precaver, pues “la parte demandante en su momento no cumplió con la carga de probar el perjuicio que pretende sortear con la cautela solicitada”, y agregó que en todo caso “se requiere a su vez un análisis de fondo por parte del juzgador de tal forma que su resolución resultaría en un prejuzgamiento”.
Adujo que, en cualquier caso, el demandante no presentó argumentos suficientes que justifiquen la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada, por lo que “obvió uno de los requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares esto es la justificación de las mismas”, requisito que cobra más relevancia si se observa a la luz de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Finalmente, refutó de manera extensa los argumentos presentados por el demandante en virtud de los cuales pretende que se declare la nulidad de la resolución 32209 de 2020. En síntesis, sostuvo que la SIC es la autoridad competente para expedir las disposiciones adoptadas en dicha resolución, y que aquella contiene “[…] el nuevo reglamento técnico aplicable a productos preempacados, procurando por la protección de los derechos de los consumidores, especialmente, en lo que se refiere a las disposiciones sobre prohibición de empaques engañosos, la protección de su derecho a ser informados y la prevención de prácticas que le induzcan a error.” II.CONSIDERACIONES 2.1.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA1 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos 1 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado social de derecho2.
Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, con la precisa advertencia de que ello no implica prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación3, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, pues aunque la norma no prevé esta exigencia, ello resulta lógico, pues se desprende de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado ha de estar conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000- 2015-00163-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 3 C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtiendo efectos, para que éstos puedan ser suspendidos provisionalmente, ya que, de lo contrario, esta medida cautelar resultaría inane4. 2.2.
Caso Concreto En el presente caso el despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución número 32209 de 26 de junio de 2020 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora bien, se denegará la medida de suspensión provisional solicitada teniendo en cuenta que la parte actora no señaló las disposiciones superiores que estima violadas con la expedición del acto acusado, ni precisó el concepto de violación en virtud del cual se halle justificada la suspensión provisional de la resolución demandada, sino que se limitó a alegar la procedencia de la medida “[…] por la evidente violación de las disposiciones invocadas en la demanda, tal como se expone en detalle en la misma.”.
En ese sentido, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 al no haberse sustentado en debida forma, en tanto que tal omisión impide la procedencia de la medida cautelar solicitada, y a su vez, interrumpe la posibilidad de efectuar un estudio de fondo del asunto, en aras de desarrollar la debida comparación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico.
Valga decir que, como se explicará ampliamente más adelante, el requisito de sustentación que se exige para la procedencia de la medida cautelar, no puede entenderse cumplido con la sola reiteración del concepto de violación expuesto en la demanda. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C” (C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), auto de mayo 29 de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), En el mismo sentido, ver sentencia de la Sección Tercera, de 18 de julio de 2002 (C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez), Sentencia Exp. 22477, en la que señaló: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior, cabe agregar que la parte actora no presentó argumentos dirigidos a poner de presente un eventual perjuicio irremediable, ni el despacho advierte, prima facie, que concurra tal circunstancia. Al respecto, el despacho ha diferenciado la argumentación de la demanda con la sustentación de la medida cautelar, al señalar que la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo, por ende, atendiendo a los propósitos disímiles de ambas solicitudes, el pedido de suspensión provisional debe contener sus propias argumentaciones.
En consecuencia, no procederá la medida cuando el demandante presente la solicitud con fundamento, exclusivamente, en los argumentos que sustentan la nulidad del acto5. Ahora bien, sobre la exigencia de exponer de manera clara y concreta la medida cautelar solicitada, este despacho ha afirmado lo siguiente6: “ […] La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: ‘En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión ‘procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado’ contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de mayo de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2016-00019-00 (C. P. Oswaldo Girado López). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 12 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2017-00268-00 (C. P. Oswaldo Girado López). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00237 00 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […]”.
(Resaltados del despacho). En ese orden, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se denegará la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Por último, se reconocerá al abogado DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN, como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución número 32209 de 26 de junio de 2020 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN, como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.