Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hugo Ariel Reyes Vargas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hugo Ariel Reyes Vargas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado el 19 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional; los departamentos de Atlántico y Bolívar; y el Congreso de la República.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la fecha referida elevó solicitud de información acerca de las medidas que se han adoptado para la protección de los derechos adquiridos de los departamentos de Atlántico y Bolívar, respecto a las rentas periódicas de indemnización, sustentadas en las obligaciones emanadas del contrato 9 de enero de 1886, que se han omitido apropiar en la Ley del Presupuesto desde 1939. ii) A la fecha, pese a que ha recibido algunas respuestas, ninguna es de fondo y se limitan a calificarlo de «temerario y reiterativo». 1.1.2.
Pretensiones 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240562700. Archivo denominado «4ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1)-Que Se declare que Los TUTELADOS, que “Me ha Vulnerado” mi derecho fundamental de Petición y del “Acceso” a la administración pública” y de justicia, para “Los FINES” INVOCACION de los “ART 144, y 161 Num 4)- de la Ley 1437/2011, DE AGOTAR requisito, Para ACCION POPULAR, que “Fue ENVIADO” por Vía Digital el día 19 Septiembre 2024.; y A La FECHA, “No HE RECIBIDO” Ninguna COMUNICACIÓN, que DEBE SER de Fondo Acorde a lo Solicitado, Y “No SE ARGUYA” que “Soy Reiterativo”, como Me Responden, por las Reclamación que hice para los “Departamentos del Atlántico y Bolívar”, Violándome el “Art 19”, Segundo parraf de la Ley 1755/2015, como “EXCEPCIÓN”, cuando lo que “SE RECLAMA”, por tener la condición de SER BIENES Fiscales de Propiedad de los Departamentos, que al Igual que los derechos que la Nación Tiene sobre sus “rentas, regalías o bienes”, estos Son “IMPRESCRIPTIBLES”, por lo que No “Soy REITERATIVO, Ni Temerario”, como en el presente asunto, que defiendo en esta Acción. 2)-Que como consecuencia de las Declaraciones, a las Vulneraciones, al “Derecho de Petición”, (Art 23 cn);
Del PUNTO 1)-.y de la Vulneración al Acceso a la Administración Publica y de Justicia, para los Fines que Tiene la INVOCACION de los “ART 144, y 161 Num 4)- de la Ley 1437/2011, para que ADOPTARA Las Medidas, Necesarias de PROTECCIÓN del DERECHO PATRIMONIALES (Arts 1005, 2359, 2360 del Cod Civil) y Los Colectivos desde la cn/1991, que Se VIOLAN al “Departamento del Bolivar”, de parte de las ENTIDADES Públicas de la PRESIDENCIA, el DAPRE, el Ministerio de Hacienda, y la Dirección Nacional de Presupuesto y por el PONENTE en el CAMARA, que DEBEN TODOS, cumplir las leyes de indemnizaciones, y Hacerlas Cumplir cada año, Como DEUDORES FISCALES que son, por la OMISIÓN ADMINISTRATIVA, en APROPIAR las Partidas, Necesarias, para CUMPLIR las Obligaciones FISCALES adeudadas, que son imprescriptibles, hasta que se suscriban los convenios especiales de la Ley 15 del 10 de abril de 1903, A FIN de PODER INTERPONER Una ACCION POPULAR, por afectaciones al Patrimonio del Departamento de BOLIVAR. 3)-Se Les ORDENE a Cada entidad(es) PUBLICA a quien VAN DIRIGIDAS Las Peticiones que Sean RESPONDIDAS de FONDO, en Lo Particular de los “ART 144 y 161” Num 4)- de la Ley 1437/2011, que Mi Impiden Presentar la ACCION POPULAR, relacionada con el DERECHO de “ACCESO A La ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (Art 228, 229 cn); y ACORDE A Lo Invocado, DENTRO de las 48 horas Siguientes a la Notificación del Fallo de Tutela, que se sirva usted proferir en Mi favor […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Gobernación del Atlántico2 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través del Oficio 20240710101971 de 31 de octubre de 2024 la Subsecretaría de Rentas Departamental otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por el demandante, el cual le fue notificado al correo electrónico aportado para tal fin: hugoareyesv2022@gmail.com. 1.2.2.
La Cámara de Representantes, Secretaría General3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición fue remitida al correo notificacionesjudiciales@camara.gov.co, correspondiente a la División Jurídica, más no a esta dependencia, por lo que no tiene conocimiento del trámite impartido. 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240562700.
Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_120240710102201_0000(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240562700. Archivo denominado «22RECIBEMEMORIAL_Memorial_SG221032024Consejode(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas 1.2.3. El Senado de la República, Secretaría General4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición fue recibida por la Presidencia de la corporación, quien la remitió por competencia a la autoridad pertinente.
Actuación informada al peticionario a través del Oficio SGE-CS-5096-2024, remitido al correo hugoareyesv2022@gmail.com. 1.2.4. La Presidencia de la República5 solicitó que se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que otorgó respuesta a la petición elevada por el demandante mediante el oficio OFI24- 00192614 / GFPU 13150000 del 26 de septiembre de 2024, en el sentido de redirigirla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.5.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y el departamento de Bolívar guardaron silencio6. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá 4 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240562700. Archivo denominado «29RECIBEMEMORIAL_Memorial_PRECSCV196990TRASLAD(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240562700. Archivo denominado «35RECIBEMEMORIAL_OFI2400219486GFPUpdf(.pdf) NroActua 12» 6 Mediante auto del 23 de octubre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional8 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Cámara de Representantes alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que lo pretendido no es de su competencia y que la solicitud tampoco fue remitida a esa dependencia. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demanda, al ser una de las entidades contra las cuales el demandante elevó la solicitud y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Hugo Ariel Reyes Vargas ante la falta de respuesta al requerimiento de información radicado ante estas el 19 de septiembre de 2024? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 8 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala Hugo Ariel Reyes Vargas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas dar respuesta a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2024. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó petición ante las entidades demandadas, desde el correo electrónico hugoareyesv2022@gmail.com, en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas «[…] 1)- SEÑORES (AS) Funcionarios(as);
Me INFORME, Que MEDIDAS y ACCIONES, Se ADOPTARA para la PROTECCIÓN del DERECHO Adquiridos, del Departamento de BOLIVAR, Como Parte que es de “La NACION”, por el “Art 6” de la Ley 110 de 1912, Emanadas de las OBLIGACIONES del “Contrato ESTATAL” de Fecha Nueve (9) de Enero de 1886, “No CUMPLIDO” Sus Obligaciones, desde 1938, que se Relaciona Con Los DERECHOS PATRIMONIALES, VIOLADOS, por la Misma Autoridad que los Debía CUMPLIR Cuando “No APROPIAN”, Los Recursos Necesarios en el proyecto de Ley de Presupuesto Presentado al Congreso para el año 2024, para CUMPLIR, con las “Rentas” que son parte del Situado fiscal de Departamento de Bolívar. 2)-Que ME INDIQUE Cuando Lo CUMPLIRAN, EL PAGO de las Obligaciones emanadas del CONTRATO del Nueve (9) de Enero de 1886, Y Pendientes de Liquidarse y APROPIARSE desde el año 1939, CON SUS AUMENTOS que Ordeno el legislador, y le REQUIERO, AL DESPACHO, Que ORDENE que se DEBEN Cumplir las Normas Vigentes de INDEMNIZACIONES Y de Liquidar en Sus AUMENTOS(que Nunca los cumplieron.). 3)-Que Medidas adoptara, para HACER EFECTIVAS Las AUTORIZACIONES, del “Art 4” de la Ley 15 de 1905, Para SUSCRIBIR Los “CONVENIOS ESPECIALES”, Para Efectos del REQUERIMIENTO Previo del “Art 144” de la Ley 1437/2011, y de lo PREVISTO en Segundo Párrafo, que dijo;
“Cuando la VULNERACIÓN de los derechos e intereses colectivos PROVENGA de la ACTIVIDAD de Una ENTIDAD PÚBLICA, PODRÁ DEMANDARSE su PROTECCIÓN, inclusive cuando La CONDUCTA VULNERANTE SEA un acto administrativo O Un CONTRATO […]». Al respecto de los informes rendidos, se tiene que cada una de las entidades atendió la solicitud en los siguientes términos: - La gobernación del Atlántico mediante Oficio 20240710101971 del 31 de octubre de 2024 indicó al demandante que su petición debía ser atendida por las autoridades del nivel central, y en atención a su finalidad ya acreditaría el requisito de la reclamación administrativa, así: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas - Respuesta que fue notificada al correo el demandante, el 1 de noviembre de 2024, se observa: - La Cámara de Representantes, Secretaría General afirmó no haber recibido petición alguna por parte del demandante en la mencionada fecha, por lo que trasladó la solicitud de amparo al jefe de la división jurídica en los siguientes términos: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas - El Senado de la República, Secretaría General mediante el oficio SGE-CS-5096 del 31 de octubre de 2024 dio respuesta a la petición objeto de amparo, en el siguiente sentido: - Respuesta notificada al peticionario mediante correo electrónico, como se observa: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas - La Presidencia del Senado de la República mediante el Oficio PRE-CS-CV19-6990 del 8 de octubre de 2024, trasladó por competencia la petición del demandante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - La Presidencia de la República mediante el Oficio OFI24-00192604 / GFPU 13150000 del 26 de septiembre de 2024 otorgó respuesta al demandante, en los siguientes términos: «[…] I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en sus comunicaciones.
II. Asunto materia de consulta. I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en sus comunicaciones.
II. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a sus comunicaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en sus misivas, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención o a los siguientes correos electrónicos: relacionciudadano@minhacienda.gov.co. […]». - Dicho traslado fue notificado mediante correo electrónico al demandante y a la entidad competente, como se observa en la guía de trazabilidad: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y el departamento de Bolívar no rindieron informe al respecto.
Para concluir, a juicio de la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y ante el silencio de las últimas entidades referidas, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Bolívar configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido respecto de estas entidades territoriales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Asimismo, pese a que la Cámara de Representantes adujó que no se ha radicado ninguna petición a través de sus canales institucionales, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas aportadas se observa constancia de envío al correo electrónico referido en la página web, razón por la cual también se accederá al amparo frente a esta.
En consecuencia, se les ordenará a las referidas entidades que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atiendan la petición elevada por el demandante, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional. Ahora, en cuanto a la actuación adelantada por la Presidencia de la República de remitir a la autoridad competente la petición objeto de amparo y comunicárselo al interesado, esta se ajusta a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala negará el amparo pretendido en su contra.
Finalmente, respecto de la gobernación del Atlántico y el Senado de la República, en atención a que otorgaron respuesta a la petición durante el trámite de la solicitud de amparo, se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Hugo Ariel Reyes Vargas, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Gobernación del Atlántico y el Senado de la República.
Finalmente, la Sala debe precisar que, pese a que en la constancia de envío de la petición obran como destinatarias más entidades, estas no fueron vinculadas en razón a que en su contra no se endilgó vulneración alguna ni fueron identificadas como demandadas, sumado a ello, el demandante fue claro en precisar respecto de cuales se motivaba la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05627-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Cámara de Representantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Hugo Ariel Reyes Vargas vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional; la Cámara de Representantes y el departamento de Bolívar; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a las referidas entidades que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atiendan la petición elevada por Hugo Ariel Reyes Vargas el 19 de septiembre de 2024, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto de hecho superado, respecto de la Gobernación del Atlántico y el Senado de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto. Negar el amparo respecto de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Sexto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador