Micelio
11001032400020210042700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 680 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Zeida Liliana Bravo Meneses·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Tribunal Nacional De Etica Odontologica, Tribunal Seccional De Etica Odontologica De Cundinamarca Y Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: ZEIDA LILIANA BRAVO MENESES Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA - TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2023, por medio del cual se aplicó el artículo 182A1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- -Sentencia anticipada-.

I.

ANTECEDENTES La señora Zeida Liliana Bravo Meneses, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad de las decisiones administrativas de 13 de agosto y 6 de octubre de 2020 expedidas por el Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca y Bogotá, así como de la decisión de 16 de febrero de 2021 expedida por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, por medio de las cuales se le impuso una sanción. Mediante auto de 25 de abril de 2022 se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites de ley.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto de 8 de septiembre de 2023 se dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: Zeida Liliana Bravo Meneses TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y por la entidad demandada con su contestación.

CUARTO: TENER al doctor Iván Felipe García Ramos como apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al poder que obra en el expediente digital […]”. III. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el proveído de 8 de septiembre de 2023, en el que manifestó: “[…] El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria profiere decisión por medio de la cual, advierte que dentro del medio de control de la referencia se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que dispone prescindir de la celebración de la audiencia inicial; determinando en su lugar fijar el litigio de acuerdo con la demanda, pronunciarse sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas con el escrito de demanda por la actora, y por la entidad demandada con su contestación; no obstante, cumplido con lo anterior, sin determinar la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, aleguen de conclusión. […] En síntesis, la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para las alegaciones finales, y en aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, se determina una vez el juez o magistrado ponente, mediante providencia motivada dispone emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y acto seguido, en la misma providencia, determina fijar el litigio u objeto de la controversia; empero, situación que no aconteció en las presentes diligencias, como quiera que, dentro del proveído del 08 de septiembre de 2023, no se emitió pronunciamiento referente a la oportunidad procesal dispuesta para alegar, o si en efecto dicha garantía procesal se otorgaría a las partes en providencia posterior a la aquí recurrida. […]” (negrilla fuera del texto).

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia, oportunidad y trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA2, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, por tanto, el recurso interpuesto resulta procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso, según lo establece el 2 Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: Zeida Liliana Bravo Meneses artículo 318 del Código General del Proceso - CGP3, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido4.

De acuerdo con el informe secretarial visible en el índice 61 del expediente digital, del citado recurso se corrió el respectivo traslado, frente al cual no hubo manifestación. IV.2. Caso concreto El Despacho deberá determinar si en el auto de 8 de septiembre de 2023, era procedente ordenar que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]” (negrilla fuera del texto). De la norma transcrita se colige que, con posterioridad a que quede en firme el auto que da aplicación al trámite de la sentencia anticipada, se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al pretender que en la providencia recurrida se dispusiera correr traslado para alegar de conclusión, por cuanto dicho aspecto no era objeto de ese pronunciamiento. En consecuencia, se confirmará el auto de 8 de septiembre de 2023, sin perjuicio de advertir a las partes que, en la oportunidad procesal correspondiente, se correrá el traslado a que hace referencia el inciso final del artículo 181 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de septiembre de 2023. 3 Aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA. 4 Según los índices 55 y 56 del expediente digital, la notificación se surtió el 22 de septiembre de 2023 y la impugnación fue presentada el 27 del mismo mes y año. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: Zeida Liliana Bravo Meneses SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.