Micelio
11001032500020190098900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-12-09

Radicación interna: 6702 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rodolfo Juan Castilla Escobar, Tulia Isabel Jarava Cardenas, Maritza Del Carmen Blanquicett Lopez, Ramiro De Jesus Vergara Garcia, Armando Sumosa Narvaez Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden de la conjuez de la Sección Segunda de esta corporación, Clara Elisa Cifuentes Ortiz, quien, mediante auto del 17 de marzo de 2025, sostuvo que, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo. 2.

Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II.

ANTECEDENTES 3. Los ciudadanos Armando Alfonso Sumoza Narváez, Ramiro de Jesús Vergara García, Maritza del Carmen Blanquicett López, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rodolfo Juan Castilla Escobar, actuando a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se anularan los siguientes actos administrativos: • Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuyo asunto es: «EFECTOS SENTENCIA DECLARATORIA DE NULIDAD CONSEJO DE ESTADO 29 DE ABRIL DE 2014 APARTES DE DECRETOS SALARIALES PRIMA ESPECIAL». • Resoluciones núm. 781, 794, 797, 803 y 112, proferidas entre el 6 de abril y el 2 de septiembre de 2015 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a través de las que se negó a los demandantes la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los actos fictos surgidos del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo al no resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente contra las resoluciones mencionadas. 4.

En el escrito de demanda se anunció la acumulación de pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando una conexión directa entre las decisiones individuales que negaron la aplicación de la sentencia1 a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos —que reconocían el derecho a percibir una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico—, y las instrucciones impartidas en el memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 5.

El conjuez Alfonso Palacios Torres por auto del 6 de junio del 2023 decidió escindir la demanda de la referencia al considerar que las pretensiones no podían acumularse porque requerían trámites distintos. La pretensión de nulidad simple se tramita en única instancia, mientras que las de nulidad y restablecimiento del derecho exigen la doble instancia. 6.

Por lo tanto, el conjuez admitió la demanda solamente respecto a la anulación del memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 y remitió las demás pretensiones a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico 7. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 8.

Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿corresponde la remisión del expediente a otra autoridad judicial competente? 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), en el que se «Decl[aró] la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007».

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Control de legalidad 9. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad.

Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo2 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 10.

El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»3, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos.

Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 11. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico.

Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 12. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. 2 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]4 13.

Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.3. Caso concreto 14. Como quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, los ciudadanos Armando Alfonso Sumoza Narváez, Ramiro de Jesús Vergara García, Maritza del Carmen Blanquicentt López, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rodolfo Juan Castilla Escobar, acudieron a esta jurisdicción con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que decidieron demandar los actos administrativos particulares que les negaron este reconocimiento, así como el memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, que impartía la directriz para negar dicha prestación. 15.

El conjuez Alfonso Palacios Torres por auto del 6 de junio de 2023, decidió escindir el proceso y admitió únicamente la demanda frente a la solicitud de anulación del referido memorando; sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 16.

Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el despacho recibió el asunto apenas el 10 de abril de 2025, remitido por orden de la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz, según auto del 17 de marzo de 2025. 17.

En consecuencia, este despacho procederá a realizar un breve recuento de las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces en asuntos análogos al presente. Posteriormente, expondrá la tesis de este despacho para, finalmente, resolver el caso concreto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).

MP María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1. De las decisiones de conjueces en la acumulación de pretensiones y la postura de este despacho en casos análogos 18.

En asuntos similares al que nos ocupa, en un primer momento, la entonces Sala de Conjueces de la Sección Segunda5, había adoptado una postura contraria a la acumulación de pretensiones. Su razonamiento se centraba en la vulneración del principio de doble instancia que implicaría aplicar dicha figura a las solicitudes de anulación de actos administrativos particulares en materia laboral.

En consecuencia, la Sala optaba por escindir la demanda, admitiéndola únicamente en lo concerniente a la pretensión de nulidad simple y remitiendo la parte relativa a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al juez competente, según los factores de competencia en razón a la cuantía de la demanda y el último lugar de prestación de los servicios del demandante —factor territorial—.

Los fundamentos de la decisión eran expresados de la siguiente manera: «En primer término, puestos en una balanza los argumentos a favor de la acumulación de pretensiones y los argumentos en contra de dicha acumulación, esa Sala considera que pesan más estos últimos, tanto por razones de principios como por razones de pragmatismo. El argumento de principios consiste en que, en caso de duda, es más razonable optar por la hipótesis más garantista de los derechos humanos. Y es obvio que dos instancias de defensa son más garantistas que una, por simple matemática. […] Y el argumento pragmático es que esta solución, en el mediano y largo plazo, terminará beneficiando a la demanda de justicia, o sea a los usuarios, quienes verán resueltos sus casos de una manera más rápida, al ser distribuidos sus procesos en los 353 jueces administrativos que tiene el país» [Transcripción literal con errores del texto original]. 19.

A pesar de lo anterior y de la aplicación sostenida de dicho criterio durante más de dos años, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda lo rectificó6. La nueva postura se fundamentó en la consideración de que este tipo de controversias constituyen una verdadera acumulación de pretensiones, dado que «la conexidad entre el acto general y los actos particulares implica que, de la nulidad del acto general, puede derivar automáticamente el restablecimiento del derecho que se demanda».

En consecuencia, se determinó que no procede la escisión de la demanda, sino que la vía procesal adecuada es la de impartir el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Así fue considerado: «[…] a, la conexidad entre el acto general y los actos particulares implica que, de la nulidad del acto general puede derivar automáticamente el restablecimiento del derecho que se demanda.

En estas condiciones, no es viable considerar que este proceso pueda ventilarse por el medio de control de nulidad simple, por expresa prohibición del inciso 4º numeral 1º del artículo 137 del CPCA y, por el contrario, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, auto del 15 de marzo de 2022, expediente: 11001032500020190058700 (4647-2019). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto del 3 de diciembre de 2024, expediente: 11001-03-25-000-2020-00563-00 (1290-2020).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la luz del parágrafo de la misma norma, el trámite corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, con fundamento en el análisis de la demanda y la aplicación de la ley y la jurisprudencia, fuerza acudir al artículo 138 del CPACA que permite, además de la demanda de los actos particulares en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda del acto general que, a juicio del demandante, ha vulnerado su derecho; ello, se reitera, porque, en este caso, las pretensiones acumuladas implican que la nulidad del memorando puede traer consigo el restablecimiento del derecho negado mediante los actos particulares demandados y, especialmente, porque el fin de la demanda es de orden económico». 20.

Este despacho7 ha sostenido, en casos de idéntica naturaleza, que si bien en el escrito de demanda, se solicita la nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de Marzo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un acto administrativo de contenido general, no se puede pasar por alto que los intereses de los ciudadanos que conforman la parte demandante no es la preservación del ordenamiento jurídico, sino que su pretensión realmente radica en el reconocimiento del pago del 30% de la asignación básica por concepto de prima especial, lo que revela un interés particular y concreto. 21.

En esa medida, aun cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple y se solicita la anulación de un acto general, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Esta obligación es particularmente relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido8: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.

Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 6 de agosto de 2025, Radicado 11001-03-25-000-2019-00102-00 (0522-19). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.

En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. [Transcripción literal con errores del texto original]. 23. De lo anterior es claro que el juez debe encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos.

El propósito es garantizar que las pretensiones de la demanda se tramiten a través del medio de control correcto. Por ello, en casos idénticos, se ha optado por adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y procede a remitir el expediente a la autoridad judicial competente. 3.3.2. Caso concreto 24.

Teniendo en cuenta los antecedentes y la postura previamente establecida, este despacho considera que el proceso de la referencia presenta una situación idéntica, por lo que mantendrá su posición de garantizar que todas las pretensiones se tramiten bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión se toma en aras de asegurar el debido proceso, la doble instancia y la seguridad jurídica, dado que una posible declaratoria de nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 conllevaría al restablecimiento automático invocado, esto es, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial, supuesto previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20119. 25.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 6 de junio de 2023, que escindió la demanda y en su lugar se ordenará la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para que dé trámite a todas las pretensiones bajo el mismo procedimiento, garantizando así un tratamiento procesal unificado, esto no solo optimiza el proceso judicial, sino que también protege los derechos de los demandantes al asegurar que su solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales sea evaluada de forma integral y con las garantías adecuadas. 26.

Lo anterior, se alinea con la jurisprudencia de esta Subsección, que en Sala Unitaria10 en asuntos con supuestos idénticos donde la demanda había sido escindida previamente, ha ejercido el control de legalidad y ha ordenado la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, como puede verse a continuación: Con auto de 2 de mayo de 2023, el respectivo conjuez dispuso escindir la demanda, de tal suerte que admitió la pretensión de nulidad contra memorando DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015, y escindió las pretensiones de anulación 9 «[…]

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2024, proceso con radicado11001-03-25-000-2020-00584-00 (1460-2020).

M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución 490 de 23 de abril de 2015 y correspondiente restablecimiento del derecho, últimas que ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha.

Visto lo anterior, y una vez revisado el expediente en su integridad, el despacho considera que los motivos y finalidades que guarda la parte actora no se orientan a discutir, en abstracto, la legalidad o constitucionalidad del memorando DEAJ15- 232 de 13 de marzo de 2015, sino a obtener la reparación de los daños presuntos que, alude, se causaron sobre sus derechos subjetivos.

En ese orden, se advierte que las pretensiones de nulidad no comportan un proceso distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho y, realmente, refieren al medio de control por vía de excepción preceptuado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, «[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley».

En consecuencia, comoquiera que el medio de control admitido no guarda autonomía respecto de lo pretendido por la parte actora, y que los argumentos expuestos por esta pueden ser tramitadas a través del control por vía de excepción, se impone ahora, por celeridad y economía procesal, dejar sin efecto las disposiciones que admitieron la demanda de nulidad y ordenar la remisión completa del expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho escindido, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta actuación. 27.

Así las cosas, el despacho dejará sin efecto la escisión de la demanda y se remitirá el expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento sobre las mencionadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que asuma conocimiento e imparta el respectivo trámite. 28. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 6 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaria, remitir el expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento sobre las mencionadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en lo expuesto.

CUARTO: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00989-00 (6702-2019) Demandantes: Armando Alfonso Sumoza Narváez y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM