Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. Demandados: Empresas Varias de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Don Matías Tema: Ocupación permanente de área de explotación minera.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción porque el término de caducidad se cuenta desde cuando se completaron las obras que originaron la ocupación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 9 de agosto de 20122.
El 5 de septiembre de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión3; sin embargo, mediante auto del 12 de diciembre de 20194 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del citado auto del 5 de septiembre de 2012, porque el despacho no se pronunció sobre la solicitud probatoria elevada 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $240.000.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $459.974.000.000 (f. 32, c. 1). 2 Fl. 724, c-7. 3 Fl. 726, c-7. 4 Fl. 793, c-7. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 2 por la parte actora en el recurso de apelación. Con auto del 12 de marzo de 20205 se negó la práctica de una prueba en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2020 se ordenó digitalizar el expediente6 y el 25 de junio de 2021 nuevamente se corrió traslado para alegar de conclusión7.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Don Matías y Empresas Varias de Medellín presentaron sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio8. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2006 por Inversiones Playa Verde Ltda. (en adelante, la Demandante). La dirigió contra Empresas Varias de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Don Matías, para obtener la reparación del daño causado por la ocupación permanente del área de explotación minera titulada a su favor, con ocasión de la construcción y puesta en operación del relleno sanitario <<La Pradera>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: el AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y EL MUNICIPIO DE DON MATÍAS son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad INVERSIONES PLAYA VERDE LTDA., por LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL ÁREA DE 100 HECTÁREAS DE LA EXPLOTACIÓN MINERA CONCEDIDA MEDIANTE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERO 305.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ (…) EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN (…) y el MUNICIPIO DON MATÍAS (…) como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en: LUCRO CESANTE: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($433.724.000.000) (…) y COMO DAÑO EMERGENTE: DOS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO MIL MILLONES DE PESOS ($2.625.000.000) (…) o conforme a lo que resulto probado dentro del proceso, o en su defecto, de forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación 5 Fl. 795, c-7. 6 Fl. 806, c-7. 7 Fl. 816, c-7. 8 Fl. 817, c-3. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 3 promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- A partir de las pruebas documentales allegadas y las afirmaciones de la parte actora se desprende que: 3.1.- El 20 de abril de 1998 la Demandante adquirió por concesión la licencia 305 de explotación minera en un área ubicada dentro del predio <<La Pradera>> en el municipio de Don Matías, Antioquia.
El 25 de junio de 2002 la Demandante obtuvo una licencia ambiental para la explotación de una mina de oro en aluvión en 3.13 hectáreas del predio <<La Pradera>>. 3.2.- El 3 de julio de 2002, mediante la Resolución 5288, Corantioquia concedió una licencia ambiental a Empresas Varias de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá para llevar cabo el proyecto de relleno sanitario <<La Pradera>>, en el mismo predio donde se encontraba la mina de oro de la Demandante. 3.3.- El 12 de febrero de 2003, Empresas Varias de Medellín inició las obras de adecuación del relleno sanitario, que sería el nuevo lugar de disposición de las basuras del Valle de Aburrá. 3.4.- Las entidades demandadas ocuparon el área de explotación minera del título 305 en cabeza de la Demandante.
Con ocasión de la construcción y operación del relleno sanitario, introdujeron gran cantidad de maquinaria, modificaron el subsuelo, construyeron vías de acceso y puentes, instalaron campamentos y edificios administrativos e hicieron cerramientos que impidieron la explotación del oro. 3.5.- Mediante la Resolución 2451 del 21 de mayo de 2003 Corantioquia revocó la licencia ambiental previamente concedida a la Demandante para la explotación de oro en el predio <<La Pradera>>, y le ordenó cesar cualquier actividad de explotación por haber incumplido los términos de la licencia. Esta decisión fue confirmada el 27 de junio de 2003. 3.6.- El 30 de noviembre de 2003 Empresas Varias de Medellín y el Municipio de Don Matías, Antioquia celebraron el Convenio Administrativo 206 con el fin de impulsar actividades conjuntas para el manejo integral de los residuos sólidos del relleno sanitario <<La Pradera>> y la prevención del daño a la salud y al medio ambiente que pudiera causar el basurero.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 4 3.7.- Al momento de interponer la demanda, el 26 de junio de 2006, Inversiones Playa Verde Ltda. no había retomado sus actividades de explotación minera. Si bien las obras construidas para el relleno sanitario no ocuparon la totalidad del área concedida bajo la licencia 305, sí impidieron la explotación de la mina de oro.
La parte actora señaló que estas obras deterioraron el subsuelo y que los dos proyectos superpuestos en el predio <<La Pradera>> eran incompatibles. Además, alegó que la ocupación del área del título minero 305 era cada vez mayor, pues a medida que la basura se acumulaba, se expandían las terrazas del relleno sanitario. 3.8.- La parte actora indicó que al momento de interponer la demanda de reparación directa también se encontraban en trámite dos demandas de nulidad simple9 interpuestas contra: (i) la Resolución 5288 del 3 de julio de 2002 de Corantioquia, mediante la cual se concedió una licencia ambiental para el proyecto de relleno sanitario <<La Pradera>> y (ii) la Resolución 2451 del 21 de mayo de 2003 de Corantioquia, mediante la cual se revocó la licencia ambiental en cabeza de Inversiones Playa Verde Ltda. y se le ordenó cesar cualquier actividad minera dentro del predio <<La Pradera>> por incumplimiento de sus obligaciones ambientales. 4.- Según la demandante, las entidades demandadas son responsables porque <<desconocieron el derecho exclusivo de uso del área total de explotación concedida mediante la licencia de explotación 305>>.
Las obras construidas y la operación del relleno han imposibilitado la extracción minera y las entidades demandadas cambiaron <<oro por basura>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la empresa dejó de percibir ingresos como consecuencia de las obras y de la operación del relleno sanitario y (ii) perdió el capital que había invertido para desarrollar una infraestructura para la explotación de oro.
B. Posición de las entidades demandadas 6.- Empresas Varias de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La acción está caducada. Las obras del relleno sanitario son una ocupación permanente, por lo que el término de caducidad se debe contar desde que iniciaron, el 12 de febrero de 2003.
La parte demandante presentó la solicitud de conciliación por fuera del término de caducidad el 25 de febrero 9 Si bien a partir de algunos apartes de las afirmaciones de la demanda se podría inferir que la acción elevada por la parte actora contra los actos administrativos de la autoridad ambiental es de nulidad y restablecimiento del derecho, de la copia de esta demanda contra los actos administrativos de Corantioquia que obra en el expediente (crf. fl. 211, c-1) es claro que se trata de una acción de nulidad simple, en la que no se solicitó la reparación de ningún daño. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 5 de 2005.
Incluso, si el término de caducidad se cuenta desde que concluyeron las obras del relleno sanitario, el 6 de julio de 2003, la acción también está caducada. La audiencia de conciliación fue declarada fallida el 17 de junio de 2005, y la demanda se interpuso un año después, el 20 de junio de 2006. 6.2.- Propuso la excepción de falta de jurisdicción, pues las actividades relacionadas con el relleno sanitario <<La Pradera>> se ejecutaron bajo contratos regidos por el derecho privado. 6.3.- El daño alegado no es imputable a las entidades demandadas.
Para llevar a cabo una explotación minera es necesario contar con una licencia ambiental (art. 8 del Decreto 1753 de 1994) y el propietario del predio es quien debe respetar una servidumbre legal de minería. Ni Corantioquia, que revocó la licencia ambiental, ni el Municipio de Medellín, propietario del predio <<La Pradera>>, fueron incluidos en la demanda.
Por lo tanto, propuso las excepciones de <<no conformación del litisconsorcio necesario>> y <<causa extraña>>. 7.- El Área Metropolitana del Valle de Aburrá también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa reiteró que la acción estaba caducada y que el daño era imputable a Corantioquia, pues fue esta entidad la que revocó la licencia ambiental incluso antes de que fueran terminadas las obras del relleno sanitario <<La Pradera>>.
Agregó que: 7.1.- El daño reclamado es ajeno al Área Metropolitana del Valle de Aburrá porque esta entidad no participa en actividades de disposición final de residuos sólidos. El hecho de haber solicitado conjuntamente una licencia ambiental con Empresas Varias de Medellín no significa que la entidad fuera la encargada de la ejecución del relleno sanitario.
Por lo anterior, formuló la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>. 7.2.- Se configura el fenómeno de prejudicialidad frente a las pretensiones de la demanda10. El proceso debe suspenderse hasta que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que Inversiones Playa Verde Ltda. dice haber interpuesto contra la resolución de Corantioquia que revocó la licencia ambiental. 7.3.- Los perjuicios reclamados por la parte actora fueron sobreestimados y no están probados.
El demandante solicitó como lucro cesante la reparación de los ingresos derivados de la explotación de la mina de oro en aluvión, la mina de oro en veta y la extracción de materiales de construcción. Sin embargo, estas dos últimas actividades no estaban autorizadas por la licencia ambiental. 10 Esta solicitud no fue resuelta por el tribunal aunque, se aclara, se trataron de demandas de nulidad simple en las que no se reclamó la indemnización de ningún daño y no de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo afirma la demandada.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 6 8.- El Municipio de Don Matías, Antioquia, reiteró los argumentos ya reseñados de caducidad, hecho de un tercero (Corantioquia) e inexistencia de los perjuicios reclamados. Agregó que: (i) el daño no le es imputable, pues el municipio de Don Matías, Antioquia, no ejecutó el proyecto del relleno sanitario <<La Pradera>> aunque este se encuentre en su jurisdicción y que (ii) Inversiones Playa Verde Ltda. escogió indebidamente la acción, pues el daño reclamado se origina en la revocatoria de la licencia ambiental por Corantioquia, por lo que la parte actora debió iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, y no una acción de reparación directa.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Negó la excepción de falta de jurisdicción formulada por Empresas Varias de Medellín porque, independientemente del régimen contractual, el juez contencioso administrativo es competente de acuerdo con el criterio orgánico previsto en la Ley 1107 de 2006. 9.2.- Se abstuvo de valorar los documentos públicos aportados en copia simple con la demanda. 9.3.- Declaró no probada la excepción de caducidad porque: a.- Si el término de caducidad se cuenta desde que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, se destaca que: (i) el término empezó a correr a partir del 20 de marzo de 2003, cuando la sociedad demandante formuló una petición de amparo administrativo por las obras del relleno sanitario, momento en que <<se percató de la existencia de la ocupación>>;
(ii) por lo tanto, el término de caducidad vencía el 21 de marzo de 2005; (iii) sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 24 de febrero de 2005, cuando aún restaban 27 días para que se cumpliera dicho término; (iv) el 17 de junio de 2005 se declaró fallida la conciliación, por lo que el demandante podía presentar la demanda hasta el 14 de julio de 2005 y (v) la demanda fue presentada luego de esta fecha, y por fuera del término, el 20 de junio de 2006. b.- Sin embargo, indicó que no hay certeza de la fecha de finalización de las obras del relleno sanitario.
Según el acta 159 del Concejo de Medellín del 3 de noviembre de 2004, el relleno sanitario comenzó a operar en junio de 2003 pero en el 2004 se seguían ejecutando obras de expansión de las terrazas de Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 7 basuras. Por lo tanto, <<[e]n aplicación del principio in dubio pro reo damato según el cual la caducidad no debe declararse si no existe certeza sobre su configuración>>, declaró como no probada la excepción de caducidad 9.4.- Negó las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no le es imputable a las entidades demandadas.
Indicó que lo que impidió la explotación minera en el predio <<La Pradera>> no fueron las obras del relleno sanitario sino la decisión de Corantioquia de revocar la licencia ambiental, en la que además le ordenó a la Demandante suspender cualquier actividad minera dentro del predio. La decisión de Corantioquia ocurrió antes de que fueran terminadas las obras del relleno sanitario, e Inversiones Playa Verde Ltda. no podía explotar la mina — actividad que dice fue afectada con la ocupación— sin una licencia ambiental.
D. Recurso de apelación 10.- La Demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- Con el argumento equivocado de que las copias simples no tienen valor, el tribunal omitió valorar las pruebas documentales que acreditaban el daño y que este había sido causado por las demandadas, aunque estas últimas no impugnaron la credibilidad o la autenticidad de los documentos públicos aportados.
Con estas pruebas documentales se demostró que: (i) las entidades demandadas hicieron <<presencia física en predios legales de explotación minera>> y (ii) al iniciar los trabajos del relleno sanitario perjudicaron <<legal y patrimonialmente de alguna y otra forma>> a Inversiones Playa Verde Ltda. 10.2.- La prueba pericial acreditó que los dos proyectos superpuestos en el predio <<La Pradera>> eran excluyentes entre sí. Esta prueba no se debe descartar solo por el hecho de que no estimó la cuantía de los perjuicios causados a Inversiones Playa Verde Ltda. 10.3.- Las acciones de Corantioquia se hicieron en concurso con las entidades demandadas, pues estas querían desplazar a Inversiones Playa Verde Ltda. del predio <<La Pradera>>.
La obligación de indemnizar de las demandadas surge porque la actuación de la autoridad ambiental no le es ajena a las entidades contra las cuales se dirigió la acción de reparación directa. II. CONSIDERACIONES E. Decisión Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 8 En esta providencia, la Sala: 11.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos. 12.- Revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad.
Esta decisión se toma teniendo en cuenta de manera exclusiva la pretensión de la demanda en la cual se impetra la condena de las demandadas por la <<LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL ÁREA DE 100 HECTÁREAS DE LA EXPLOTACIÓN MINERA>>.Como la petición en la demanda fue formulada con miras a obtener la reparación del daño causado con la ocupación permanente en la que incurrieron las demandadas, la acción ya estaba caducada para el momento en que se presentó la demanda, como se expondrá a continuación: 12.1.- Conforme al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de dos años se debe contabilizar desde la fecha en que <<ocurrió la ocupación permanente del inmueble>>.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una ocupación permanente tiene ocurrencia cuando las obras que la producen son terminadas y es este el momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de caducidad. 12.2.- En este sentido, esta Subsección (exp. 42929) ha precisado que cuando se reclaman daños derivados de obras que ocupan permanentemente un inmueble, el término de caducidad empieza a contar desde que se finaliza la construcción de la obra que ocupó el predio, pues es en ese momento cuando se produce el hecho que le genera el daño al demandante. <<[Se] ha indicado reiteradamente que es desde el momento de la ocurrencia del daño, que en este caso es la ocupación del inmueble con la obra pública, que debe contabilizarse el término para presentar la demanda.
Cuando se ha precisado que es desde la finalización de la obra es claro que se hace referencia a la construcción que genera la ocupación. Y esta precisión se ha hecho porque una vez finaliza la construcción es cuando el demandante conoce exactamente cuál fue la franja de terreno ocupada y puede determinar la magnitud del daño (…) no es la terminación del proyecto en general a partir del cual debe contabilizarse la caducidad, [sino] a partir de que la entidad ponga en funcionamiento la construcción realizada>>11 (énfasis de la Sala). 12.3.- En este caso se demostró que las obras de la primera fase del relleno sanitario <<La Pradera>> terminaron el 6 junio de 200312.
No es cierto que, tal como lo afirmó el tribunal, haya falta de certeza sobre la fecha de terminación 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. Rad. No. 13001-23-31-000-2005-00772-01 (42929). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. 12 Fl. 274, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 9 de las obras que, a juicio de la Demandante, ocuparon el área de explotación minera.
Lo que sucede es que existió una segunda fase de ampliación del relleno sanitario <<La Pradera>> luego de que la infraestructura inicial estuviera construida y en funcionamiento. En efecto: 12.3.1.- A partir del Informe de Gestión y de la respuesta del cuestionario por parte del gerente de Empresas Varias de Medellín al Concejo de Medellín, incluido en el acta 159 del 3 de noviembre de 2004, está acreditado que las actividades de construcción en el predio <<La Pradera>> culminaron el 6 junio de 2003, fecha a partir de la cual el relleno sanitario <<La Pradera>> entró en operación. En dicho informe se puso de presente que: <<el inicio de operaciones del Parque La Pradera fue el 6 de junio del 2003, con un área total de 354 hectáreas>>13 y que <<de junio de 2003 a agosto de 2004 se trataron aproximadamente 124.852 toneladas>>14 de basura. 12.3.2.- Contrariamente a lo expuesto por el tribunal, no hay pruebas de que estas obras de la primera fase del relleno sanitario <<La Pradera>> se hayan extendido más allá del 6 de junio de 2003.
En realidad, las obras que estaban en ejecución en 2004, y que se citan en el acta 159 del Concejo de Medellín, tienen que ver con la ampliación de la capacidad del relleno y su vida útil u otras obras de desarrollo del mismo. Al respecto se destaca: a.- El 3 de julio de 2002, mediante la Resolución 5288, Corantioquia concedió a Empresas Varias de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá una licencia ambiental para la ejecución del proyecto <<Sistema de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos del Valle de Aburrá — Relleno Sanitario La Pradera>>.
En ella se estableció que la vida útil del relleno estaba determinada por <<una capacidad de 1.5. millones de metros cúbicos>>15. En el informe ambiental que aprobó dicha resolución se concluyó que este <<volumen de 1.500.000 m3 de residuos sólidos>> podrá disponerse <<en los Lotes de La Carrilera y La Música>>. b.- El 31 de mayo de 2005 Empresas Varias de Medellín formuló ante Corantioquia una solicitud para modificar la citada Resolución No. 5288.
El fundamento de la misma fue que nuevos diseños revelaron que la capacidad del vaso La Música podía ampliarse, lo que permitiría una mayor vida útil del proyecto, por lo que se había intervenido dicha área: <<Dada la importancia que reviste para el relleno sanitario su vida útil, el sistema constructivo y en aras de lograr una mayor capacidad para la disposición de residuos sólido provenientes del Valle de Aburrá y Municipios Aledaños, Empresas Varias de Medellín E.S.P. se vio en la necesidad de reevaluar el diseño inicial del Vaso de la Música y ajustarlo a la topografía de 13 P. 114. 14 P. 58, Acta del Consejo de Medellín, c-6. 15 Fl. 114, c-1.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 10 campo, teniendo en cuenta que las condiciones geológicas e hidráulicas realmente encontradas, no detectadas en los estudios iniciales. Obteniéndose en la actualidad en 3.598.849 m3, o sea, un 74% más de la capacidad inicialmente calculada.
Los nuevos estudios de suelos, geológicos, geotécnicos, hidrológicos e hidráulicos a los ajustes del diseño inicial fueron remitidos a la Corporación mediante oficio (….) del 29 de diciembre de 2004. Así las cosas, para obtener una mayor capacidad del Vaso de la Música, fue necesaria la intervención (…)>>16. c.- Entonces, el alcance original del proyecto del relleno sanitario fue modificado.
Las nuevas dimensiones fueron aprobadas por la autoridad ambiental mediante la Resolución 7998 del 16 de noviembre de 2005, que a su vez modificó la Resolución 5288 del 3 de julio de 2002. d.- Los contratos descritos como en ejecución para el año 2004 en el acta 159 del Concejo de Medellín del 3 de noviembre de 2004, hecho que el tribunal tuvo como fundamento para declarar como no probada la excepción de caducidad, no tienen como objeto la ejecución del proyecto inicial aprobado por la autoridad ambiental mediante la Resolución 5288 y puesto en operación el 6 de junio de 2003.
Estos contratos en ejecución hacen referencia a una segunda fase del proyecto sanitario <<La Pradera>>, relacionada con la <<nueva etapa de adecuación del Vaso La Música>>, o a otras obras relacionadas con la operación del relleno sanitario, como la construcción de filtros o la <<recuperación y adecuación>> de diques. En efecto, el gerente de Empresas Varias de Medellín manifestó ante el Concejo de Medellín en noviembre de 2004 que: <<Actualmente se ejecutan las siguientes obras civiles: - S.P. Explanaciones S.A. ejecuta la nueva etapa de adecuación del Vaso La Música, bajo el contrato 107 de 2004, el cual tiene un valor de $ 3.849.692.438. - Precromprimidos realiza la perforación de pozos para la extracción forzada de lixiviados con el fin de aliviar presiones bajo el contrato 111 de 2004, el cual tiene un valor de $89.924.173 -Constructoría Compilog realiza la construcción de filtros para los vasos de la Carrilera y la Música, bajo el contrato 110 de 2004, el cual tiene un valor $264.979.329. - Coconcreto y Precomprimidos realizan la recuperación y adecuación del dique de la carrilera por valor de $1.100.000.000, mediante contrato por administración delegada>>17 (énfasis de la Sala). 16 Fl. 360, c-1 17 p. 50, Acta 159.
Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 11 12.4.- En conclusión, si bien se probó que en 2004 Empresa Varias de Medellín se encontraba ejecutando diferentes contratos dentro del predio <<La Pradera>>, está acreditado que la versión inicial del proyecto del relleno sanitario, que obtuvo una licencia ambiental mediante la Resolución 5288 del 3 de julio de 2002, entró en operación el 6 de junio de 2003.
A pesar de que se realizaron nuevas fases e intervenciones luego de la entrada en operación del relleno sanitario, la infraestructura inicial quedó construida en junio de 2003. 13.- En consecuencia, una vez probado que la obra que a juicio del demandante causó la ocupación permanente culminó el 6 de junio de 2003, se concluye que la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad porque: (i) si bien el término de caducidad vencía el 7 de junio de 2005, la parte actora interpuso la solicitud de conciliación el 25 de febrero de 200518, lo que suspendió dicho término cuando aún restaban 103 días para que se cumpliera;
(ii) la conciliación fue declarada fallida el 17 de junio de 200519, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 28 de septiembre de 2005 y (iv) la demanda fue interpuesta luego de esta fecha, el 20 de junio de 200620. F. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad. 18 Fl. 248, c-1. 19 Fl. 185, c-1. 20 Fl. 1, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2006-03376-01 (44710) Demandante: Inversiones Playa Verde Ltda. 12 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto