Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02597-00 Demandante: LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ MORÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición de sentencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia presentadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y la señora Luz Stella Rodríguez Morón, respectivamente, en relación con el fallo proferido por esta Sección el 24 de agosto de 2023 dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta decisión se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 11 de mayo de 2023, la señora Luz Estella Rodríguez Morón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo. 2.
La parte actora consideró que las garantías mencionadas anteriormente, fueron vulneradas con el nombramiento del señor Tomás Rafael Padilla Pérez como juez tercero promiscuo municipal de Malambo, cargo que ella ocupaba en provisionalidad. 1.2. Sentencia de tutela 3. Esta Sección, en sentencia del 24 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luz Estella Rodríguez Morón. En consecuencia, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, el Tribunal Superior de Barranquilla reintegrara a la accionante a un cargo con funciones similares o equivalentes al que Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupaba en el juzgado tercero promiscuo municipal de Malambo.
La orden se emitió condicionada hasta que la accionante cumpla con los requisitos de ley para poder solicitar una pensión de jubilación (menos de 119 semanas). 4. En el evento en el cual todos los cargos equivalentes estén ocupados en ese distrito judicial, en el fallo se dispuso que la accionante debía ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la autoridad cuente con disponibilidad de cargos. 5.
Finalmente, se le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en ejercicio de sus funciones, mantuviera la afiliación de la señora Luz Estella Rodríguez Morón al sistema de seguridad social en salud por un término máximo de seis meses o hasta que sea nombrada en provisionalidad en un cargo similar al que ocupaba como jueza promiscuo municipal (lo que primero ocurra). 6.
Si transcurrido el lapso de seis meses no ha sido posible efectuar el nombramiento de la señora Luz Estella Rodríguez Morón a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, la actora podrá solicitar su movilidad del régimen contributivo al subsidiado en salud. 1.3.
Solicitudes presentadas 1.3.1. Aclaración de la sentencia de tutela de primera instancia 7. Mediante escrito allegado el día 31 de agosto de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Barranquilla elevó solicitud de adición de la sentencia del 24 de agosto de 2023, bajo los siguientes argumentos: 1.
En cuanto a la orden de reintegro en cargos de igual categoría al que venía desempeñando la actora, solicitamos se nos aclare, si debe recaer sobre vacantes definitivas o sobre vacantes transitorias. 2. En caso de recaer sobre vacantes definitivas, si se debe solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que no efectué el reporte sobre dicha vacante, a efectos de ser excluida de opción de sede de funcionarios de carrera por traslado o por concurso de méritos. 3.
En el evento de tratarse de vacantes temporales (vacaciones, incapacidades, etc.), determinar si es posible efectuar dicho nombramiento en esos cargos que representen períodos inferiores al que necesita la actora hasta alcanzar a cumplir el requisito mínimo de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto alegó que le restaban 118 semanas, lo cual equivale aproximadamente dos años y cuatro meses. 4.
Respecto al listado de servidores judiciales con estabilidad laboral, aclarar si este debe ser llevado de manera conjunta con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y/o alguna otra dependencia de la administración de la carrera judicial que deba ser involucrada en este tema. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Adición de la sentencia de tutela de primera instancia 8. En escrito allegado el día 4 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Estella Rodríguez Morón elevó solicitud de adición de la sentencia del 24 de agosto de 2023. Señaló: […] no se indicó que sucede con mi seguridad social en pensión que es el eje central de la tutela, ya que indique que me faltaban 118.6 semanas para alcanzar las 1.300 semanas para poder ALCAZAR la pensión. Por otro lado, señalan que, si en seis meses no ha sido posible efectuar el nombramiento de la señora LUZ ESTELLA RODRIGUEZ MORON a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, la actora podría solicitar su movilidad al régimen contributivo o al subsidiado.
¿Pero me pregunto? ¿Que sucede con mi derecho protegido de estabilidad laboral reforzada frente a mi pensión y mi mínimo vital? Después de los 6 meses, si el objetivo principal como lo manifesté en el escrito de tutela y en memorial de fecha 8 de agosto de 2023 como se puede observar. Por lo anterior, considero que se debe aclarar y/o complementar- adicionar el fallo en ese sentido, para que sea un fallo ilusorio, que efectivamente que proteja mi derecho como es el de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA de la cual gozamos todos los que cumplimos requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como prepensionables y fue tenido en cuenta por esa Corporación en el punto 106 del presente fallo.
(Negrillas del texto original). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer sobre las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y la señora Luz Estella Rodríguez Morón respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2023. 2.2. Problema jurídico 10.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, la Sala procede a decidir si es procedente aclarar y/o adicionar la providencia 24 de agosto de 2023 en la que se amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. 2.3. Aclaración de sentencias de tutela 11. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.
Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria1. 12.
Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso2, señala en torno a la solicitud de aclaración que: «[ ] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.4.
Adición de sentencias de tutela 13. De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso3 previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: «[…] cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 14.
Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las sentencias, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc., siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. 15.
Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Sobre la solicitud de aclaración 16. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje enviado el 30 de agosto de 2023 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el Tribunal Superior de Barranquilla presentó el escrito el 31 de agosto siguiente. 1 Corte Constitucional.
Auto 204 de 2006. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 3 Ibidem. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Ahora bien, la autoridad judicial solicitó que se aclare la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, en el sentido de precisar si la orden de reintegro de cargos de igual categoría al que venía desempeñando la actora debe recae sobre vacantes definitivas o transitorias. 18. Pidió para el primer evento, que se precisara si debe solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura que no efectué el reporte de la vacante, a efectos de que sea excluida de la opción para funcionarios de carrera por traslado o concurso de méritos.
En el segundo escenario, se indicará la posibilidad de efectuarla en un cargo con periodo inferior al que necesita la actora para alcanzar a cumplir el requisito mínimo de semanas cotizadas al sistema de seguridad social. 19. Finalmente, requirió que se le informara si el listado de servidores judiciales con estabilidad laboral debe ser llevado de manera conjunta con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y/o alguna otra dependencia de la administración de la carrera judicial. 20.
En ese orden de ideas, para esta Sección los puntos objetos de aclaración versan sobre (a) la naturaleza del cargo vacante al que debe ser reintegrada la accionante y; (b) las listas de servidores judiciales con estabilidad laboral. 21. Al efecto, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. 22.
En concordancia con lo anterior, advierte la Sección que los reparos efectuados por el tribunal respecto al tipo de cargo vacante (a), no están dirigidos a controvertir la decisión proferida por la Sección. Por el contrario, se encuentra que la autoridad judicial tiene serias dudas respecto a diferentes conceptos que se ven reflejados en las órdenes proferidas en la sentencia del 24 de agosto del corriente y que repercuten en el cumplimiento de la misma. 23.
No obstante, en lo que respecta al punto (b) de las listas de servidores judiciales con estabilidad laboral, la Sala considera que no es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre tal apreciación, en razón a que escapa de su órbita funcional. Máxime cuando de acuerdo con las reglas pertinentes, le corresponde a dicha autoridad judicial definir el sistema de designación de los funcionarios en propiedad, provisional o encargo según los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y determinar los lineamientos internos de organización, conocer las situaciones administrativas que se presenten y los sujetos especiales de protección constitucional del respectivo circuito judicial.
Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En ese orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda, sino, por el contrario, un asunto administrativo propio de la autoridad judicial en comento, que se pretende trasladar a esta colegiatura. 25.
Así las cosas, la Sala procederá a aclarar la providencia de tutela del 24 de agosto de 2023, respecto al primer punto de la solicitud, relacionado con la naturaleza de la vacante a la que debe ser reintegrada la accionante, bajo el entendido que solo respecto a este aspecto, se acreditan los requisitos del artículo 285 en comento. 26.
Ello con el ánimo de ofrecer una mayor claridad a la autoridad judicial que debe dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia y evitar, de esta misma manera, que la garantía de la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la actora, siga siendo transgredida. Sobre la naturaleza del cargo vacante al que debe ser reintegrada la señora Luz Stella Rodríguez Morón. 27.
Debe recordarse que la decisión objeto de la presente solicitud dispuso el reintegro de la accionante a un cargo con funciones similares o equivales al que ocupaba en el Juzgado Tercero Municipal de Malambo, hasta tanto cumpliera con los requisitos de ley para poder solicitar su solicitud de jubilación. 28. El Tribunal Superior de Barranquilla pide que se aclare si el reintegro debe ser efectuado respecto a una vacante definitiva o transitoria.
En el primer evento, si debe solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que no oferte la vacante a un funcionario de carrera por traslado o por concurso de méritos. En el segundo, si el nombramiento se puede efectuar en un cargo que represente periodo inferior al que necesita la actora hasta alcanzar las semanas de cotización. 29.
Sobre el particular, recuérdese que la protección constitucional especial a los prepensionados consiste, entre otras, en mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando existan vacantes disponibles para reubicarlos4. Así lo ha expresado el alto tribunal: La jurisprudencia indicó que con el fin de garantizar la protección especial que ofrece ser servidor público en provisionalidad y tener la calidad de prepensionado, ante la provisión definitiva de su empleo por concurso de mérito, las entidades públicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación;
(ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos (SU-446 de 2011[103]); y, (iii) mantener su 4 Cfr: Corte Constitucional, sentencias T-186 de 2013, T-443 de 2022 Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de 2013[104]).5 (Negrillas fuera del texto original). 30.
En esos términos y con independencia de si la vacante es definitiva o temporal, lo importante en el caso concreto es que se garantice el reintegro de la señora Rodríguez Morón de manera que pueda cumplir los requisitos que le hacen falta para acceder a su prestación social. Concretamente, el número de semanas a cotizar. 31. En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como esta corporación6, luego de considerar que la garantía a la estabilidad laboral reforzada implica que la autoridad nominadora ofrezca al prepensionado otro cargo equivalente que se encuentre disponible, mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional. 32.
Así, la autoridad nominadora debe ser garante de su status, prodigándoles un trato preferencial. Para ello, debe adoptar las medidas administrativas que considere necesarias con el ánimo de lograr la reubicación de la señora Luz Estella Rodríguez Morón a un cargo similar, de manera que se cumplan sus expectativas razonablemente fundadas de acceder a su prestación social. 33.
Valga señalar que la anterior protección constitucional, no puede desconocer los derechos de otras personas. Nótese que la jurisprudencia ha reconocido a «la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos. Por tal razón, la decisión que se adopte debe tener en cuenta dicha situación»7.
Lo anterior encuentra su fundamento en el principio al mérito y de igualdad, en el entendido que los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad pueden participar en los concursos en igualdad de condiciones. 34. En ese orden, el reintegro de la accionante, con independencia de la naturaleza de la vacante, debe respetar los derechos de otras personas.
De no ser así, carecería de sentido el régimen de la carrera, pues se estarían desconociendo los derechos que de ella se deprenden, para privilegiar al funcionario en provisionalidad. 35. En este punto, téngase en cuenta que la orden de amparo no va dirigida a desconocer los derechos del señor Tomás Rafael Padilla Pérez ni los otros funcionarios de carrera que sean nombrados; bien porque presenten solicitud de 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2023. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Exp: 11001-03-15-000-2019- 01744-00(AC). Véase también: Sentencia del 19 de mayo de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp: 25000-23-42-000-2017-01934-01(AC). Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2019 C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. Exp 44001-23-33-000-2016-00157-01(AC). 7Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2023.
Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado o estén en la lista de elegibles como consecuencia del concurso de méritos. Allí, las expectativas de la señora Rodríguez Morón deben de ceder frente los demás con mejor derecho.
No obstante, la autoridad nominadora, como ha sido señalado de manera reiterativa, está en la obligación de garantizar que la funcionaria alcance con el requerimiento mínimo de semanas cotizadas para la pensión. 36. Es por ello que el alto tribunal constitucional ha instado a las distintas autoridades nominadoras a que: […] antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de méritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que están siendo ocupados por sujetos de especial protección constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. (Subrayas fuera del texto original). 37.
En un caso particular, la Corte Constitucional analizó la omisión de la autoridad respectiva de efectuar el nombramiento de una persona que aprobó concurso de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, por designar a un servidor prepensionado, en los siguientes términos: 92. Al analizar la acción de tutela instaurada por Edgar Castro Córdoba contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y otros, la Sala Primera de Revisión constató que inicialmente no fue nombrado en el cargo de secretario municipal pese a haber aprobado el concurso de méritos y de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles.
En virtud de lo anterior, se declaró que el accionante era titular del derecho a acceder al cargo para el cual concursó y obtuvo el primer lugar y, por consiguiente, a su nombramiento y posesión para ocupar el cargo en propiedad. 93. Por lo anterior, se reitera que una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse próximo a pensionarse en un cargo en provisionalidad.
En estos casos, lo procedente es ofrecer a este último otra vacante equivalente que se encuentre disponible mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional8. (Subrayas fuera del texto original). 38. Con ello, se da respuesta al segundo punto de la solicitud. El tribunal accionado no debe solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que no efectué el reporte sobre una vacante definitiva, de manera que sea excluida como una opción de sede para funcionarios de carrera por traslado o por concurso de méritos, pues no puede desconocer el régimen constitucional y legamente previsto para la provisión de definitiva del empleo. 39.
Por consiguiente, la vinculación de la señora Rodríguez Morón se supeditará hasta tanto los cargos que llegue a ocupar sean provistos en propiedad mediante el 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2022. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional9. 40.
Valga anotar que el reintegro de la accionante tampoco podrá desconocer los derechos de las otras personas que sean sujetos de especial protección y/o que gocen del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Ello en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional: Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.10 41.
En esa línea, el Tribunal, como nominador de la señora Rodríguez Morón deberá armonizar los derechos de todas las personas que bien por ser carrera, o bien por gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se encuentran a la espera de ser designados al cargo vacante. 42. Ello justamente deberá realizarse según corresponda al orden en la lista de las personas con estabilidad laboral reforzada, si es que las hay, funcionarios con mejor derecho que la accionante, o las situaciones administrativas laborales que tengan a su cargo en su rol de nominador, según corresponda. 43.
Escenario similar ocurre en el evento en el cual, la autoridad nominadora designe a la accionante en una vacante temporal. Debe realizar todas las gestiones administrativas en orden a garantizar los derechos que le asisten a la señora Rodríguez Morón y de esta manera proteger sus expectativas legítimas. 44. De manera que, si concluye alguno de los eventos que se encuentran enlistados en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 201511 para la vacancia temporal y para el cual hubiere sido reubicada la accionante, el nominador está en 9 En ese sentido: Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. 10 Cf.
Sentencia T-063 de 2022. 11 «ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1. Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado 4. Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6.
Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial. 7. Período de prueba en otro empleo de carrera. 8. Descanso compensado.» Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación de adelantar las actuaciones que estime pertinentes sin afectar derechos de las demás personas, para proteger a la señora Rodríguez Morón de la situación de extrema vulnerabilidad. 45.
De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se da por aclarada la sentencia del 24 de agosto de 2023. 2.5.2. Sobre la solicitud de adición 46. Por otro lado, se advierte que la providencia fue notificada el 30 de agosto de 2023 a la señora Luz Estella Rodríguez Morón, quien mediante mensaje de datos del 4 de septiembre de 2023 radicó solicitud de adición. De ahí que se concluya que el escrito se presentó en tiempo. 47.
Ahora bien, la accionante refirió que esta Sección ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla que la mantuvieran afiliada al sistema de seguridad social en salud por el término de 6 meses. Letra seguida, consideró que se debía adicionar la orden, en el sentido de emitir un pronunciamiento relacionado con sus cotizaciones al sistema pensional. 48.
Expuso que, el eje central de la tutela, es la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en punto a su pensión y su mínimo vital. Para el efecto, expuso apartados de su escrito de solicitud de amparo e indicó que esta colegiatura no se pronunció sobre la cotización al régimen pensional al que tiene derecho por encontrarse frente a una estabilidad laboral reforzada. 49.
Al efecto, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de adición procede solo cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 50. En concordancia con lo anterior, se observa que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperar toda vez que, en la sentencia del 24 de agosto de 2023, resolvió precisamente amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la actora.
En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla, como su nominador, que la reintegrada en un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el Juzgado Tercero municipal de Malambo, hasta tanto cumpliera con los requisitos de ley para poder solicitar su pensión de jubilación. 51. En estricto sentido, la Sala encuentra que la decisión objeto de solicitud, al pronunciarse sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y amparar aquel, se pronunció sobre el objeto de la litis y como resultado de encontrar configurada una lesión a sus garantías constitucionales, adoptó una serie de Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remedios jurisprudencialmente establecidos tanto por la Corte Constitucional, como la propia corporación en eventos similares. 52.
En este caso, la solicitud de adición interpuesta por actora tiene como objetivo controvertir la decisión de la Sala de no ordenar a las autoridades accionadas el pago inmediato de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Lo anterior, porque se determinó que para proteger la estabilidad laboral reforzada de la actora lo adecuado era orden el reintegro para que esta pueda cotizar las semanas restantes. 53.
En este orden, mediante la solicitud de adición se pretende cuestionar uno de los puntos decidido en el fallo. Por lo tanto, será negada, comoquiera que no reúne los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para estos efectos. En mérito de lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de agosto de 2023 presentada por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.5.1. de esta providencia. En ese sentido, la Sala de decisión aclara la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del 24 de agosto de 2023, en los siguientes términos: El Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá reintegrar a la accionante a un cargo con funciones similares o equivales al que ocupaba en el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Malambo, hasta que cumpla con los requisitos de ley para poder solicitar una pensión de jubilación. Lo anterior se hará con independencia de si la vacante es definitiva o temporal y en todo caso, sin perjuicio de los derechos de otras personas con mejor derecho.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de agosto de 2023 presentada por la señora Luz Estella Rodríguez Morón.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes. Demandante: Luz Estella Rodríguez Morón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02597-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”