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25000232600020060031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2012-01-25

Radicación interna: 42934 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gilberto Beltran Guzman Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2006-00315-01 (42.934) Actores: GILBERTO BELTRÁN GUZMÁN Y OTROS Demandados: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2017 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia de 24 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Gilberto Beltrán Guzmán de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar a la parte demandante por los siguientes conceptos: Perjuicios materiales: A favor de Gilberto Beltrán Guzmán la suma de cinco millones setecientos veintiocho mil y cuatrocientos veintiocho pesos m/cte (5.728.428), por concepto de lucro cesante.

Perjuicios morales: A favor de Gilberto Beltrán Guzmán, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año de ejecutoria de esta providencia. A favor de Andrés Beltrán Guzmán, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de ejecutoria del presente fallo. Expediente 25000-23-26-000-2006-00315-01 (42.934) Actor: Gilberto Beltrán Guzmán y otros Reparación directa Corrección de sentencia 2 A favor de Sandra Patricia Urrego Caraballo en calidad de tercera damnificada el equivalente a siete punto cinco (7.5.) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de María Jomar Beltrán Guzmán, María Nuriz Beltrán Guzmán y José Manuel Beltrán Guzmán, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: EXHORTAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que de encontrarlo jurídicamente viable, reabra la investigación penal en relación con el delito de acceso carnal violento cometido en contra de Katherine Ivonn Aguirre, salvo que a la fecha ya lo hubiera hecho.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas” (índice 47 SAMAI1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Mediante memorial radicado 18 de julio de 2022 (índice 45 SAMAI), la parte actora pidió corregir la providencia del 24 de mayo de 2017 por cuanto en el ordinal segundo se ordenó reconocer perjuicios morales en favor de Andrés Beltrán Guzmán, no obstante, en realidad corresponde a Camilo Andrés Beltrán Urrego.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2 dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: “ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). 1 Folios 116 a 147 del pdf “EXPDIGITA_2006315CUADERNO1”. 2 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación (20 de mayo de 2011) contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de abril de 2011, el Código General del Proceso entró en vigencia el 1° de enero de 2014 (artículo 627 ordinal 5 CGP).

Expediente 25000-23-26-000-2006-00315-01 (42.934) Actor: Gilberto Beltrán Guzmán y otros Reparación directa Corrección de sentencia 3 2) Verificado el expediente se advierte que, involuntariamente, en distintos acápites de la parte motiva de la sentencia, así como también en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia, se incurrió en un error puramente formal, pues, se advierte que tanto en el poder conferido para iniciar la acción de reparación directa, lo mismo que en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (índice 47 SAMAI3) se registró el nombre “Camilo Andrés Beltrán Urrego” y, en ese sentido, hay lugar a subsanar la sentencia en lo que tiene que ver con el nombre de aquel. 3) En consecuencia, debe corregirse la sentencia en lo pertinente debido a que los documentos en mención dan cuenta de la identidad real del beneficiario de la condena, esto es, Camilo Andrés Beltrán Urrego.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida en el expediente de la referencia, la cual queda así: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Gilberto Beltrán Guzmán de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar a la parte demandante por los siguientes conceptos: Perjuicios materiales: A favor de Gilberto Beltrán Guzmán la suma de cinco millones setecientos veintiocho mil y cuatrocientos veintiocho pesos m/cte (5.728.428), por concepto de lucro cesante.

Perjuicios morales: A favor de Gilberto Beltrán Guzmán, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año de ejecutoria de esta providencia. A favor de Camilo Andrés Beltrán Urrego, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de ejecutoria del presente fallo. 3 Folios 11 y 239 del pdf “EXPDIGITA_2006315CUADERNO2”.

Expediente 25000-23-26-000-2006-00315-01 (42.934) Actor: Gilberto Beltrán Guzmán y otros Reparación directa Corrección de sentencia 4 A favor de Sandra Patricia Urrego Caraballo en calidad de tercera damnificada el equivalente a siete punto cinco (7.5.) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de María Jomar Beltrán Guzmán, María Nuriz Beltrán Guzmán y José Manuel Beltrán Guzmán, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: EXHORTAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que de encontrarlo jurídicamente viable, reabra la investigación penal en relación con el delito de acceso carnal violento cometido en contra de Katherine Ivonn Aguirre, salvo que a la fecha ya lo hubiera hecho.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas” (índice 47 SAMAI4 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 2213 de 2022. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 4 Folios 116 a 147 del pdf “EXPDIGITA_2006315CUADERNO1”.