1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: RICHARD ANDERSON BURBANO RUEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Richard Anderson Burbano Rueda, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de septiembre de 2024 el señor Richard Anderson Burbano Rueda, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor Felipe José Campo Fernández, en nombre propio, instauró una acción popular en contra del Departamento del Magdalena – Municipio de Ciénaga con la finalidad de que dichas autoridades implementaran las obras necesarias para dar solución a la problemática por erosión costera en las playas del mencionado municipio. 1 Que ingresó para fallo el 2 de octubre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3. En principio, el asunto de la referencia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 5 de junio de 2019 admitió la demanda y corrió traslado para comunicar la iniciación del proceso Corpamag. 4.
Posteriormente, mediante auto del 23 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, avocó conocimiento y admitió la demanda formulada, ordenando la vinculación de la UNGRD, al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Dirección General Marítima, al ANLA, al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras y a la empresa Promigas. 5.
A través de auto del 11 de diciembre de 2020 se vinculó como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, Dirección Nacional de Planeación - DNP, a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Magdalena, a la Dirección de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Pueblo Viejo, Municipio de Sitio Nuevo y a las agrupaciones de veedurías ciudadanas y comunitarias que se encuentren registradas ante las personerías municipales de Ciénaga, Pueblo Viejo y sitio Nuevo – Magdalena, encargadas de ejercer vigilancia las autoridades encargadas de las obras actualmente adelantadas objeto de la presente acción popular.
Por otro lado, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a las partes vinculadas para que se pronuncien sobre ella dentro del término de 5 días, plazo que correrá de forma independiente al de la contestación de la demanda. 6. El 9 de noviembre de 2022, fue celebrada la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la que además de la magistrada conductora del proceso tuvo como coadyuvante al señor Richard Anderson Burbano Rueda2. 7.
El proceso siguió su curso, hasta donde las partes presentaron los alegatos de conclusión3. 8. El 20 de junio de 20204, El 5 de octubre de 20235, 19 de enero de 20246 y el 2 de mayo de 20247 Promigas S.A. E.S.P. presentaron solicitudes de impulso procesal. 2 Ver índice 164 de Samai en el proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 3 Ver proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00 en Samai. 4 Ver índice 197 de Samai en el proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 5 Ver índice 200 de Samai en el proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 6 Ver índice 201 de Samai en el proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 7 Ver índice 205 de Samai en el proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 9. El 30 de julio de 2024, el señor Richard Anderson Burbano Rueda presentó solicitud de impulso procesal8. Pretensiones 10. El actor solicitó lo siguiente: “1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y la tutela judicial efectiva. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 1, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia que ampare mis derechos, emita un fallo de fondo en el proceso radicado bajo el número 47001233300020200068700”.
Fundamentos de la demanda de tutela 11. Se indicó que desde la admisión de la demanda se han venido llevando a cabo las diferentes actuaciones y audiencias del proceso, sin embargo, se han presentado memoriales de impulso procesal por las partes i) el 19 de mayo de 2021; ii) el 20 de junio de 2023; iii) el 2 de mayo de 2024; iv) el 9 de julio de 2024 y v) el 1 de agosto de 2024, debido a que la última audiencia del proceso se efectuó el 9 de noviembre de 2022 y desde esa fecha el proceso se ha mantenido en espera para proferir el fallo. 12.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Magdalena al no emitir una decisión de fondo sobre el asunto vulnera sus derechos fundamentales i) al debido proceso, toda vez de que las actuaciones judiciales deben llevarse a cabo en plazos razonables; ii) el acceso a la administración de justicia que garantiza a todas las personas la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener decisiones prontas y oportunas y iii) a la tutela judicial efectiva ya que todo ciudadano tiene derecho a obtener pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
Trámite en primera instancia 13. A través de auto del 13 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Magdalena como accionado y a los demás sujetos procesales dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 47-001-2333-000-2020-00687-00 como terceros interesados en las resultas del proceso.
Además, requirió al accionado para que allegara copia digital del expediente. 8 Ver índice 208 de Samai en el proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Intervenciones 14.
El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR) afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, dado que la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, que actúa como operador judicial y es responsable de informar a los interesados en el proceso ordinario sobre la presunta tardanza o falta de diligencia. Además, el instituto señaló que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la evidencia de que los derechos fundamentales se encuentran en un peligro notable, grave e inminente.
En cuanto al principio de subsidiariedad, indicó que la tutela es procedente cuando, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, se interpone como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Finalmente, argumentó que el accionante solo se limita a mencionar las fechas de las distintas etapas procesales en el proceso de protección de intereses colectivos, sin demostrar ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. 15.
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, en la acción popular, ha intervenido mediante los oficios PJIIAAM-320 del 8 de noviembre de 2022 y PJIIAAM-325 del 17 de noviembre de 2022, en los cuales se notificó sobre la medida cautelar y se presentaron solicitudes. También se pronunció respecto a requerimientos del Despacho, alegó de conclusión y asistió a las audiencias realizadas.
Indicó que desconoce la carga laboral y la prelación de los procesos atendidos por el despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, mencionó que cursa otra acción popular interpuesta por Gabriel Antonio Carrero Torres contra el Departamento de Magdalena – Dirección General Marítima – DIMAR – Distrito de Santa Marta – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con radicado 47001- 23-31-000-2011-08425-02, en el que el Consejo de Estado se pronunció modificando el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de junio de 2016, y en la cual el Ministerio Público ha intervenido en audiencias solicitadas para verificar su cumplimiento.
Finalmente, afirmó que carece de elementos probatorios para pronunciarse sobre si concurren o no las causales de moratoria judicial en el despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que también deben valorarse los elementos subjetivos y estructurales propios de la administración de justicia que puedan influir en alguna circunstancia para su demora. 16.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) informó que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones el papel que la Constitución impone a los jueces y magistrados de la República. Sin embargo, esto no significa Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 que un accionante pretenda establecer un mecanismo paralelo o sustituto al juez natural que conoce la controversia para exigir la expedición inmediata de una sentencia. Por lo tanto, el Consejo de Estado ha establecido en varias ocasiones reglas sobre la acción de tutela.
No obstante, al analizar la solicitud de tutela, la parte actora alega una mora en la actividad judicial sin haber demostrado la verdadera ocurrencia de la misma, ni mucho menos el supuesto perjuicio que afirma padecer por la falta de resolución oportuna del proceso, lo que la hace inviable. 17. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Santa Marta explicó que su competencia radica en ejecutar la política del Gobierno en materia marítima, regulando, dirigiendo, coordinando y controlando las actividades marítimas.
Esta dependencia del Ministerio de Defensa Nacional trabaja en coordinación con la Armada Nacional, conforme al Decreto 1874 de 2021. Por otra parte, argumentó que no está dentro de sus funciones resolver controversias judiciales o emitir fallos, ya que su mandato legal se enfoca en aspectos como la regulación de la seguridad de la navegación, la promoción del desarrollo marítimo y el control del uso de bienes de uso público relacionados con el mar.
Por lo tanto, en la acción de tutela no se encuentran elementos que demuestren que sus actuaciones han afectado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, o que hayan causado una demora en la emisión de un fallo. En este contexto, expuso que la problemática planteada compete al Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que dicho ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable ni competente para resolver los problemas judiciales planteados en la acción de tutela, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 18.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citó la sentencia T-366/05 de la Corte Constitucional, que establece ciertas circunstancias a valorar para determinar si la mora en la solución de un asunto jurídico sometido a decisión de los jueces es justificada. También mencionó el radicado 2021-03573-00 en relación a la acción de tutela contra providencias judiciales.
Concluyó que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para ponderar si, como indica el accionante, los inconvenientes señalados respecto a la gestión procesal en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos han impedido su culminación oportuna debido a un manejo negligente imputable al despacho, razón por la cual debe declararse improcedente por falta de demostración de los hechos en los que se basa. 19.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aclaró que las pretensiones no se dirigen contra ese ministerio, ni incurre en una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Por ello, consideró que el análisis corresponde exclusivamente al juez constitucional, dado que el derecho a la administración de justicia es un derecho sobre el cual existe Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se establece en la sentencia SU-157 de 2022.
A partir de lo anterior, argumentó que corresponde a la autoridad judicial accionada indicar de manera concreta si existen razones probadas e insuperables que le impidan adoptar una decisión oportuna, las cuales deben ser evaluadas para determinar si realmente se incurrió en una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 20.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones del accionante, dado que no ha violado ningún derecho fundamental. La pretensión se dirige al Tribunal Administrativo del Magdalena y no existe evidencia o prueba alguna que demuestre que dentro de la acción de tutela se haya realizado alguna actuación, acción u omisión atribuible a ese ministerio, ni tampoco se cuestiona el ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente. 21.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres señaló que los hechos expuestos por el accionante se refieren a las peticiones presentadas ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que no se opone a las pretensiones del amparo solicitado dado que estos versan sobre un proceso judicial en curso. Además, la entidad pública UNGRD no ha incurrido, por acción u omisión, en la vulneración del derecho fundamental alegado.
Destacó que, respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica, per se, la vulneración de los derechos fundamentales. La autoridad judicial debe respetar los plazos establecidos por la normativa aplicable y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, sin sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Explicó que, para que una acción de tutela prospere, debe dirigirse contra la autoridad que presuntamente ha violado uno o más derechos fundamentales, lo cual no ha ocurrido con esta entidad.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que, conforme al principio de legalidad y en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas, tanto la Ley como el Decreto 2189 de 2017 no sustentan las pretensiones del accionante, pues estas exceden su ámbito de competencia. Una orden de esa naturaleza debe ser impartida por un juez y no está alineada con las funciones del DNP, razón por la cual solicitó su desvinculación. Señaló que es un departamento administrativo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público y depende de la Presidencia de la República, conforme a los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 artículos 189 constitucional y 38 de la Ley 489 de 1998.
Esta entidad es competente para coordinar, articular y orientar la planificación a corto, mediano y largo plazo, así como el ciclo de las políticas públicas y la priorización de los recursos de inversión a nivel nacional. Por lo tanto, no ha incurrido en la supuesta vulneración alegada, dado que corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena llevar a cabo los procesos a su cargo, conforme al marco normativo vigente, incluida la Ley 472 de 1998. 23.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena solicitó su desvinculación, argumentando que no ha incurrido en ninguna acción u omisión relacionada con la demora en la decisión de fondo. Debe aplicarse el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, aunque se ha ordenado su vinculación, no cumple con los requisitos procesales para intervenir en la acción de tutela como autoridad que presuntamente hubiera violado o amenazado los derechos fundamentales tutelados.
El hecho de participar en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no implica que sea responsable de proteger los derechos supuestamente vulnerados por el actor. 24. La Sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones que le atribuyen una presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial competente para decidir en la acción popular.
Por lo tanto, corresponde a dicha entidad la presunta mora judicial alegada. Explicó que la mora judicial se configura cuando el despacho judicial que conoce de un proceso incurre en una demora injustificada en su tramitación, por lo que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva. 25. El Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que, tras revisar los argumentos expuestos por el tutelante, no se advierte ninguna violación a sus garantías fundamentales.
Por ello, elaboró un informe de todas las actuaciones llevadas a cabo en ese proceso ordinario. Afirmó que no se ha acreditado en la solicitud de amparo que, con sus actuaciones, el Tribunal haya incurrido en conductas que vulneren los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, ya que no ha existido una mora judicial injustificada, sino que el proceso ha sido tramitado con toda la celeridad posible.
En este sentido, citó un fragmento de la sentencia T-441 de 2015 de la Corte Constitucional. Aclaró que, cuando la dilación judicial es resultado de la complejidad del asunto o del exceso de carga procesal u otras circunstancias estructurales, se impide la resolución de la litis dentro del plazo legalmente previsto. Por tanto, no se vulneran los derechos fundamentales de las partes, a menos que se incurra en un retardo injustificado en la decisión adoptada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Argumentó que, aunque existe una dilación en la emisión de la decisión del medio de control, esta es justificada, dado que la acción popular reviste especial complejidad debido a la naturaleza de la situación que denuncia el actor y que vulnera los derechos colectivos, como la erosión costera en el municipio de Ciénaga.
Esto implica que se debe realizar un análisis y valoración del material probatorio para determinar la viabilidad de las pretensiones de la acción. Por lo tanto, los supuestos de hecho planteados por los actores como fundamento de la solicitud de amparo no se ajustan a la realidad, ya que los trámites procesales han sido llevados a cabo sin dilación injustificada, desvirtuando así la alegada mora judicial y demostrando que no existe vulneración a los derechos constitucionales fundamentales expresados por el extremo accionante. 26.
El Departamento del Magdalena – Municipio de Ciénaga9, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM)10, el municipio de Pueblo Viejo11, el municipio de Sitio Nuevo12, el Ejército Nacional13, la Personería Municipal de Sitio Nuevo14, la Personería Municipal de Pueblo Viejo15, el Procurador Agrario y ambiental de Magdalena16, la Veeduría Fundación Juntos Construyamos Ciudad “FUNJUNCOCI”17, la Capitanía del Puerto18, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena19, y el señor Felipe José Campo Fernández20 no intervinieron, pese a estar notificados. 9 Se notificó al correo electrónico contactenos@cienaga-magdalena.gov.co y notificacionjudicial@magdalena.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 10 Se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales@ideam.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 11 Se notificó al correo electrónico juridica@puebloviejo-magdalena.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 12 Se notificó al correo electrónico notificacionjudicial@sitionuevo-magdalena.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 13 Se notificó al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y sac@buzonejercito.mil.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 14 Se notificó al correo electrónico contactenos@sitionuevo-magdalena.gov.co y personeria@sitionuevo-magdalena.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 15 Se notificó al correo electrónico juridica@puebloviejo-magdalena.gov.co y contactenos@personeriapuebloviejo.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 16 Se notificó al correo electrónico jescobar@procuraduria.gov.co, jafranco@procuraduria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 17 Se notificó al correo electrónico funjuncoci@hotmail.com y aprilo04@hotmail.com el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 36 de Samai. 18 Se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales@dimar.mil.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 19 Se notificó al correo electrónico juridica@defensoria.gov.co y pmolinares@defensoria.gov.co el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai. 20 Se notificó al correo electrónico felipe_campo@hotmail.com el 16 de septiembre de 2024, tal como se puede observar en el índice 7 a 9 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 II. C O N S I D E R A C I O N E S 27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 28.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’21.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’”22. 21 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 22 Original de la cita: “Ibídem”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 29. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en emitir un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados23. 30.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora24. 31.
En el presente asunto, el señor Richard Anderson Burbano Rueda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que dicha Corporación aún no profiere la sentencia que finalice la acción popular identificada con el radicado No. 47001-23- 33-000-2020-00687-00. 32.
Revisado el trámite del proceso, se evidencia lo siguiente: - El 23 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento y admitió la demanda presentada por el señor José Campo Fernández contra Departamento del Magdalena – Municipio de Ciénaga25. - El 11 de diciembre de 2020 el Tribunal vinculó a nuevas entidades, requirió a las partes y corrió traslado de la medida cautelar26. - El 19 de febrero de 2021 el Tribunal resolvió recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Promigas S.A. E.S.P., las solicitudes de nulidad elevadas por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la solicitud de copias presentada por la apoderada del Departamento del Magdalena27. - El 26 de febrero de 2021, el Tribunal indicó que mediante la providencia del 19 de febrero de 2021, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo una inspección judicial para el jueves 4 de marzo de 2021 a las 6:00 a.m., pero por motivos de reorganización se fijó nueva fecha para el jueves 11 de marzo de 2021 a las 6:00 a.m.28. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 25 Ver índice 3 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 26 Ver índice 11 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 27 Ver índice 43 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 28 Ver índice 46 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 - El 12 de marzo de 2021, el Tribunal resolvió un recurso de reposición interpuesto por Ana Cabrera Martínez en calidad de apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima29. - El 23 de abril de 2021, el Tribunal resolvió la medida cautelar presentada por el accionante30. - Según obra en el índice 65 de Samai, hay una anotación del 19 de mayo de 2021 en la que se indica que “en la fecha se corre traslado de las excepciones propuestas por los demandados”. - En el índice 68 de Samai, el 6 de julio de 2021 se encuentra la siguiente anotación “resuelve excepción previa señala fecha para celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento”. - El 19 de agosto de 2021 la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker presentó manifestación de impedimento31. - El 6 de diciembre de 2021 se ordenó devolver el proceso al despacho 01, debido a que la causal de impedimento invocada desapareció32. - El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal fijó el día 27 de enero de 2022 a las 3:00 p.m., como fecha para llevarse a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento a través de medios virtuales33. - El 27 de enero de 2022, el Tribunal dio inicio a la diligencia de la audiencia del pacto de cumplimiento, sin embargo, se suspendió con la finalidad de que Promigas S.A. E.S.P. y la DIMAR, sin excluir a las demás entidades, estudiaran la posibilidad de presentar fórmula de pacto de cumplimiento34. - El 14 de marzo de 2022, el Tribunal requirió al secretario de la Corporación para remitiera copia de la demanda del proceso seguido por la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena con radicación 47-001-2333-000-2011-08425- 0035. 29 Ver índice 54 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 30 Ver índice 63 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 31 Ver índice 81 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 32 Ver índice 86 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 33 Ver índice 95 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 34 Ver índice 109 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 35 Ver índice 116 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 - El 18 de julio de 2022 el Tribunal dispuso negar la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción dentro del asunto de la referencia36. - El 12 de octubre de 2022 el Tribunal dio apertura al periodo probatorio con el decreto de pruebas37. - El 25 de octubre de 2022, el Tribunal fijó fecha para la audiencia de pruebas para el 2 de noviembre de 202238. - El 27 de octubre de 2022, el Tribunal reprogramó una nueva fecha para la audiencia de pruebas, la cual se iba a realizar el 9 de noviembre de 202239. - El 9 de noviembre de 2022, el Tribunal realizó la respectiva audiencia y ordenó la presentación de los alegatos a las partes por el término de 5 días40. - El 5 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia41. 33.
En efecto, el paso a despacho para proferir la sentencia se presentó el 5 de septiembre de 2023 y a partir de ese momento las partes comenzaron a remitir memoriales de impulso con el fin de que se continuara con el trámite procesal42. 34. Tras revisar los antecedentes procesales de la acción constitucional que da origen a esta controversia, la Sala observa que desde el momento en que el Tribunal asumió conocimiento de la acción popular (23 de octubre de 2020) hasta la fecha en que el proceso fue presentado para fallo (5 de septiembre de 2023) han transcurrido aproximadamente 2 años, 10 meses y 13 días.
Durante este tiempo, han sido evidentes las vicisitudes que han complicado el desarrollo normal del proceso. 35. La controversia ha atravesado diversas etapas, incluyendo la admisión de la demanda, la vinculación de entidades públicas y privadas de diferentes ámbitos, la resolución de recursos, la celebración de audiencias y la adopción de medidas cautelares.
Se han presentado varios incidentes y decisiones que han generado retrasos, como la presentación de impedimentos y la necesidad de reprogramar algunas audiencias. Todo esto sugiere que se ha requerido de una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales, lo cual es inherente en controversias relacionadas con la protección de derechos colectivos que involucran múltiples actores e intereses jurídicos contrapuestos. 36 Ver índice 125 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 37 Ver índice 133 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 38 Ver índice 143 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 39 Ver índice 147 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 40 Ver índice 164 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 41 Ver índice 199 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00. 42 Ver índice 200 al 208 de Samai del proceso 47001-23-33-000-2020-00687-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 36. En este contexto, la Sala considera que las posibles demoras son consecuencia de la variedad de decisiones que han sido adoptadas en el decurso del proceso lo que, sumado a la carga laboral adicional, exige atención por parte del funcionario judicial y su equipo de trabajo y dificulta la resolución de la litis dentro del plazo legalmente previsto. 37.
Por tanto, la Subsección concluye que no se configura una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues tras analizar el trámite realizado desde la admisión de la demanda, es posible colegir que los tiempos han sido razonables y se ajustan a la realidad no solo del contexto de la acción popular sino de la congestión judicial. 38.
Es importante señalar que la presentación de impulsos procesales no constituye una causa válida para modificar la asignación de turnos para fallo, ya que esta posibilidad está reglada. La ley prevé ciertos eventos en los que se puede solicitar prioridad en la resolución de demandas, sin necesidad de ajustarse al orden cronológico asignado, como lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 199843. 43 “ARTÍCULO 63A.
Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. así: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 °. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 °. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04824-00 Accionante: Richard Anderson Burbano Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 39.
En ese contexto, la Sala negará el amparo solicitado mediante acción de tutela presentada por el señor Richard Anderson Burbano Rueda, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Richard Anderson Burbano Rueda en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF