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11001031500020230328100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-16

Radicación interna: 5086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Daisy Milena Gomez Otalvaro·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03281-00 Demandante: Daisy Milena Gómez Otalvaro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03281-00 Demandante: DAISY MILENA GÓMEZ OTALVARO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

AUTO – RECHAZA La señora Daisy Milena Gómez Otalvaro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República. En auto del 30 de junio de 2023, se requirió a la accionante, para que manifestara si acudía al presente mecanismo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados frente a ella o a favor de otras personas.

En caso de que la acción de tutela buscara la protección de derechos respecto de la actora, para que aclarara y precisara de manera concreta e individual los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales consideraba que se le estaban vulnerando derechos fundamentales y en caso de que la acción de tutela se ejerciera respecto de otras personas, explicara las razones por la cuales actuaba como agente oficioso o allegara los documentos que la facultaran para interponer la presente acción de tutela.

Luego de notificada la anterior providencia por parte de la Secretaría General y transcurrido el término concedido, no se dio cumplimiento al auto del 30 de junio de 2023. En consecuencia, se impone rechazar la presente acción de tutela. Por lo anterior, se RESUELVE 1. Rechazar la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas anteriormente. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018: “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo.

(ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente.

(iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03281-00 Demandante: Daisy Milena Gómez Otalvaro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente.

Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión.”