Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Demandantes: María Isabel Mojica Salazar y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15001-33-31-000-2013-00141-01 (59.699) Demandantes: María Isabel Mojica Salazar y otro Asunto: Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en relación con la providencia aprobada el pasado 27 de febrero, a través de la cual se revocó la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, bajo la consideración de que, cuando la sentencia que se controvierte es desestimatoria, la verificación del cumplimiento del requisito de cuantía impone actualizar el valor de las pretensiones de la demanda a la fecha de interposición del recurso.
Al respecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que, cuando se trata de asuntos de contenido patrimonial o económico, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá “siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. Así, por expreso mandato del legislador, la procedencia del recurso está supeditada a que el valor de las pretensiones ¾que la parte demandante expresa de la manera que ella autónomamente decida, esto es, en salarios mínimos o en valores constantes¾ sea superior a 450 smlmv “al momento de interposición del recurso”.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994) Recurrente: Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI 99 S.A. 2 Esa fue la fórmula que el legislador, en el ejercicio legítimo de sus competencias constitucionales y en el marco de la libertad de configuración de una materia que le es propia, determinó como la adecuada para estos efectos.
No obstante lo anterior, en la providencia de la que me aparto se desestimó ese entendimiento del articulo 257 del CPACA ¾que se deriva de la lectura de su propio texto¾, para acoger una interpretación que obliga al juez a indexar el valor de las pretensiones formuladas como paso previo para la verificación de procedencia del recurso, interpretación que se sustentó en tres argumentos: i) la necesidad de favorecer una interpretación no restrictiva de la norma; ii) el evitar establecer un trato desigual, y iii) el riesgo de incurrir en una “operación equivocada”.
Sin embargo, a mi juicio, ninguna de esas razones aducidas permite realmente sustentar la tesis prohijada. En primer lugar, porque en este caso el criterio de interpretación que se imponía era, precisamente, el restrictivo, fundado en el hecho cierto de que se trata de un recurso extraordinario con el cual se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada adoptada en segunda o en única instancia por un tribunal administrativo, luego de haber agotado todas las herramientas propias de los procesos ordinarios, y por una única causal también restringida, que es el haberse desconocido una sentencia de unificación. En ese sentido, la interpretación de las normas que rigen este recurso ¾como ocurre con todos los recursos extraordinarios¾ debe responder a un criterio restrictivo porque esa es, justamente, la naturaleza de esta herramienta judicial y el ámbito excepcional en el que está llamado a operar.
Pero, además, se trata de una norma procesal que, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de mayo de 2012, radicación 76001-23-31-000-2006-03365-01 (18204).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994) Recurrente: Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI 99 S.A. 3 En segundo término, porque la afirmación según la cual una interpretación distinta a la fijada en la providencia conlleva a que se imponga un “criterio desigual no justificado” para la determinación de la cuantía, parte de comparar dos situaciones por completo distintas: la que tiene lugar cuando se profiere sentencia condenatoria (caso en el cual “al momento de tasar la condena el juez debe actualizar las pretensiones de la demanda”) y la que ocurre cuando se niegan las pretensiones (evento en el que “para la determinación de la cuantía se tendría en cuenta la sumatoria de las pretensiones planteadas a la fecha de presentación de la demanda sin ningún tipo de actualización”).
A mi juicio, no puede equipararse la situación del demandante que, agotadas las instancias ordinarias, logra un fallo favorable con la de aquél que no consigue llevar al juez contencioso a concluir la prosperidad de sus pretensiones; de manera que, siendo situaciones por completo distintas ¾y, se repite, estando en el ámbito de la fijación de las reglas de procedencia de un recurso extraordinario¾ estaría plenamente justificado que el legislador haya establecido un tratamiento distinto en uno y otro caso.
En tercer lugar, porque aunque en la providencia se califica de equívoca la operación de comparar el valor de las pretensiones formuladas en la demanda con los valores de smlmv al momento de la formulación del recurso, dicho argumento no se desarrolla o explica de manera alguna en la ponencia; en todo caso, no se entendería el por qué ello resulta equivocado o incorrecto cuando, se repite, se trata de una decisión adoptada en el marco de la libertad de configuración legislativa y fundada en razones relacionadas con la naturaleza extraordinaria del recurso regulado.
Y, en estrecha relación con lo anterior, advierto que en la providencia de la cual me aparto tampoco se explica el por qué se llegó a determinar que la fórmula de indexación de pretensiones era la que correspondía y no otras que también resultarían plausibles, como, por ejemplo, la conversión a salarios mínimos legales mensuales vigentes de las pretensiones de la demanda al momento de su interposición, para su posterior confrontación con los 450 smlmv de la fecha de presentación del recurso.
Por todo lo anterior, estimo que el articulo 257 del CPACA es claro al establecer la fórmula para la verificación del requisito de cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que, como lo venía sosteniendo la Radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994) Recurrente: Sistema Integrado de Transporte S.A. – SI 99 S.A. 4 Sala hasta el momento, ella implica la confrontación del valor de las pretensiones (sin indexación o actualización) contra la suma que corresponda a 450 smlmv al momento de la interposición del recurso.
Esa fórmula, aplicada al caso concreto, imponía entonces el rechazo del recurso extraordinario, tal y como lo determinó el despacho ponente, y, en consecuencia, la desestimación de la súplica formulada y puesta a consideración de esta Sección. En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado el sentido de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero